LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 71/316/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (1), y, en particular, su artículo 16, primera frase,
Considerando lo siguiente:
(1) En el punto 3.1.1.1, letra a), del anexo II de la Directiva 71/ 316/CEE se prevén las letras mayúsculas distintivas de los Estados miembros que se utilizarán para las marcas de primera comprobación CEE estampadas en un instrumento de medida y que indiquen que este último es conforme con las prescripciones CEE.
(2) En el punto 3.2.1 del anexo II de la Directiva 71/316/CEE se prevén los dibujos, mostrando la forma, las dimensiones y los contornos de las letras para las marcas de primera comprobación CEE tal como se establece en el punto 3.1 de dicho anexo.
(3) Los dibujos de las letras distintivas no se previeron en el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia ni en el Acta de adhesión de 2003. De conformidad con el anexo II, capítulo 1, punto D1.b, del Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia y del Acta de adhesión de 2003, los dibujos a que se hace referencia en el anexo II, punto 3.2.1, de la Directiva 71/316/CEE se complementan con las letras requeridas.
(4) Por consiguiente, es necesario modificar el punto 3.2.1 del anexo II de la Directiva 71/316/CEE a fin de incluir los dibujos de las letras distintivas.
(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico creado en virtud del artículo 17 de la Directiva 71/316/ CEE.
HA ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo II de la Directiva 71/316/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 10 de marzo de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
_________________
(1) DO L 202 de 6.9.1971, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
ANEXO
En el primer dibujo adjunto al anexo II de la Directiva 71/316/CEE, las letras «A, S, FI, CZ, EST, CY, LV, LT, H, M, PL, SI, SK» se complementan con los dibujos siguientes:
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