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Documento DOUE-L-2007-80508

Reglamento (CE) nº 375/2007 de la Comisión, de 30 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 1702/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 94, de 4 de abril de 2007, páginas 3 a 17 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80508

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (1), y, en particular sus artículos 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1) Todas las aeronaves reguladas por las disposiciones del Reglamento (CE) no 1592/2002 deben obtener antes del 28 de marzo de 2007 un certificado de aeronavegabilidad o una autorización de vuelo de conformidad con el Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (2). Si no disponen de certificado o autorización de vuelo, los operadores comunitarios no pueden utilizar las aeronaves después de esa fecha en el territorio de los Estados miembros.

(2) De conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 1702/2003, la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo denominada «la Agencia ») debe determinar antes del 28 de marzo de 2007 el diseño aprobado necesario para expedir los certificados de aeronavegabilidad o las autorizaciones de vuelo de una aeronave matriculada en un Estado miembro que no se ajuste al artículo 2, apartado 3, letra a). La Agencia no ha podido proceder en ese plazo a la determinación de gran número de productos aeronáuticos porque no había recibido las solicitudes necesarias de sus diseñadores.

(3) Aunque los certificados de aeronavegabilidad solo pueden expedirse una vez que la Agencia ha tenido la posibilidad, tras una evaluación técnica del producto, de aprobar su diseño, pueden expedirse certificados restringidos de aeronavegabilidad para un período limitado de tiempo con objeto de permitir que las aeronaves continúen sus operaciones y para que la Agencia pueda examinar su diseño.

(4) Por cuestiones de tiempo, la Agencia no pudo adoptar especificaciones concretas de aeronavegabilidad antes del 28 de marzo de 2007. No obstante, es posible determinar un diseño aprobado mediante referencia al del Estado de diseño, como se hizo para la mayoría de las aeronaves para las que los Estados miembros expidieron un certificado de tipo antes del 28 de septiembre de 2003.

(5) Dicha determinación solo puede hacerse en relación con las aeronaves a las que los Estados miembros hayan expedido certificados de aeronavegabilidad, salvo certificados restringidos de aeronavegabilidad y autorizaciones de vuelo, con el fin de garantizar que dichas aeronaves reúnen al menos los requisitos de seguridad especificados en el anexo 8 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

(6) Para reducir al mínimo los riesgos para la seguridad y limitar las distorsiones de la competencia, la medida prevista debe aplicarse solo en relación con aeronaves para las que un Estado miembro haya expedido un certificado de aeronavegabilidad y que estuviesen matriculadas en dicho Estado miembro en la fecha en que el Reglamento (CE) no 1702/2003 empezó a ser aplicable en ese Estado miembro (3). Los propietarios de la aeronave no eran conscientes, en el momento de la matrícula, del riesgo de no estar autorizados a continuar las operaciones a partir del 28 de marzo de 2007. Por el contrario, los propietarios de una aeronave matriculada en un Estado miembro después de la fecha en la que el Reglamento (CE) no 1702/2003 empezó a ser aplicable en dicho Estado miembro, sí sabían que, en el momento de la matrícula, la aeronave no tendría permiso para seguir operando después del 28 de marzo de 2007, a menos que la Agencia pudiera aprobar su diseño antes de esa fecha.

(7) Se considera necesario garantizar que las aeronaves que puedan acogerse a la medida prevista sean exclusivamente aeronaves por las que la autoridad representativa del Estado de diseño acepte, mediante un acuerdo de colaboración y de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1592/2002, prestar su ayuda a la Agencia para realizar la supervisión continua del diseño aprobado así determinado.

________________________________________

(1) DO L 240 de 7.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1701/2003 de la Comisión (DO L 243 de 27.9.2003, p. 5).

(2) DO L 243 de 27.9.2003, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 706/2006 (DO L 122 de 9.5.2006, p. 16).

(3) EUR 15: 28 de septiembre de 2003; EUR 10: 1 de mayo de 2004; EUR 2: 1 de enero de 2007.

(8) La medida prevista debe ser de carácter permanente para atenuar los riesgos relacionados con los limitados conocimientos técnicos que la Agencia posee del diseño de los productos de que se trata. También es necesario crear incentivos para que los diseñadores ayuden a la Agencia en la determinación del diseño aprobado necesario para integrar plenamente su aeronave en el sistema comunitario. Por otra parte, la aplicación de diferentes regímenes reglamentarios a aeronaves implicadas en las mismas operaciones plantea cuestiones de competencia desleal en el mercado interior y no puede perpetuarse indefinidamente. Por consiguiente, el período de validez de la medida debe limitarse a 12 meses, con la posibilidad de ampliarse a un máximo de 18 meses, siempre que se haya emprendido un procedimiento de certificación y pueda concluirse durante ese período.

(9) El artículo 2, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1702/2003 solo se refiere a las aeronaves para las que se haya expedido un certificado de tipo. No obstante, algunas aeronaves que deberían poder acogerse a la medida descrita en dicho artículo nunca han recibido un certificado de tipo porque dichos documentos no eran obligatorios según las normas OACI aplicables en el momento en que fueron diseñadas y certificadas. Por lo tanto, es necesaria una aclaración para garantizar que dichas aeronaves puedan seguir recibiendo un certificado de aeronavegabilidad.

