EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5, párrafo primero, su artículo 7, apartado 6, y su artículo 14, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión llevó a cabo un estudio sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 850/2004 relativas a los residuos. Dicho estudio identificó límites de concentración máxima a efectos de la parte 2 del anexo V del Reglamento (CE) no 850/2004. Por encima de dichos límites no pueden excluirse riesgos para la salud humana y el medio ambiente.
(2) El límite de concentración de dibenzo-p-dioxinas policloradas y dibenzofuranos («PCDD/PCDF») se expresa en concentración de equivalentes tóxicos («EQT»), utilizando el concepto de factor de equivalencia tóxica («FET») fijado por la Organización Mundial de la Salud en 1998. Los datos disponibles sobre policlorobifenilos («PCB») similares a las dioxinas no son suficientes para incluir esos compuestos en los EQT.
(3) El hexaclorocicloexano («HCH») es la denominación de una mezcla técnica de varios isómeros. El esfuerzo necesario para analizarlos de forma exhaustiva sería desproporcionado. Solo los isómeros alfa-, beta- y gamma-HCH tienen relevancia toxicológica. Por tanto, el límite de concentración se debe referir exclusivamente a ellos. La mayoría de las mezclas analíticas estándar comercialmente disponibles para el análisis de ese tipo de compuestos solo identifica esos isómeros.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento son las más adecuadas para garantizar un nivel de protección elevado.
(5) Por consiguiente, es necesario modificar en consonancia el Reglamento (CE) no 850/2004.
(6) El Comité creado en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 850/2004 no ha emitido dictamen alguno tras la consulta efectuada el 25 de enero de 2006, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo V del Reglamento (CE) no 850/2004 se modifica como queda establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
__________________
(1) DO L 158 de 30.4.2004, p. 7. Versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 5.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
A. SCHAVAN
ANEXO
La parte 2 del anexo V del Reglamento (CE) no 850/2004 se sustituye por el texto siguiente:
«PARTE 2 — Residuos y operaciones a los que se aplica la letra b) del apartado 4 del artículo 7 A los fines de la letra b) del apartado 4 del artículo 7, se autorizan las operaciones siguientes respecto a los residuos que se especifican, definidos por el código de seis cifras de acuerdo con la clasificación de la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (*).
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