LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 96/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, relativa a las denominaciones textiles (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) En la Directiva 96/74/CE se establecen normas que rigen el etiquetado o marcado de los productos en lo que respecta a su contenido en fibras textiles, al objeto de garantizar la protección de los intereses del consumidor. Los productos textiles únicamente pueden comercializarse en la Comunidad si cumplen lo dispuesto en dicha Directiva.
(2) A raíz de los resultados obtenidos recientemente por un grupo de trabajo técnico, a fin de adaptar la Directiva 96/74/CE al progreso técnico es necesario añadir la fibra elastolefina a la lista de fibras establecida en los anexos I y II de la Directiva mencionada.
(3) Por consiguiente, procede modificar en consecuencia la Directiva 96/74/CE.
(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para el sector de las directivas relativas a las denominaciones y al etiquetado de los productos textiles.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 96/74/CE queda modificada como sigue:
1) En el anexo I se añade la línea 46 siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12
2) En el anexo II se añade la línea 46 siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 2 de febrero de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
___________________
(1) DO L 32 de 3.2.1997, p. 38. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/3/CE de la Comisión (DO L 5 de 10.1.2006, p. 14).
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
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