LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (1), y, en particular, sus artículos 5 y 6,
Considerando lo siguiente:
(1) Uno de los objetivos del Reglamento (CE) no 1592/2002 es asistir a los Estados miembros a cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del Convenio de Chicago mediante una aplicación común y uniforme de sus disposiciones.
(2) El Reglamento (CE) no 1592/2002 se aplicó mediante el Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (2).
(3) El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1702/2003 establece que los productos, componentes y equipos deberán certificarse según se especifica en su anexo (parte 21).
(4) El apéndice VI del anexo (parte 21) del Reglamento (CE) no 1702/2003 especifica que se utilizará el formulario EASA 45 para emitir certificados de niveles de ruido.
(5) El volumen I del anexo 16 del Convenio de Chicago fue modificado el 23 de febrero de 2005 en lo que se refiere a las normas y directrices para gestionar la documentación de certificación de niveles de ruido.
(6) Es preciso introducir algunas modificaciones de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1702/2003 para que su anexo se ajuste al volumen I del anexo 16 modificado.
(7) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 1702/2003 en consonancia.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por la Agencia de conformidad con el artículo 12, apartado 2, letra b), y el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1592/2002.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1592/2002.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo (parte 21) del Reglamento (CE) no 1702/2003 queda modificado como sigue:
1) En la parte 21A.204, letra b), punto 1, inciso ii), se suprime la frase «Esta información se incluirá en el manual de vuelo, cuando dicho material sea requerido por el código de aeronavegabilidad aplicable a la aeronave concreta».
2) En la parte 21A.204, letra b), punto 2, inciso i), se suprime la frase «Esta información se incluirá en el manual de vuelo, cuando dicho material sea requerido por el código de aeronavegabilidad aplicable a la aeronave concreta».
3) El apéndice VI se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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(1) DO L 240 de 7.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1701/2003 de la Comisión (DO L 243 de 27.9.2003, p. 5).
(2) DO L 243 de 27.9.2003, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 706/2006 (DO L 122 de 9.5.2006, p. 16).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
ANEXO
Apéndice VI. El formulario EASA 45, Certificado de Niveles de Ruido, del anexo (parte 21) se sustituye por el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 42
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid