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Documento DOUE-L-2007-80759

Reglamento (CE) nº 530/2007 del Consejo, de 8 de mayo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 2007/2000 por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 125, de 15 de mayo de 2007, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80759

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2007/2000 (1) establece un acceso ilimitado libre de gravámenes al mercado comunitario a prácticamente todos los productos originarios de los países y territorios que se benefician del Proceso de estabilización y asociación.

(2) El 12 de junio de 2006 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra. En espera de que finalicen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor, se celebró un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra (2), que entró en vigor el 1 de diciembre de 2006.

(3) Los acuerdos de estabilización y asociación y los acuerdos interinos establecen un régimen comercial contractual entre la Comunidad y cada uno de los países beneficiarios. Las concesiones comerciales bilaterales de la parte comunitaria son equivalentes a las concesiones aplicables en el marco de las medidas comerciales autónomas unilaterales conforme al Reglamento (CE) no 2007/2000.

(4) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 2007/2000 para tener en cuenta la situación actual. En particular, conviene suprimir a la República de Albania de la lista de beneficiarios de las concesiones arancelarias relativas a los mismos productos contemplados en el régimen contractual actual. Asimismo, deben ajustarse los volúmenes totales de contingentes arancelarios respecto a productos específicos para los que se hayan estipulado contingentes arancelarios en el marco de los regímenes contractuales.

(5) La República de Albania, la República de Croacia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia seguirán beneficiándose del Reglamento (CE) no 2007/2000 en la medida en que este disponga concesiones más favorables que las establecidas en el marco de los regímenes contractuales.

_______________________________

(1) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1946/2005 del Consejo (DO L 312 de 29.11.2005, p. 1).

(2) DO L 239 de 1.9.2006, p. 2.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2007/2000 queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Acuerdos preferenciales

1. A reserva de las disposiciones especiales fijadas en los artículos 3 y 4, se admite la importación en la Comunidad, sin restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, de los productos originarios de Bosnia y Herzegovina, Montenegro o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, con excepción de los de las partidas 0102, 0201, 0202, 1604, 1701, 1702 y 2204 de la nomenclatura combinada.

2. Los productos originarios de Albania, la República de Croacia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia continuarán beneficiándose de las disposiciones del presente Reglamento cuando así esté indicado o de cualquier medida estipulada en el presente Reglamento que sea más favorable que las concesiones comerciales previstas en el marco de acuerdos bilaterales entre la Comunidad Europea y los citados países.

3. Las importaciones de productos del azúcar comprendidos en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada y originarios de Bosnia y Herzegovina, Montenegro o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, se acogerán a las concesiones contempladas en el artículo 4.».

2) En el artículo 4, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Las importaciones de productos del azúcar comprendidos en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada y originarios de Bosnia y Herzegovina y Montenegro o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, se acogerán a los siguientes contingentes arancelarios anuales libres de gravámenes:

a) 12 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de Bosnia y Herzegovina;

b) 180 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo.».

3) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las mercancías que, a 16 de mayo de 2007, se encuentren en tránsito o almacenadas temporalmente en la Comunidad, en depósitos de aduanas o en zonas francas, y para las que antes de dicha fecha haya sido debidamente expedida una prueba de origen de origen de Albania o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, conforme a lo dispuesto en el título IV, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (1), podrán seguir beneficiándose de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2007/2000 hasta el 16 de septiembre de 2007.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

P. STEINBRÜCK

_________________________________

(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).

ANEXO

«ANEXO I

RELATIVO A LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 1

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un “ex” delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 3 Y 4

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/05/2007
  • Fecha de publicación: 15/05/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 16/05/2007
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1215/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82408).
  • Fecha de derogación: 04/01/2010
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 1 y el anexo I y MODIFICA el art. 4.4 del Reglamento 2007/2000, de 18 de septiembre (Ref. DOUE-L-2000-81768).
Materias
  • Albania
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Pescado
  • Productos alimenticios
  • Vinos

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