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Documento DOUE-L-2007-80324

Reglamento (CE) nº 235/2007 de la Comisión, de 5 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 66, de 6 de marzo de 2007, páginas 3 a 13 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80324

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 474/2006 de la Comisión (2) estableció la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005.

(2) De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2111/2005 y con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 (3), un Estado miembro ha solicitado la actualización de la lista comunitaria.

(3) De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2111/2005, algunos Estados miembros comunicaron a la Comisión la información pertinente en el contexto de la actualización de la lista comunitaria. Algunos terceros países comunicaron también información pertinente. Sobre esta base, procede actualizar la lista comunitaria.

(4) La Comisión informó a todas las compañías aéreas afectadas, directamente o, de no haber sido esto posible, a través de las autoridades responsables de la supervisión normativa, de los hechos y argumentos esenciales en los que podría basarse la decisión de imponerles una prohibición de explotación dentro de la Comunidad o modificar las condiciones de una prohibición de explotación impuesta a una compañía aérea incluida en la lista comunitaria.

(5) La Comisión dio a las compañías aéreas afectadas la oportunidad de consultar los documentos facilitados por los Estados miembros, comunicar por escrito sus observaciones y hacer una presentación oral en un plazo de diez días hábiles ante la Comisión y ante el Comité de Seguridad Aérea, instaurado en virtud del Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (4).

(6) Las autoridades responsables de la supervisión normativa de las compañías aéreas afectadas han sido consultadas por la Comisión, así como por algunos Estados miembros en determinados casos.

Air West

(7) Hay pruebas fehacientes de deficiencias de seguridad graves en la aeronave IL-76, con marca de matrícula ST-EWX, que es la única de la citada compañía autorizada a operar con destino a la Comunidad. Dichas deficiencias fueron detectadas por Alemania durante una inspección en pista realizada en el marco del programa SAFA (5).

(8) Alemania ha comunicado a la Comisión haber adoptado una prohibición de operación inmediata que se aplica a la totalidad de la flota de Air West, teniendo en cuenta los criterios comunes, en el marco del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2111/2005.

(9) Además, Alemania ha presentado a la Comisión una solicitud para actualizar la lista comunitaria de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2111/2005, y según lo prescrito por el artículo 6 del Reglamento (CE) no 473/2006, con el fin de ampliar la prohibición de operación en la Comunidad Europea a toda la flota de Air West.

_________________

(1) DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.

(2) DO L 84 de 23.3.2006, p. 14. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1543/2006 (DO L 283 de 14.10.2006, p. 27).

(3) DO L 84 de 23.3.2005, p. 8.

(4) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1900/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 377 de 27.12.2006, p. 176).

(5) LBA/D-2006-510.

(10) Por lo tanto, sobre la base de los criterios comunes, se considera que la totalidad de la flota de Air West Co. Ltd incumple las normas de seguridad aplicables. La compañía aérea debe ser sometida a una prohibición de todas sus operaciones, y transferida del anexo B al anexo A.

BGB Air

(11) Las autoridades de Kazajstán han acreditado ante la Comisión la retirada del certificado de operador aéreo a la compañía BGB. Puesto que esa compañía certificada en Kazajstán ha cesado en su actividad, procede retirarla del anexo A.

Dairo Air Services/DAS Air Cargo

(12) Toda medida que se decida en relación con Dairo Air Services de Uganda debe aplicarse también a DAS Air Cargo (DAZ).

(13) Dairo Air Services/DAS Air Cargo ha presentado a la Comisión un exhaustivo plan de acción correctiva con el que se quieren abordar las deficiencias de seguridad sistémicas de la compañía, y que actualmente se encuentra ya en fase de ejecución. Además, las autoridades competentes de Uganda han aprobado el plan de acción de la compañía y fijado un plan anual detallado de supervisión de las actividades de vigilancia del transportista para el año 2007.

(14) La Comisión se ha puesto en contacto con las autoridades competentes de Kenia para recabar información sobre si el certificado de operador aéreo expedido por ese país a DAS Air Cargo ha sido retirado. La Comisión buscará nuevas aclaraciones sobre el particular.

(15) Por lo tanto, sobre la base de los criterios comunes, se considera que ha de permitirse a Dairo Air Services/DAS Air Cargo operar dentro de la Comunidad, lo que implica retirarla del anexo A. Los Estados miembros se proponen garantizar una verificación más completa del cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes por parte de esa compañía mediante la realización sistemática de inspecciones en pista.

(16) Las autoridades competentes de Uganda han confirmado que el centro principal de actividad de la compañía está radicado en Entebe. La Comisión volverá a evaluar la situación de la compañía por lo que respecta a la capacidad de las autoridades competentes de Uganda para realizar sus actividades de supervisión. Tanto la compañía como las autoridades competentes de Uganda han aceptado someterse a una auditoría en caso necesario.