(10) Procede modificar el Reglamento (CE) no 1702/2003 para evitar confusiones e incertidumbre legal con respecto al punto 21A.173 b) (2) y al punto 21A.184 del anexo de dicho Reglamento, que hacen referencia a las «especificaciones de certificación necesarias», a las «especificaciones de certificación determinadas» o a las «especificaciones de certificación específicas» en lugar de a las «especificaciones concretas de aeronavegabilidad» o a las «especificaciones de aeronavegabiliad precisas», tal como se menciona en el artículo 5, apartado 3, letra b), y en el artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1592/2002.

(11) No obstante lo dispuesto en las normas de expedición de los certificados de aeronavegabilidad, el artículo 5, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1592/2002 prevé la expedición de una autorización de vuelo. Dicha autorización suele expedirse cuando un certificado de aeronavegabilidad no es válido temporalmente, por ejemplo como consecuencia de una avería, o cuando no puede expedirse un certificado de aeronavegabilidad, por ejemplo cuando la aeronave no cumple los requisitos esenciales de aeronavegabilidad o cuando no se ha demostrado todavía el cumplimiento de dichos requisitos, y sin embargo la aeronave es capaz de realizar un vuelo seguro.

(12) Una vez finalizado el período de transición de las autorizaciones de vuelo, es necesario adoptar requisitos y procedimientos administrativos comunes para la expedición de dichas autorizaciones que incluyan todas las condiciones necesarias para atenuar el riesgo de desviaciones de los requisitos esenciales y, por consiguiente, se garantice que todos los Estados miembros reconocen las autorizaciones de vuelo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1592/2002.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se basan en el dictamen de la Agencia (1) en consonancia con el artículo 12, apartado 2, letra b), y con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1592/2002.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1592/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1702/2003 queda modificado como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Certificación de productos, componentes y equipos

1. Los productos, componentes y equipos deberán certificarse según se especifica en la parte 21.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las aeronaves, incluido cualquier producto, componente o equipo instalado en las mismas, que no estén matriculadas en un Estado miembro estarán exentas del cumplimiento de las disposiciones recogidas en la parte 21, subpartes H e I. También estarán exentas de las disposiciones de la parte 21, subparte P, excepto cuando un Estado miembro prescriba marcas de identificación de aeronaves.

3. Cuando en el anexo (parte 21) se haga referencia a aplicar o a cumplir las disposiciones del anexo I (parte M) del Reglamento (CE) no 2042/2003 y un Estado miembro haya decidido, en virtud del artículo 7, apartado 3, letras a) y b), de dicho Reglamento, no aplicar esa parte hasta el 28 de septiembre de 2008, se aplicarán en su lugar las normas nacionales pertinentes hasta dicha fecha.

Artículo 2 bis

Continuidad de la validez de certificados de tipo y certificados de aeronavegabilidad relacionados

1. En lo que respecta a los productos que tengan un certificado de tipo o un documento que permita la expedición de un certificado de aeronavegabilidad, expedido antes del 28 de septiembre de 2003 por un Estado miembro, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) se considerará que el producto tiene un certificado de tipo expedido de conformidad con el presente Reglamento cuando:

_____________________________________________

(1) Dictamen 1/2007 de 30 de enero de 2007 y Dictamen 2/2007 de 8 de febrero de 2007.

i) los criterios de su certificación de tipo sean:

— los criterios de certificación de tipo de las JAA para productos que se hayan certificado según procedimientos de las JAA, como se define en su hoja de datos de las JAA, o

— para otros productos, los criterios de certificación de tipo definidos en la hoja de datos del certificado de tipo del Estado de diseño, si dicho Estado de diseño fuera:

— un Estado miembro, salvo que la Agencia determine, teniendo en cuenta, en particular, los códigos de aeronavegabilidad empleados y la experiencia de servicio, que dichos criterios de certificación de tipo no garantizan un nivel de seguridad equivalente al requerido por el Reglamento de base y el presente Reglamento, o

— un Estado con el que un Estado miembro haya firmado un acuerdo bilateral de aeronavegabilidad o un acuerdo similar en virtud del cual dichos productos se hayan certificado con los criterios de los códigos de aeronavegabilidad de dicho Estado de diseño, salvo que la Agencia determine que dichos códigos de aeronavegabilidad, dicha experiencia de servicio o el sistema de seguridad de dicho Estado de diseño no garantizan un nivel de seguridad equivalente al requerido por el Reglamento (CE)

no 1592/2002 y el presente Reglamento.

