LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2003/804/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de moluscos vivos, así como sus huevos y gametos, destinados a su posterior crecimiento, engorde, reinstalación o consumo humano (2), y la Decisión 2003/858/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, así como de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano (3), hacen referencia a terceros países que figuran en la lista establecida por la Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establece la lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca (4), en lo que se refiere a la autorización para la importación a la Comunidad de moluscos vivos y productos de pescado destinados al consumo humano.
(2) Con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (5), los Estados miembros, durante un período transitorio de cuatro años que finalizará el 31 de diciembre de 2009 y si se cumplen determinadas condiciones, pueden autorizar la importación de moluscos bivalvos y de productos de la pesca, en lo que respecta a los aspectos de sanidad pública, procedentes de los países enumerados respectivamente en el anexo I y el anexo II de dicho Reglamento. Las importaciones procedentes de estos países únicamente pueden comercializarse en el mercado nacional del Estado miembro importador o de los Estados miembros que autoricen la misma importación.
(3) Asimismo, las Decisiones 2003/804/CE y 2003/858/CE permiten también las importaciones procedentes de los países que figuran en las listas establecidas por el Reglamento (CE) no 2076/2005.
(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificaciones de la Decisión 2003/804/CE
En el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2003/804/CE, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) el tercer país de expedición figure en la lista establecida por la Decisión 2006/766/CE de la Comisión (*) o bien, durante el período transitorio mencionado en el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (**), en la lista establecida en dicho Reglamento;
___________
(*) DO L 320 de 18.11.2006, p. 53.
(**) DO L 338 de 22.12.2005, p. 83.».
___________________
1) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 302 de 20.11.2003, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/767/CE (DO L 320 de 18.11.2006, p. 58).
(3) DO L 324 de 11.12.2003, p. 37. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).
(4) DO L 320 de 18.11.2006, p. 53.
(5) DO L 338 de 22.12.2005, p. 83. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1666/2006 (DO L 320 de 18.11.2006, p. 47).
Artículo 2
Modificaciones de la Decisión 2003/858/CE
En el artículo 5, apartado 1, de la Decisión 2003/858/CE, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) el tercer país de expedición figure en la lista establecida en la Decisión 2006/766/CE de la Comisión (*) o bien, durante el período transitorio mencionado en el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (**), en la lista establecida en dicho Reglamento;
___________
(*) DO L 320 de 18.11.2006, p. 53.
(**) DO L 338 de 22.12.2005, p. 83.».
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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