GST Aero

(17) Las autoridades de Kazajstán han acreditado ante la Comisión que se ha retirado el certificado de operador aéreo a la compañía aérea GST Aero. Puesto que esa compañía certificada en Kazajstán ha cesado en su actividad, procede retirarla del anexo A.

Pakistan International Airlines

(18) Pakistan International Airlines ha presentado a la Comisión un plan de acción correctiva destinado a abordar las deficiencias sistémicas de seguridad detectadas por varios Estados miembros en las inspecciones en pista que han llevado a cabo en el marco del programa SAFA. Además, las autoridades competentes de Pakistán han aprobado el plan de acción de la compañía, y fijado un plan anual detallado de supervisión de las actividades de vigilancia del transportista.

(19) Un equipo de expertos europeos realizó una visita de información a Pakistán entre el 12 y el 16 de febrero de 2007 para evaluar la aplicación del plan de acción presentado. Su informe muestra que siguen pendientes algunas de las actuaciones necesarias para corregir la situación de la compañía en relación con el cumplimiento de las normas de seguridad pertinentes, en particular por lo que se refiere a las aeronaves de tipo Boeing B-747 y Airbus A-310. La situación es satisfactoria actualmente en lo que concierne a la flota de B-777 que no está afectada por las deficiencias sistémicas mencionadas en el considerando 18, y también respecto al mantenimiento de la aeronavegabilidad gracias al uso de mecanismos adecuados.

(20) Por lo tanto, sobre la base de los criterios comunes, se establece que Pakistan International Airlines no cumple las normas de seguridad pertinentes, excepto por lo que se refiere a los vuelos operados con la flota de B-777, razón por la cual debe figurar en el anexo B en lo referente a cualesquiera otras operaciones (1). Además, los Estados miembros se proponen garantizar una verificación más completa del cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes por parte de esta compañía mediante la realización sistemática de inspecciones en pista.

Weasua Airlines/Compañías aéreas de Liberia

(21) Las autoridades de Liberia han acreditado ante la Comisión que el certificado de operador aéreo de la única compañía aérea que sigue actualmente certificada en Liberia —Weasua Airlines— expiró el 31 de diciembre de 2006, y dichas autoridades han denegado la renovación del certificado. Por lo tanto, por haber cesado en sus actividades, procede retirar a Weasua Airlines del anexo A.

____________________

(1) La flota de Boeing B-777 se compone actualmente de las siguientes aeronaves: dos B-777-340ER con marcas de matrícula AP-BHV y AP-BHW; cuatro B-777-240ER con marcas de matrícula AP-BGJ, AP-BGK, AP-BGL y AP-BHX; dos B-777-240LR con marcas de matrícula AP-BGY y AP-BGZ.

(22) En relación con el plan de acción correctiva emprendido por Liberia para adecuar su capacidad de supervisión de la seguridad a las normas de seguridad pertinentes, la documentación presentada a la Comisión muestra que quedan progresos por hacer para su plena aplicación. Ello implica que, en caso de que la autoridad de aviación civil de Liberia conceda un certificado de operador aéreo a cualquier compañía aérea, esta deberá incluirse en el anexo A.

Compañías aéreas de la República Democrática del Congo

(23) Las autoridades de la República Democrática del Congo han facilitado a la Comisión información que indica que han expedido certificados de operador aéreo a las siguientes compañías: African Air Services Commuter SPRL, El Sam Airlift, Espace Aviation Services, Piva Airlines, Safe Air Company. Estas compañías aéreas deben ser mencionadas expresamente en el anexo A.

(24) Las autoridades de la República Democrática del Congo han acreditado ante la Comisión que se han retirado los certificados de operador aéreo de las compañías siguientes: Entreprise World Airways (E.W.A.), Uhuru Airlines, Central Air Express, Global Airways, African Company Airlines, CO-ZA Airways. Dado que, en consecuencia, estas compañías certificadas en la República Democrática del Congo han cesado en sus actividades, procede retirarlas del anexo A.

(25) Hewa Bora Airways adquirió una nueva aeronave en sustitución de la que figuraba citada en el anexo B. Bélgica ha informado a la Comisión de que se propone seguir aplicando a esta nueva aeronave el mismo régimen provisional de inspecciones en pista y vigilancia que a la anterior. En consecuencia, la aeronave de tipo Lockheed L-1011, no de serie de cons. 193H-1206, marca de matrícula 9Q-CHC, es sustituida en el anexo B por la aeronave Boeing B767-266 ER, no de serie de cons. 23 178, marca de matrícula 9Q-CJD.

