LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 46, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión (2) establece determinadas condiciones de utilización de las sustancias cuya utilización autoriza el Reglamento (CE) no 1493/1999. En particular, el anexo IX bis prevé que la utilización del dicarbonato de dimetilo debe hacerse antes del embotellado del vino. La traducción del término «embotellado » y su significado distinto en algunas lenguas han dado lugar a interpretaciones divergentes del alcance de esta prescripción por parte de los operadores y de las autoridades de control.
(2) El Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (3), define para su aplicación el término «embotellado » en el artículo 7.
(3) Para garantizar una interpretación uniforme de las prescripciones aplicables a la utilización del dicarbonato de dimetilo, conviene recoger la definición del término «embotellado » que figura en el Reglamento (CE) no 753/2002 y emplearla para precisar las prescripciones que figuran en el Reglamento (CE) no 1622/2000. Procede modificar el anexo IX bis del Reglamento (CE) no 1622/2000 en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo IX bis del Reglamento (CE) no 1622/2000, en el segundo párrafo, el primer guión se sustituye por el siguiente:
«— La adición debe efectuarse muy poco tiempo antes del embotellado, definido como la introducción del producto con fines comerciales en envases de una capacidad igual o inferior a 60 litros.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2030/2006 (DO L 414 de 30.12.2006, p. 40).
(3) DO L 118 de 4.5.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2016/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 38).
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