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Documento DOUE-L-2007-80536

Directiva 2007/21/CE de la Comisión, de 10 de abril de 2007, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que respecta a la expiración del plazo de inclusión en el anexo 1 de las sustancias activas azoxistrobina, imazalilo, cresoxim metilo, espiroxamina, azimsulfurón, prohexadiona cálcica y fluroxypyr.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 97, de 12 de abril de 2007, páginas 42 a 46 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80536

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se han incluido las siguientes sustancias activas: la azoxistrobina fue incluida hasta el 1 de julio de 2008 mediante la Directiva 98/47/CE de la Comisión (2); el imazalilo fue incluido hasta el 31 de diciembre de 2008 mediante la Directiva 97/73/CE de la Comisión (3); el cresoxim metilo fue incluido hasta el 31 de enero de 2009 mediante la Directiva 1999/1/CE de la Comisión (4); la espiroxamina fue incluida hasta el 1 de septiembre de 2009 mediante la Directiva 1999/73/CE de la Comisión (5); el azimsulfurón fue incluido hasta el 1 de octubre de 2009 mediante la Directiva 1999/80/CE de la Comisión (6); la prohexadiona cálcica fue incluida hasta el 20 de octubre de 2010 mediante la Directiva 2000/50/CE de la Comisión (7), y el fluroxypyr fue incluido hasta el 30 de noviembre de 2010 mediante la Directiva 2000/10/CE de la Comisión (8).

(2) Cuando así se solicite, la inclusión de una sustancia activa puede renovarse a condición de que se presente una solicitud a tal efecto al menos dos años antes de que concluya el plazo de expiración de la inclusión. La Comisión ha recibido solicitudes de renovación de la inclusión de todas las sustancias antes mencionadas.

(3) La Comisión deberá fijar normas detalladas para la presentación y evaluación de la información adicional necesaria para la renovación de la inclusión de las sustancias en el anexo I. Por tanto, procede renovar la inclusión en el anexo I de las sustancias activas antes mencionadas durante el tiempo necesario para que los interesados puedan preparar sus solicitudes y para que la Comisión pueda organizar su evaluación y tomar una decisión al respecto.

(4) Es preciso, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 12 de diciembre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 13 de diciembre de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

________________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/6/CE de la Comisión (DO L 43 de 15.2.2007, p. 13).

(2) DO L 191 de 7.7.1998, p. 50.

(3) DO L 353 de 24.12.1997, p. 26.

(4) DO L 21 de 28.1.1999, p. 21.

(5) DO L 206 de 5.8.1999, p. 16. Corrección de errores en el DO L 221 de 21.8.1999, p. 19.

(6) DO L 210 de 10.8.1999, p. 13.

(7) DO L 198 de 4.8.2000, p. 39.

(8) DO L 57 de 2.3.2000, p. 28.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

En el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, las filas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 se sustituyen por las filas siguientes:

«1

Imazalilo

No CAS 73790-28-0, 35554-44-0

No CICAP 335

(+)-1-(β-aliloxi-2,4-dicilorofeniletil)imidazol o (+)-alil 1-(2,4-diclorofenil)-2-imidazol-1-iletil éter

975 g/kg

1 de enero de 1999

31 de diciembre de 2011

Solo se autorizarán los usos como fungicida.

Las utilizaciones que figuran a continuación se someterán a las condiciones particulares indicadas:

los tratamientos después de la recolección de frutas, hortalizas y patatas podrán autorizarse solo si se dispone de un sistema adecuado de descontaminación o si, mediante una evaluación del riesgo, se ha demostrado al Estado miembro de autorización que el vertido de la solución de tratamiento no implica un riesgo inaceptable para el medio ambiente y, en especial, para los organismos acuáticos,

los tratamientos después de la recolección de patatas podrán autorizarse solo si, mediante una evaluación del riesgo, se ha demostrado al Estado miembro de autorización que el vertido de los residuos de tratamiento procedentes de las patatas tratadas no implica un riesgo inaceptable para los organismos acuáticos,

las utilizaciones foliares al aire libre podrán autorizarse solo si, mediante una evaluación del riesgo, se ha demostrado al Estado miembro de autorización que la utilización no tiene ningún efecto inaceptable sobre la salud humana o animal ni sobre el medio ambiente.

Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 11 de julio de 1997.

2

Azoxistrobina

No CAS 131860-33-8

No CICAP 571

(E)-2-2[6-(2-cianofenoxi) pirimidin-4-iloxi] fenil -3-metoxiacrilato de metilo

930 g/kg (máx. isómero Z 25 g/kg)

1 de julio de 1998

31 de diciembre de 2011

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

En las decisiones con arreglo a los principios uniformes, deberá atenderse especialmente a la incidencia sobre los organismos acuáticos. Las condiciones de autorización deben incluir medidas apropiadas de reducción del riesgo.

Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 22 de abril de 1998.

3

Cresoxim metilo

No CAS 143390-89-0

No CICAP 568

(E)-2-metoxiimino-2-[2-(o-toliloximetil) fenil] acetato de metilo

910 g/kg

1 de febrero de 1999

31 de diciembre de 2011

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas en situación vulnerable.

Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 16 de octubre de 1998.

4

Espiroxamina

No CAS 1181134-30-8

No CICAP 572

(8-tert-butil-1,4-dioxaspiro[4.5] decan-2-ilmetil)-etilpropilamina

940 g/kg (diastéreoisómeros A y B combinados)

1 de septiembre de 1999

31 de diciembre de 2011

Solo se autorizarán los usos como fungicida.

En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes, los Estados miembros deberán:

atender especialmente a la seguridad de los operarios y velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas adecuadas de protección,

y

atender especialmente a la incidencia sobre los organismos acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 12 de mayo de 1999.

5

Azimsulfurón

No CAS 120162-55-2

No CICAP 584

1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-3-[1-metil-4-(2-metil-2H-tetrazol-5-il)-pirazol-5-ilsulfonil]-urea

980 g/kg

1 de octubre de 1999

31 de diciembre de 2011

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

No podrán autorizarse aplicaciones aéreas.

En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes, los Estados miembros deberán atender especialmente a la incidencia sobre los organismos acuáticos y las plantas terrestres no diana, y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo (por ejemplo, en los arrozales, períodos mínimos de retención del agua antes de su vertido).

Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 2 de julio de 1999.

6

Fluroxypyr

No CAS 69377-81-7

No CICAP 431

Ácido 4-amino-3,5-dicloro-6-fluoro-2-piridiloxiacético

950 g/kg

1 de diciembre de 2000

31 de diciembre de 2011

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes, los Estados miembros deberán:

tener en cuenta la información adicional solicitada en el punto 7 del informe de revisión,

atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas,

atender especialmente a la incidencia sobre los organismos acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

En caso de que los resultados de las pruebas y la información adicionales solicitados según el punto 7 del informe de revisión no se hayan presentado para el 1 de diciembre de 2000, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.

Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 30 de noviembre de 1999.

8

Prohexadiona cálcica

No CAS 127277-53-6

No CICAP 567

3,5-dioxo-4-propionil ciclohexanocarboxilato de calcio

890 g/kg

1 de octubre de 2000

31 de diciembre de 2011

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 16 de junio de 2000.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 10/04/2007
  • Fecha de publicación: 12/04/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 02/05/2007
  • Aplicable desde el 13 de diciembre de 2007.
  • Cumplimiento a más tardar el 12 de diciembre de 2007.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1107/2009, de 21 de octubre. (Ref. DOUE-L-2009-82202).
  • Fecha de derogación: 14/06/2011
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2007/21/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/696/2008, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-2008-5007).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I de la Directiva 91/414, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81174).
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios

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