Compañías aéreas de Guinea Ecuatorial

(26) Las autoridades de Guinea Ecuatorial han facilitado a la Comisión una lista actualizada de compañías aéreas en posesión del certificado de operador aéreo. Actualmente, las únicas compañías aéreas certificadas en Guinea Ecuatorial son las siguientes: Euroguineana de Aviación y Transportes, General Work Aviación, Guinea Airways, Guinea Ecuatorial de Transportes Aéreos, Unión de Transportes Aéreos (UTAGE). Por lo tanto, la lista comunitaria debe actualizarse en consecuencia, incluyéndose a estas compañías en el anexo A.

Compañías aéreas de la República Kirguisa

(27) Las autoridades de la República Kirguisa han facilitado a la Comisión información que indica que han expedido certificados de operador aéreo a las siguientes compañías: Air Central Asia, Esen Air, Air Manas, World Wing Aviation. Toda vez que estas nuevas compañías aéreas están certificadas por las autoridades de la República Kirguisa, que han demostrado falta de capacidad para llevar a cabo una supervisión adecuada de la seguridad, deben ser incluidas en el anexo A.

(28) Las autoridades de la República Kirguisa han facilitado a la Comisión pruebas de que se han retirado los certificados de operador aéreo de las siguientes compañías: Anikai Air, Country International Airlines, FAB Air, Kyrgyz Airways, Kyrgyz Trans Avia, Reem Air, Sun Light. Dado que, como consecuencia de lo anterior, estas compañías certificadas en la República Kirguisa han cesado sus actividades, procede retirarlas del anexo A.

Phuket Air

(29) Tras el análisis realizado por la Comisión y los Estados miembros sobre la documentación presentada por Phuket Air en relación con los progresos de la aplicación de su plan de acción correctiva, y tras el refrendo y evaluación positiva de esa documentación por las autoridades competentes del Reino de Tailandia, puede considerarse acreditado que la compañía ha ultimado con éxito la mayor parte de las tareas contenidas en el plan de acción correctiva elaborado a raíz de la inclusión de la compañía en la primera lista comunitaria publicada en marzo de 2006.

(30) Sobre la base de los criterios comunes, se considera que Phuket Air ha tomado todas las medidas necesarias para ajustarse a las normas de seguridad pertinentes y, por lo tanto, puede ser retirada del anexo A.

(31) Phuket Air ha manifestado que no tiene actualmente planes para operar en Europa en un futuro previsible; si la compañía considerase la posibilidad de reanudar sus operaciones en territorio de la Comunidad en cualquier forma, debería previamente informar a la Comisión, que se reservará el derecho de realizar cualesquiera verificaciones necesarias para cerciorarse de que se siguen cumpliendo las normas de seguridad pertinentes. Durante la reunión del Comité de Seguridad Aérea del 21 de febrero, tanto la compañía como las autoridades competentes del Reino de Tailandia han expresado su disposición favorable a aceptar esas condiciones, incluida una inspección sobre el terreno si la solicita la Comisión.

A Jet Aviation/ex Helios Airways

(32) La Comisión ha tomado nota de la información presentada por la EASA y las autoridades competentes de Chipre en relación con la suspensión del certificado de operador aéreo de la compañía A Jet Aviation y su consiguiente retirada. Por lo que respecta al ejercicio de la supervisión por parte de la autoridad competente de Chipre, en vista de los resultados de la última visita conjunta realizada por la EASA y las JAA en enero de 2007, que se centró en los aspectos de la aeronavegabilidad, mantenimiento, requisitos operativos y licencias de la tripulación de vuelo, la Comisión ha tomado nota de los significativos progresos alcanzados; sin embargo, es necesario continuar los esfuerzos, y la Comisión realizará un seguimiento de acontecimientos futuros a este respecto.

Johnsons Air

(33) Tras revisar la situación de Johnsons Air sobre la base de la documentación presentada por las autoridades de aviación civil de Ghana, incluido el programa de supervisión de la compañía, la Comisión entiende que esta última cumple las normas de seguridad pertinentes. En consecuencia, considera que Johnsons Air no debe figurar en la lista comunitaria.

Compañías aéreas de Bulgaria

(34) A raíz de la información transmitida por la Comisión a las autoridades competentes de Bulgaria en relación con algunos resultados obtenidos con motivo de las inspecciones en pista en el marco del programa SAFA, dichas autoridades decidieron, el 21 de febrero de 2007, modificar con efecto inmediato los certificados de operador aéreo de cinco compañías de carga búlgaras. Bulgaria actualmente restringe las operaciones de esas compañías con destino a la Comunidad Europea, así como Noruega, Islandia y Suiza. Como resultado, a partir de dicha fecha y hasta nuevo aviso, no se permitirán las operaciones de Air Sofia, Bright Aviation Services, Heli Air Services, Skorpion Air y Vega Airlines con destino a los demás Estados miembros de la Comunidad, Noruega, Islandia y Suiza.

