LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1) y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2003, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1896/2000 (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. Esta lista incluye el fluoruro de sulfurilo.
(2) Con arreglo al Reglamento (CE) no 2032/2003, el fluoruro de sulfurilo se ha evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 8, protectores para maderas, conforme a la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE.
(3) De conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2032/2003, Suecia fue designada Estado miembro ponente. El 19 de abril de 2005, Suecia presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartados 5 y 7, de dicho Reglamento.
(4) Los Estados miembros y la Comisión han examinado el informe de la autoridad competente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2032/2003, las conclusiones del examen se incorporaron a un informe de evaluación en la reunión del Comité permanente de biocidas del 8 de septiembre de 2006.
(5) El examen del fluoruro de sulfurilo no ha puesto de manifiesto ninguna cuestión pendiente o preocupación que tenga que abordar el Comité científico de los riesgos sanitarios y medioambientales (CCRSM).
(6) De los distintos exámenes efectuados se desprende que es lícito creer que los productos biocidas utilizados como protectores de la madera que contienen fluoruro de sulfurilo cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, especialmente en lo que respecta a los usos examinados y detallados en el informe de evaluación. Procede, por tanto, incluir el fluoruro de sulfurilo en el anexo I con el objeto de velar por que se concedan, modifiquen o suspendan en todos los Estados miembros las autorizaciones de los productos biocidas utilizados como protectores de la madera que contienen fluoruro de sulfurilo conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.
(7) Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los productos biocidas que contienen fluoruro de sulfurilo como sustancia activa y asimismo para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los productos biocidas en general.
(8) Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, procede disponer que estos productos se autoricen únicamente para su uso por profesionales con la debida formación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, inciso i), letra e), de la Directiva 98/8/CE, y que se apliquen medidas de reducción del riesgo para garantizar la seguridad de los operarios y personas presentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, inciso i), letra f), de la Directiva 98/8/CE.
(9) Además, procede requerir un control permanente, así como el suministro de información suplementaria sobre determinados aspectos concretos contemplados en el informe de evaluación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, inciso i), letra f), de la Directiva 98/8/CE.
(10) Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, el cual se inicia en la fecha de inclusión de conformidad con el artículo 12, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE.
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(1) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/50/CE de la Comisión de 29 de mayo de 2006 (DO L 142 de 30.5.2006, p. 6).
(2) DO L 307 de 24.11.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1048/2005 (DO L 178 de 9.7.2005, p. 1).
(11) Tras la inclusión, debe permitirse que transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros apliquen el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE y, en particular, para que concedan, modifiquen o suspendan las autorizaciones de productos biocidas en productos de tipo 8 que contienen fluoruro de sulfurilo al efecto de garantizar su cumplimiento de la Directiva 98/8/CE.
(12) Por consiguiente, debe modificarse la Directiva 98/8/CE.
(13) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2009.
Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
ANEXO
El cuadro siguiente con la entrada «no 1» se inserta en el anexo I de la Directiva 98/8/CE
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 80
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