La Agencia deberá hacer una primera evaluación de las consecuencias de las disposiciones del segundo guión con vistas a elaborar un dictamen dirigido a la Comisión que incluya posibles modificaciones del presente Reglamento.

ii) los requisitos de protección medioambiental sean los incluidos en el anexo 16 del Convenio de Chicago, según sean aplicables al producto,

iii) las directivas aplicables de aeronavegabilidad sean las del Estado de diseño;

b) se considerará que el diseño de una aeronave en particular, que estuviera matriculada en un Estado miembro antes del 28 de septiembre de 2003, ha sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, cuando:

i) su diseño de tipo básico formara parte de un certificado de tipo mencionado en la letra a),

ii) se hubieran aprobado todas las modificaciones de ese diseño de tipo básico que no fueran responsabilidad del titular del certificado de tipo, y

iii) se cumplieran las directivas de aeronavegabilidad establecidas o adoptadas por el Estado miembro de matrícula antes del 28 de septiembre de 2003, incluida cualquier variación de las directivas de aeronavegabilidad del Estado de diseño acordada por el

Estado miembro de matrícula;

c) la Agencia deberá determinar el certificado de tipo de los productos que no cumplan los requisitos de la letra a) antes del 28 de marzo de 2007;

d) la Agencia deberá determinar la hoja de datos del certificado de tipo relativa a los niveles de ruido para todos los productos cubiertos por la letra a) antes del 28 de marzo de 2007. Hasta dicha determinación, los Estados miembros pueden continuar expidiendo certificados de niveles de ruido de conformidad con la legislación nacional en vigor.

2. Con respecto a los productos para los que estuviera en curso un proceso de certificación a través de las JAA o un Estado miembro a 28 de septiembre de 2003, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) si un producto está en proceso de certificación en varios Estados miembros, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado;

b) no se aplicarán los puntos 21A.15 a), b) y c) de la parte 21;

c) no obstante lo dispuesto en el punto 21A.17 a) de la parte 21, los criterios de certificación del tipo serán los establecidos por las JAA o, en su caso, por el Estado miembro en la fecha de solicitud de aprobación;

d) las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento de los puntos 21A.20 a) y b) de la parte 21.

3. Con respecto a los productos que tengan un certificado de tipo nacional o equivalente, y cuyo proceso de aprobación de una modificación realizada por un Estado miembro no haya finalizado en el momento en que el certificado de tipo deba estar en conformidad con el presente Reglamento, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) si varios Estados miembros están llevando a cabo un proceso de aprobación, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado;

b) no se aplicará el punto 21A.93 de la parte 21;

c) los criterios de la certificación de tipo aplicables serán los establecidos por las JAA o, cuando proceda, por el Estado miembro en la fecha de solicitud de aprobación de la modificación;

d) las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o de un Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento de los puntos 21A.103 a) 2) y b) de la parte 21.

4. En lo que respecta a los productos que tuvieran un certificado de tipo nacional o equivalente, y cuyo proceso de aprobación de un diseño de reparación importante efectuado por un Estado miembro no hubiera finalizado en la fecha en que se determine el certificado de tipo de acuerdo con el presente Reglamento, las constataciones de cumplimiento efectuadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estados miembro se considerarán efectuadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21A.433 a) de la parte 21.

5. Se considerará que cumplen el presente Reglamento los certificados de aeronavegabilidad expedidos por un Estado miembro que acrediten la conformidad con un certificado de tipo determinado de acuerdo con el apartado 1.

Artículo 2 ter

Continuidad de la validez de certificados de tipo suplementarios

1. En lo que respecta a los certificados de tipo suplementarios expedidos por un Estado miembro según procedimientos de las JAA o procedimientos nacionales aplicables y en lo que respecta a las modificaciones de productos propuestas por personas que no sean titulares del certificado de tipo del producto, aprobadas por un Estado miembro según los procedimientos nacionales aplicables, si el certificado de tipo suplementario o la modificación eran válidos a fecha 28 de septiembre de 2003, el certificado de tipo suplementario o la modificación se considerarán expedidos según el presente Reglamento.

2. Con respecto a los certificados de tipo suplementarios para los que se estuviera llevando a cabo un proceso de certificación en un Estado miembro a fecha 28 de septiembre de 2003 según procedimientos de las JAA aplicables a los certificados de tipo suplementarios, y en lo que respecta a las modificaciones importantes de productos propuestas por personas que no sean titulares del certificado de tipo del producto, cuyo proceso de certificación estuviera siendo efectuado por un Estado miembro a fecha de 28 de septiembre de 2003 según procedimientos nacionales aplicables, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) si varios Estados miembros estuvieran llevando a cabo un proceso de certificación, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado;

b) no se aplicarán los puntos 21A.113 a) y b) de la parte 21;

c) los criterios de certificación aplicables deberán ser los establecidos por las JAA o, cuando proceda, por el Estado miembro en la fecha de solicitud del certificado de tipo suplementario o de aprobación de la modificación importante;

d) las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21A.115 a) de la parte 21.