(35) Las autoridades competentes de Bulgaria se han comprometido a revisar estas medidas si las compañías en cuestión adoptan las acciones correctivas necesarias y se someten a la correspondiente verificación y aprobación de dichas autoridades en el plazo de dos meses. La Comisión ha tomado nota de las medidas adoptadas por las autoridades competentes de Bulgaria y seguirá de cerca la situación de esas compañías, así como el ejercicio de las responsabilidades de supervisión por parte de las autoridades, con asistencia de la EASA y los Estados miembros en los próximos meses.

Compañías aéreas de la Federación de Rusia

(36) La Comisión se ha puesto en contacto con las autoridades rusas para revisar la situación de la compañía «Rossyia » que, desde el 1 de noviembre de 2006, es la sucesora de Pulkovo Airlines. A la vista de las circunstancias relativas a la aplicación del plan de acción correctiva por parte de la compañía, la Comisión considera necesario mantener un estrecho seguimiento de Rossyia. Con ese fin, se realizará una auditoría en abril de 2007.

(37) La Comisión ha tomado nota de las circunstancias de la aplicación por parte de las autoridades competentes de la Federación de Rusia de las medidas correctivas adoptadas tras la aprobación del Reglamento (CE) no 1543/2006 y la decisión adoptada por dichas autoridades el 12 de febrero de limitar las operaciones de nueve compañías tras haber recibido información de la Comisión en la que se indicaban deficiencias sistémicas de seguridad. Como resultado, a partir de dicha fecha, las compañías rusas Aero Rent, Tatarstan, Atlant Soyuz, Aviakon Zitotrans, Centre Avia, Gazpromavia, Lukoil, Russian Sky (Russkoe Nebo) y Utair no pueden realizar vuelos únicos o chárter hacia la Comunidad. Dichos vuelos se pueden efectuar solamente tras las oportunas verificaciones, con un permiso especial expedido por las autoridades competentes de la Federación de Rusia, y siempre contando con la autorización oficial del Estado miembro en que se encuentre el aeropuerto de destino. La Comisión, así como los Estados miembros, serán informados oportunamente antes de que se expida el permiso especial. El Estado miembro afectado efectuará las inspecciones en pista oportunas en el aeropuerto de destino dentro de la Comunidad. El permiso de vuelo deberá llevarse a bordo para facilitar la realización de dichas inspecciones.

(38) Además, la Comisión toma nota de que el mecanismo mencionado tiene carácter provisional, y de que las autoridades competentes de la Federación de Rusia presentarán la situación de las operaciones de todas y cada una de las compañías afectadas, incluidas las que realizan vuelos regulares, así como un plan de acción correctiva, a fin de que pueda tomarse una decisión final sobre dichas compañías antes de que concluya el mes de abril de 2007. Los Estados miembros tienen intención de verificar de manera más pormenorizada el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes mediante la realización sistemática de inspecciones en pista en relación con todas las operaciones de dichas compañías.

(39) A la luz de las distintas medidas adoptadas por las autoridades competentes de la Federación de Rusia, la Comisión se propone comprobar la situación de la seguridad de las compañías mencionadas. A tal fin, realizará una visita en los próximos meses, con asistencia de los Estados miembros y las autoridades competentes de la Federación de Rusia.

Consideraciones generales relativas a las compañías que han cesado su actividad

(40) Dado que las compañías aéreas suprimidas de la lista por una declaración de cese de actividad pueden reaparecer bajo otra identidad o nacionalidad, la Comisión debe seguir supervisando activamente cualquier transferencia y movimiento relacionados con esas entidades.

Consideraciones generales relativas a las demás compañías aéreas incluidas en la lista

(41) No se han transmitido hasta ahora a la Comisión pruebas de que se estén aplicando plenamente las medidas correctoras adecuadas por parte de las demás compañías incluidas en la lista comunitaria actualizada el 12 de octubre de 2006 o de las autoridades responsables de su supervisión normativa, a pesar de las peticiones concretas en tal sentido cursadas por la Comisión. En consecuencia, sobre la base de los criterios comunes, se considera que dichas compañías aéreas deben seguir sometidas a prohibición de explotación.

(42) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad aérea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 474/2006 queda modificado como se indica a continuación:

1) El anexo A es sustituido por el anexo A del presente Reglamento.

2) El anexo B es sustituido por el anexo B del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente

ANEXO A

LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA TOTALMENTE PROHIBIDA DENTRO DE LA COMUNIDAD (1)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 8 A 13

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/03/2007
  • Fecha de publicación: 06/03/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 07/03/2007
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los anexos A y B del Reglamento 474/2006, de 22 de marzo (Ref. DOUE-L-2006-80506).
Materias
  • Agencia Europea de Seguridad Aérea
  • Información
  • Navegación aérea
  • Transporte de viajeros
  • Transportes aéreos
  • Viajeros

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