EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) En la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 (1), los códigos NC correspondientes a los videomonitores son el 8528 51 00, el 8528 59 10 y el 8528 59 90.
(2) El Reglamento (CE) no 493/2005 del Consejo, de 16 de marzo de 2005, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2), suspendió totalmente, durante un período limitado, los derechos autónomos del arancel aduanero común para los videomonitores con tecnología de cristal líquido, con una medición diagonal de pantalla no superior a 48,5 cm y formato 4:3 o 5:4, clasificables en el código NC 8528 21 90.
(3) Esta medida de suspensión expiró el 31 de diciembre de 2006.
(4) Por motivos relacionados con el interés de los consumidores, para garantizar un desarrollo racional de la producción y una expansión del consumo en la Comunidad e impulsar el comercio entre los Estados miembros y terceros países, redunda en interés de la Comunidad prorrogar dos años más, a partir del 1 de enero de 2007, la suspensión actual de los derechos autónomos para ciertos tipos de videomonitores clasificados en el código NC 8528 59 90.
(5) Como consecuencia de las modificaciones de la nomenclatura que figuran en el anexo del Convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, aprobadas de conformidad con la Recomendación de 26 de junio de 2004 del Consejo de cooperación aduanera, y de la adaptación de la nomenclatura combinada en al sistema armonizado 2007, desde el 1 de enero de 2007 los productos clasificables en el código NC 8528 21 90 se clasificarán en el código NC 8528 59 90 de la nomenclatura combinada.
(6) Debe, por consiguiente, modificarse en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2658/87.
(7) Dado que la suspensión establecida en el presente Reglamento es una prórroga de una suspensión establecida en el Reglamento (CE) no 493/2005, que expiró el 31 de diciembre de 2006, y ya que no redunda en interés de la Comunidad que se produzca una interrupción del trato arancelario de los videomonitores cubiertos por dicha suspensión, el presente Reglamento debe entrar en vigor de modo inmediato y aplicarse desde el 1 de enero de 2007.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, el texto de la columna 3, relativa al código NC 8528 59 90 del capítulo 85, sección XVI de la segunda parte, cuadro de los derechos de aduana, se sustituye por el texto siguiente:
«14 (*)
___________
(*) Derecho de aduana suspendido con carácter autónomo, hasta el 31 de diciembre de 2008, respecto a los videomonitores con una medición diagonal de pantalla no superior a 48,5 cm y formato 4:3 o 5:4 (código TARIC 8528 59 90 30).».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable desde el 1 de enero de 2007.
____________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 129/2007 (DO L 56 de 23.2.2007, p. 1).
(2) DO L 82 de 31.3.2005, p. 1.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
Horst SEEHOFER
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