Artículo 2 quater

Continuidad de las operaciones de determinadas aeronaves matriculadas en los Estados miembros

1. Con respecto a una aeronave que no pueda considerarse que ha recibido un certificado de tipo de conformidad con el artículo 2 bis, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, para la que un Estado miembro haya expedido un certificado de aeronavegabilidad antes de que el Reglamento (CE) no 1702/2003 haya sido aplicable en dicho Estado miembro (1), que estuviera matriculada en ese Estado en esa fecha y que todavía esté matriculada en el mismo Estado miembro a fecha de 28 de marzo de 2007, se considerará que la combinación de los siguientes elementos constituye las especificaciones concretas de aeronavegabilidad aplicables expedidas de conformidad con el presente Reglamento:

a) la hoja de datos del certificado de tipo y la hoja de datos del certificado de tipo relativa a los niveles de ruido, o documentos equivalentes, del Estado de diseño, siempre que dicho Estado de diseño haya firmado un acuerdo de colaboración con la Agencia de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1592/2002 sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad del diseño de dicha aeronave;

b) los requisitos de protección medioambiental establecidos en el anexo 16 del Convenio de Chicago, según sean aplicables a dicha aeronave, y

c) los datos obligatorios sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad del Estado de diseño.

2. Las especificaciones concretas de aeronavegabilidad permitirán la continuación del tipo de operaciones que tenga derecho a realizar la aeronave de que se trate a 28 de marzo de 2007 y serán válidas hasta el 28 de marzo de 2008, a menos que dichas especificaciones sean sustituidas antes de esa fecha por una autorización de diseño y ambiental expedida por la Agencia de acuerdo con el presente Reglamento.

Los Estados miembros expedirán los certificados restringidos de aeronavegabilidad de la aeronave de que se trate en virtud de la parte 21, subparte H, cuando se acredite la conformidad con dichas especificaciones.

3. La Comisión podrá ampliar el período de validez contemplado en el apartado 2 hasta un máximo de dieciocho meses por aeronave de un tipo determinado, siempre que la Agencia haya emprendido un procedimiento de certificación de ese tipo de aeronave antes del 28 de marzo de 2008 y que la Agencia determine que dicho procedimiento puede concluir dentro del período adicional de validez. En ese caso, la Agencia notificará su determinación a la Comisión.

_____________________________________________

(1) EUR 15: 28 de septiembre de 2003; EUR 10: 1 de mayo de 2004; EUR 2: 1 de enero de 2007.

Artículo 2 quinquies

Continuidad de la validez de certificados de componentes y equipos

1. Las aprobaciones de componentes y equipos expedidas por un Estado miembro y que fueran válidas el 28 de septiembre de 2003 se considerarán expedidas de conformidad con el presente Reglamento.

2. En lo que se refiere a los componentes y equipos con respecto a los cuales un Estado miembro estuviera efectuando un proceso de aprobación o autorización a fecha 28 de septiembre de 2003, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) si varios Estados miembros estuvieran llevando a cabo un proceso de autorización, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado;

b) no se aplicará el punto 21A.603 de la parte 21;

c) los requisitos de datos aplicables de acuerdo con el punto 21A.605 de la parte 21 serán los establecidos por el Estado miembro correspondiente en la fecha de solicitud de la aprobación o autorización;

d) las constataciones de cumplimiento realizadas por el Estado miembro correspondiente se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21A.606 b) de la parte 21.

Artículo 2 sexies

Autorización de vuelo

Las condiciones determinadas antes del 28 de marzo de 2007 por los Estados miembros para autorizaciones de vuelo u otros certificados de aeronavegabilidad expedidos para aeronaves que no disponían de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad expedido conforme al presente Reglamento se considerarán determinadas de acuerdo con el presente Reglamento, a menos que la Agencia determine antes del 28 de marzo de 2008 que dichas condiciones no proporcionan un nivel de seguridad equivalente al requerido por el Reglamento (CE) no 1592/2002 o el presente Reglamento.

La autorización de vuelo u otro certificado de aeronavegabilidad expedido por los Estados miembros antes del 28 de marzo de 2007 para aeronaves que no disponían de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad expedido conforme al presente Reglamento se considerará una autorización de vuelo expedida de acuerdo con el presente Reglamento hasta el 28 de marzo de 2008.».

2) El anexo (parte 21) del Reglamento (CE) no 1702/2003 queda modificado por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente

ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003 queda modificado como sigue:

1) En el punto 21A.139 b) 1), se añade el inciso xvii) siguiente:

«xvii) la expedición de autorizaciones de vuelo y la aprobación de las condiciones de vuelo correspondientes.».

2) En el punto 21A.163, se añade la letra e) siguiente:

«e) según procedimientos acordados con su autoridad competente para la producción, en el caso de una aeronave por él fabricada, y cuando la propia organización de producción controle, conforme a su certificación de aprobación como organización de producción, la configuración de la aeronave y acredite la conformidad con las condiciones de diseño aprobadas para el vuelo, expedir una autorización de vuelo de conformidad con el punto 21A.711 c), incluyendo la aprobación de las condiciones de vuelo de conformidad con el punto 21A.710 b).».

