LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, segundo guión,
Vista la Directiva 74/483/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1974, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre los salientes exteriores de los vehículos a motor (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 74/483/CEE es una de las directivas específicas dentro del procedimiento de homologación CE de tipo establecido en la Directiva 70/156/CEE. Por tanto, lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE sobre sistemas, componentes y unidades técnicas independientes para vehículos se aplica también a la Directiva 74/483/CEE.
(2) A la vista del progreso técnico y a fin de clarificar los requisitos técnicos, conviene ajustar los requisitos relativos a los parachoques de los vehículos.
(3) En el anexo IV, parte II, de la Directiva 70/156/CEE figura una lista de los reglamentos de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (ONU/CEPE) aceptables como alternativa a las directivas de homologación de tipo. Por tanto, al adaptar al progreso técnico el anexo I de la Directiva 74/483/CEE, es necesario poner en consonancia los requisitos de dicha Directiva con los del reglamento ONU/CEPE equivalente, el Reglamento 26.
(4) Conviene, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 74/483/CEE.
(5) Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico establecido en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 74/483/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Con efecto a partir de 4 de abril de 2009, un Estado miembro denegará la homologación CE o la homologación nacional de un tipo de vehículo, basándose en razones relacionadas con los salientes externos, si no se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 74/483/CEE, modificada por la presente Directiva.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 4 de abril de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 5 de abril de 2008.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
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(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 161 de 14.6.2006, p. 12).
(2) DO L 266 de 2.10.1974, p. 4. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
ANEXO
El punto 6.5.2 del anexo I de la Directiva 74/483/CEE se sustituye por el texto siguiente:
«6.5.2. Si la línea del parachoques, delantero o trasero, que corresponde al contorno exterior del vehículo, en proyección vertical, se encuentra sobre una superficie rígida, esta deberá tener un radio de curvatura mínimo de 5 mm en todos los puntos situados entre la línea del contorno y las líneas, por encima y por debajo de esta, que sean los trazos de puntos situados 20 mm al interior, medidas perpendicularmente a la línea del contorno en cualquier punto. La superficie de todas las demás zonas de los parachoques deberá tener un radio de curvatura mínimo de 2,5 mm.
Esta disposición se aplica a la parte del parachoques que se encuentra entre puntos tangenciales de contacto de la línea del contorno con dos planos verticales, cada uno de ellos situado en un ángulo de 15° con respecto al plano vertical longitudinal de simetría del vehículo (véase la figura 1).
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 23
Figura 1».
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