3) En el punto 21A.165, se añaden las letras j) y k) siguientes:

«j) cuando proceda, en virtud de la facultad expuesta en el punto 21A.263 e), determinar las condiciones en virtud de las cuales se puede expedir una autorización de vuelo;

k) cuando proceda, en virtud de la facultad expuesta en el punto 21A.263 e), determinar el cumplimiento de los puntos 21A.711 b) y d) antes de expedir una autorización de vuelo (formulario EASA 20b, véase el apéndice) para una aeronave.».

4) El título de la subparte H de la sección A se sustituye por el siguiente:

«SUBPART H — CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y CERTIFICADOS RESTRINGIDOS DE AERONAVEGABILIDAD ».

5) En el punto 21A.173 b) 2), la expresión «especificaciones de certificación necesarias» se sustituye por la expresión «especificaciones concretas de aeronavegabilidad».

6) Se suprime el punto 21A.173, c).

7) Se suprime el punto 21A.174, d).

8) El punto 21A.179, b), se sustituye por el texto siguiente:

«b) En caso de cambio de propiedad de una aeronave, y si esta tiene un certificado restringido de aeronavegabilidad que no muestre conformidad con un certificado restringido de tipo, los certificados de aeronavegabilidad deberán transferirse junto con la aeronave, siempre que la aeronave permanezca con la misma matrícula, o expedirse únicamente con el permiso formal de la autoridad competente del Estado miembro de matrícula al que se transfiera.».

9) En el punto 21A.184, las expresiones «especificaciones de certificación necesarias», «especificaciones de certificación determinadas» y «especificaciones de certificación específicas» se sustituyen por la expresión «especificaciones concretas de aeronavegabilidad».

10) Se suprime el punto 21A.185.

11) El punto 21A.263, letra b), se sustituye por el texto siguiente:

«b) De acuerdo con lo dispuesto en el punto 21A.257 b), la Agencia deberá aceptar sin posterior verificación los siguientes documentos de conformidad presentados por el solicitante a efectos de obtención de:

1) la aprobación de las condiciones de vuelo requeridas para una autorización de vuelo;

2) un certificado de tipo o aprobación de un cambio importante de un diseño de tipo;

3) un certificado de tipo suplementario;

4) una autorización de ETSO en virtud del punto 21A.602B b) 1);

5) una aprobación de diseño de reparación de importancia.».

c), se añaden los siguientes puntos 6) y 7):

«6) aprobar las condiciones en virtud de las cuales se puede expedir una autorización de vuelo de conformidad con el punto 21A.710 a) 2),

i) salvo en el caso de vuelos iniciales de

— un nuevo tipo de aeronave,

— una aeronave que haya experimentado una modificación que esté clasificada o pudiera clasificarse como modificación importante y significativa o STC significativo,

— una aeronave cuyas características de vuelo o pilotaje hayan podido cambiar significativamente,

ii) salvo en el caso de autorizaciones de vuelo que se expidan a efectos del punto 21A.701 a) 15);

7) expedir una autorización de vuelo de conformidad con el punto 21A.711 b) para una aeronave que haya diseñado o modificado, y cuando la propia organización de diseño controle, conforme a su certificación de aprobación como organización de diseño, la configuración de la aeronave y acredite la conformidad con las condiciones de diseño aprobadas para el vuelo.».

13) En el punto 21A.265 se añaden las letras f) y g) siguientes:

«f) cuando proceda, en virtud de la facultad expuesta en el punto 21A.263 c) 6), determinar las condiciones en virtud de las cuales se puede expedir una autorización de vuelo;

g) cuando proceda, en virtud de la facultad expuesta en el punto 21A.263 c) 7), determinar el cumplimiento de los puntos 21A.711 b) y d) antes de expedir una autorización de vuelo (formulario EASA 20b, véase el apéndice) para una aeronave.».

14) La subparte P de la sección A se sustituye por el texto siguiente:

«SUBPARTE P — AUTORIZACIÓN DE VUELO

21A.701 Ámbito de aplicación

De conformidad con esta subparte, deberán concederse autorizaciones de vuelo a las aeronaves que no tengan conformidad o que no hayan demostrado tener conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables, pero que sean capaces de volar de forma segura en unas condiciones determinadas y con los siguientes propósitos:

1) desarrollo;

2) demostración de conformidad con reglamentos o especificaciones de certificación;

3) formación de personal de organizaciones de diseño o de producción;

4) pruebas de vuelo de producción de aeronaves de nueva producción;

5) vuelo de aeronaves en producción entre instalaciones de producción;

6) vuelo de aeronaves para aceptación de los clientes;

7) entrega o exportación de las aeronaves;

8) vuelo de aeronaves para aceptación de la Autoridad;

9) estudio de mercado, incluida la formación del personal encargado de las relaciones con la clientela;

10) exhibiciones y demostraciones aéreas;

11) vuelo de aeronaves hasta un lugar en que vayan a llevarse a cabo revisiones de mantenimiento o aeronavegabilidad, o hasta un lugar de almacenamiento;

12) vuelo de aeronaves con un peso superior a su peso máximo certificado al despegue para un vuelo de alcance superior al normal sobre agua, o sobre superficies de tierra en las que no se disponga de instalaciones adecuadas para el aterrizaje o de combustible apropiado;

13) batir récords, realizar carreras aéreas o competiciones similares;

14) vuelo de aeronaves que cumplan los requisitos de aeronavegabilidad aplicables antes de demostrarse la conformidad con los requisitos medioambientales;

15) vuelos no comerciales de determinadas aeronaves no complejas o de determinados tipos para los que no procede la expedición de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad.

21A.703 Admisibilidad

Cualquier persona física o jurídica tendrá derecho a solicitar una autorización de vuelo, salvo que se solicite con el propósito expuesto en el punto 21A.701 a) 15), en el que el solicitante deberá ser el propietario. Toda persona que tenga derecho a solicitar una autorización de vuelo también tendrá derecho a solicitar la aprobación de las condiciones de vuelo.

21A.705 Autoridad competente

No obstante lo dispuesto en el punto 21.1, a efectos de esta subparte, la “autoridad competente” será:

a) la autoridad designada por el Estado miembro de matrícula; o

b) en el caso de aeronaves sin matrícula, la autoridad designada por el Estado miembro que prescribió las marcas de identificación.

21A.707 Solicitud de una autorización de vuelo

a) De conformidad con el punto 21A.703, y cuando al solicitante no se le haya concedido la facultad de expedir una autorización de vuelo, deberá solicitarse una autorización de vuelo a la autoridad competente, de la forma y manera establecida por dicha autoridad.

b) Toda solicitud de autorización de vuelo deberá incluir:

1) el propósito o propósitos del vuelo o vuelos, de conformidad con el punto 21A.701;

2) los aspectos en que la aeronave no cumple los requisitos de aeronavegabilidad aplicables;

3) las condiciones de vuelo aprobadas de conformidad con el punto 21A.710.

c) Cuando las condiciones de vuelo no estén aprobadas en el momento de la solicitud de una autorización de vuelo, deberá solicitarse la aprobación de las condiciones de vuelo de conformidad con el punto 21A.709.

21A.708 Condiciones de vuelo

Las condiciones de vuelo incluyen:

a) la configuración o configuraciones para las que se solicita la autorización de vuelo; b) cualquier condición o restricción necesaria para que la aeronave funcione con seguridad, incluidas las siguientes:

1) las condiciones o restricciones establecidas sobre itinerarios o el espacio aéreo, o ambos, requeridos para el vuelo o vuelos;

2) las condiciones y restricciones que debe cumplir la tripulación de la aeronave;

3) las restricciones respecto al transporte de personas que no formen parte de la tripulación;

4) las limitaciones operacionales, procedimientos específicos o condiciones técnicas que deban cumplirse;

5) el programa específico de ensayo en vuelo

(si es aplicable);

6) las disposiciones específicas de mantenimiento de la aeronavegabilidad, incluidas las instrucciones de mantenimiento y el régimen en el que se pondrán en práctica;

c) los justificantes de que la aeronave es capaz de efectuar un vuelo seguro con las condiciones o restricciones de la letra b);

d) el método empleado para el control de la configuración de la aeronave, con el fin de seguir cumpliendo las condiciones establecidas.

21A.709 Solicitud de aprobación de condiciones de vuelo a) De conformidad con el punto 21A.707 c), y si al solicitante no se le ha concedido la facultad de aprobar las condiciones de vuelo, deberá solicitarse una aprobación de las condiciones de vuelo:

1) cuando la aprobación de las condiciones de vuelo esté relacionada con la seguridad del diseño, a la Agencia de la forma y manera establecida por esta, o

2) cuando la aprobación de las condiciones de vuelo no esté relacionada con la seguridad del diseño, a la autoridad competente de la forma y manera establecida por dicha autoridad.

b) Toda solicitud de aprobación de las condiciones de vuelo deberá incluir:

1) las condiciones de vuelo propuestas;

2) la documentación en la que se rebasen dichas condiciones, y

3) una declaración de que la aeronave es capaz de efectuar un vuelo seguro con las condiciones o restricciones del punto 21A.708 b).

21A.710 Aprobación de las condiciones de vuelo

a) Cuando la aprobación de las condiciones de vuelo esté relacionada con la seguridad del diseño, las condiciones de vuelo deberán ser aprobadas por:

1) la Agencia, o

2) una organización de diseño debidamente aprobada en virtud de la facultad contemplada en el punto 21A.263 c) 6);

b) Cuando la aprobación de las condiciones de vuelo no esté relacionada con la seguridad del diseño, las condiciones de vuelo deberán ser aprobadas por la autoridad competente o por la organización debidamente aprobada que también expida la autorización de vuelo.

c) Antes de aprobar las condiciones de vuelo, la Agencia, la autoridad competente o la organización aprobada deberán tener la certeza de que la aeronave es capaz de efectuar un vuelo seguro con las condiciones y restricciones especificadas. La Agencia o la autoridad competente podrán llevar a cabo o requerir que el solicitante lleve a cabo cualquier inspección o ensayo necesario a tal efecto.

21A.711 Expedición de una autorización de vuelo a) La autoridad competente expedirá una autorización de vuelo:

1) tras la presentación de los datos requeridos en el punto 21A.707;

2) cuando las condiciones del punto 21A.708 se hayan aprobado de conformidad con el punto 21A.710, y

3) cuando la autoridad competente, a través de sus propias investigaciones, que pueden incluir inspecciones, o mediante procedimientos acordados con el solicitante, tenga la certeza de que la aeronave muestra conformidad con el diseño definido en el punto 21A.708 antes del vuelo.

b) Una organización de diseño debidamente aprobada podrá expedir una autorización de vuelo (formulario EASA 20b, véase el apéndice) en virtud de la facultad concedida en el punto 21A.263 c) 7), cuando las condiciones del punto 21A.708 se hayan aprobado de conformidad con el punto 21A.710.

c) Una organización de producción debidamente aprobada podrá expedir una autorización de vuelo (formulario EASA 20b, véase el apéndice) en virtud de la facultad concedida en el punto 21A.163 e), cuando las condiciones del punto 21A.708 se hayan aprobado de conformidad con el punto 21A.710.

d) La autorización de vuelo deberá especificar los objetivos y cualquier condición o restricción aprobada en virtud del punto 21A.710.

e) En el caso de las autorizaciones expedidas en virtud de las letras b) o c), deberá remitirse una copia de la autorización a la autoridad competente.

f) Cuando haya pruebas de que, en el caso de una autorización de vuelo expedida por una organización en virtud del punto 21A.711 b) o c), no se ha cumplido alguna de las condiciones especificadas en el punto 21A.723 a), dicha organización deberá revocar la autorización de vuelo.

21A.713 Modificaciones

a) Cualquier modificación que invalide las condiciones de vuelo o los justificantes correspondientes establecidos para la autorización de vuelo deberá aprobarse de conformidad con el punto 21A.710. Cuando corresponda, deberá efectuarse una solicitud de conformidad con el punto 21A.709.

b) Una modificación que afecte al contenido de la autorización de vuelo requerirá la expedición de una nueva autorización de vuelo de conformidad con el punto 21A.711.

21A.715 Idioma

Los manuales, letreros, listados y marcas de instrumentos y cualquier otra información necesaria requerida por las especificaciones de certificación aplicables deberán presentarse al menos en uno de los idiomas oficiales de la Comunidad Europea reconocidos por la autoridad competente.

21A.719 Transferencia

a) Una autorización de vuelo no es transferible.

b) No obstante lo dispuesto en la letra a), en el caso de cambio de propiedad de una aeronave para la que se haya expedido una autorización de vuelo a efectos del punto 21A.701 a) 15), la autorización de vuelo deberá transferirse junto con la aeronave, siempre que la aeronave permanezca con la misma matrícula, o expedirse únicamente con el permiso de la autoridad competente del Estado miembro de matrícula al que se transfiera.

21A.721 Inspecciones

El titular o el solicitante de una autorización de vuelo deberá permitir a la autoridad competente, previa solicitud, el acceso a la aeronave en cuestión.

21A.723 Duración y continuidad de la validez

a) Una autorización de vuelo deberá expedirse para un máximo de 12 meses y seguirá siendo válida siempre que:

1) se cumplan las condiciones y restricciones del punto 21A.711 d) relacionadas con la autorización de vuelo;

2) la autorización de vuelo no se rechace o retire en virtud del punto 21B.530;

3) la aeronave conserve la misma matrícula.

b) No obstante lo dispuesto en la letra a), una autorización de vuelo expedida a efectos del punto 21A.701 a) 15) puede expedirse con duración ilimitada.

c) Tras la renuncia o revocación se devolverá la autorización de vuelo a la autoridad competente.

21A.725 Renovación de la autorización de vuelo

La renovación de la autorización de vuelo deberá tramitarse como modificación de conformidad con el punto 21A.713.

21A.727 Obligaciones del titular de una autorización de vuelo

El titular de una autorización de vuelo deberá garantizar el cumplimiento permanente de todas las condiciones y restricciones relacionadas con la autorización de vuelo.

21A.729 Conservación de registros

a) El titular de la aprobación de las condiciones de vuelo deberá mantener a disposición de la Agencia y de la autoridad competente todos los documentos generados para establecer y justificar las condiciones de vuelo y deberá conservarlos para suministrar la información necesaria que demuestre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave.

b) La organización aprobada correspondiente deberá mantener a disposición de la Agencia o de la autoridad competente todos los documentos relacionados con la expedición de autorizaciones de vuelo en virtud de la facultad de organizaciones aprobadas, incluidos los registros de inspección, los documentos sobre los que se base la aprobación de las condiciones de vuelo y la propia autorización de vuelo, y deberá conservarlos para suministrar la información necesaria que demuestre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave.».

15) El punto 21B20 se sustituye por el texto siguiente:

«21B.20 Obligaciones de la autoridad competente

La autoridad competente del Estado miembro es responsable de la aplicación de la sección A, subpartes F, G, H, I y P solo para solicitantes o titulares cuya sede central esté en su territorio.».

16) En el punto 21B.25, la letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a) Generalidades:

El Estado miembro designará una autoridad competente con responsabilidades para la aplicación de la sección A, subpartes F, G, H, I y P, con procedimientos documentados, estructura organizativa y personal.».

17) El título de la subparte H de la sección B se sustituye por el siguiente:

«SUBPARTE H — CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y CERTIFICADOS RESTRINGIDOS DE AERONAVEGABILIDAD ».

18) En el punto 21B.325, la letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a) La autoridad competente del Estado miembro de matrícula expedirá o modificará, según corresponda, un certificado de aeronavegabilidad (formulario EASA 25, véase el apéndice) o un certificado restringido de aeronavegabilidad (formulario EASA 24, véase el apéndice) sin demora injustificada, cuando considere que se han cumplido los requisitos aplicables de la sección A, subparte H.».

19) El punto 21B.330 se sustituye por el texto siguiente:

«21B.330 Suspensión y revocación de certificados de aeronavegabilidad y certificados restringidos de aeronavegabilidad

a) Cuando haya pruebas de que no se ha cumplido alguna de las condiciones especificadas en el punto 21A.181 a), la autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá suspender o revocar el certificado de aeronavegabilidad.

b) Tras la emisión del aviso de suspensión y revocación de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad, la autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá mencionar las razones de la misma e informar al titular del certificado de su derecho a recurrir la decisión.».

20) La subparte P de la sección B se sustituye por la siguiente:

«SUBPARTE P — AUTORIZACIÓN DE VUELO

21B.520 Investigación

a) La autoridad competente deberá llevar a cabo suficientes actividades de investigación para justificar la expedición o revocación de la autorización de vuelo.

b) La autoridad competente deberá elaborar procedimientos de evaluación que abarquen al menos los siguientes aspectos:

1) evaluación de la admisibilidad del solicitante;

2) evaluación de la admisibilidad de la solicitud;

3) evaluación de la documentación recibida con la solicitud;

4) inspección de la aeronave;

5) aprobación de las condiciones de vuelo de conformidad con el punto 21A.710 b).

21B.525 Expedición de autorizaciones de vuelo

La autoridad competente deberá expedir una autorización de vuelo (formulario EASA 20a, véase el apéndice) cuando considere que se han cumplido los requisitos aplicables de la sección A, subparte P.

21B.530 Revocación de autorizaciones de vuelo

a) Cuando haya pruebas de que en el caso de una autorización de vuelo expedida no se ha cumplido alguna de las condiciones especificadas en el punto 21A.723 a), la autoridad competente deberá revocar dicha autorización.

b) Al notificar la revocación de una autorización de vuelo, la autoridad competente deberá mencionar las razones de la misma e informar al titular de la autorización de su derecho a recurrir la decisión.

21B.545 Conservación de registros

a) La autoridad competente deberá establecer un sistema de conservación de registros que permita un adecuado seguimiento del proceso de expedición y revocación de cada autorización de vuelo.

b) Los registros deberán contener al menos:

1) los documentos facilitados por el solicitante;

2) los documentos elaborados durante la investigación, en los que se mencionen las actividades y los resultados finales de los elementos contemplados en el punto 21B.520 b), y

3) una copia de la autorización de vuelo.

c) Los registros deberán conservarse durante un período mínimo de seis años tras el vencimiento de la autorización de vuelo.».

21) La lista de apéndices se sustituye por la siguiente:

«Apéndice I — Formulario EASA 1 — Certificado de aptitud autorizado

Apéndice II — Formulario EASA 15a — Certificado de revisión de la aeronavegabilidad

Apéndice III — Formulario EASA 20a — Autorización de vuelo

Apéndice IV — Formulario EASA 20b — Autorización de vuelo (expedida por organizaciones aprobadas)

Apéndice V — Formulario EASA 24 — Certificado restringido de aeronavegabilidad

Apéndice VI — Formulario EASA 25 — Certificado de aeronavegabilidad

Apéndice VII — Formulario EASA 45 — Certificado de niveles de ruido

Apéndice VIII — Formulario EASA 52 — Declaración de conformidad de una aeronave

Apéndice IX — Formulario EASA 53 — Certificado de aptitud para el servicio

Apéndice X — Formulario EASA 55 — Certificado de aprobación de organización de producción

Apéndice XI — Formulario EASA 65 — Documento de consentimiento (producción sin aprobación como organización de producción)».

22) El formulario EASA 20 se sustituye por el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 15 A 17

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/03/2007
  • Fecha de publicación: 04/04/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 05/04/2007
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 748/2012, de 3 de agosto; (Ref. DOUE-L-2012-81506).
  • Fecha de derogación: 10/09/2012
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2 y anexo del Reglamento 1702/2003, de 24 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81543).
Materias
  • Aeronaves
  • Certificaciones
  • Contaminación acústica
  • Navegación aérea

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