LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 2, y su artículo 33, apartado 12,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (2), concreta las condiciones de funcionamiento del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno.
(2) Las exportaciones en el sector de la carne de vacuno disminuyen constantemente desde comienzos de los años 2000. Las solicitudes de certificados para las exportaciones realizadas con y sin restitución se utilizaban, entre otras cosas, para el seguimiento de las exportaciones comunitarias. En el contexto actual, para una buena gestión, continúa siendo indispensable seguir la evolución de las solicitudes de certificados para las exportaciones realizadas con restitución. En cambio, ya no parece necesario realizar el mismo seguimiento de las exportaciones realizadas sin restitución. Por lo tanto, en aras de la simplificación, conviene limitar la obligación de presentar un certificado de exportación a las exportaciones para las cuales se solicita una restitución.
(3) A raíz de la última modificación del Reglamento (CEE) no 2973/79 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1979, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la exportación de productos del sector de la carne de vacuno que se beneficien de un trato especial a la importación en un tercer país (3), el contingente anual de 5 000 toneladas de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada para la exportación con destino a los Estados Unidos de América ya no se divide trimestralmente. Conviene, pues, adaptar a esta nueva situación las disposiciones de solicitud y expedición de los certificados de exportación en vigor.
(4) En aras de la coherencia, también resulta útil adaptar de forma similar las disposiciones de solicitud y expedición de los certificados de exportación de productos del sector de la carne de vacuno susceptibles de beneficiarse de un tratamiento especial para la importación a Canadá.
(5) Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión, una vez por semana, el lunes antes de las 13.00 horas, las solicitudes de certificados presentadas por los agentes económicos durante la semana anterior. Por coherencia con las normas vigentes en los otros sectores de las carnes, también parece conveniente prever que en el caso de la carne de vacuno, los Estados miembros comuniquen las solicitudes de certificado presentadas por los agentes económicos de lunes a viernes de una semana determinada a partir del viernes por la tarde de la semana en cuestión.
(6) El Reglamento (CE) no 1445/95 debe modificarse en consecuencia.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1445/95 queda modificado como sigue:
1) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1291/2000, toda exportación de productos en el sector de la carne de vacuno por los que se solicite una restitución por exportación, estará supeditada a la presentación de un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución, conforme a las disposiciones de los artículos 8 a 13 del presente Reglamento.».
____________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1965/2006 (DO L 408 de 30.12.2006, p. 27).
(3) DO L 336 de 29.12.1979, p. 44. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1234/2006 (DO L 225 de 17.8.2006, p. 21).
2) Se suprime el artículo 7 bis.
3) En el artículo 8, se suprime el apartado 2.
4) En el artículo 9, se suprime el apartado 2.
5) El artículo 12 queda modificado como sigue:
a) se suprime el apartado 6;
b) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
— cada día hábil, antes de las 18.00 horas (hora de Bruselas), la cantidad total de productos objeto de las solicitudes,
— a más tardar al final del mes de presentación de las solicitudes, la lista de los solicitantes.»; c) el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. Los certificados se expedirán el décimo día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. No se expedirá ningún certificado para las solicitudes que no hayan sido notificadas a la Comisión.».
6) El artículo 12 bis queda modificado como sigue:
a) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
— cada día hábil, antes de las 18.00 horas (hora de Bruselas), la cantidad total de productos objeto de las solicitudes,
— a más tardar al final del mes de presentación de las solicitudes, la lista de los solicitantes.»; b) el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. Los certificados se expedirán el décimo día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. No se expedirá ningún certificado para las solicitudes que no hayan sido notificadas a la Comisión.».
7) En el artículo 13, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) cada viernes a partir de las 13.00 horas:
i) las solicitudes de certificado con fijación anticipada de la restitución establecida en el artículo 8, apartado 1, o la ausencia de solicitudes de certificados, presentadas del lunes al viernes de la semana en curso,
ii) las solicitudes de certificado contempladas en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000, o la ausencia de solicitudes de certificados, presentadas del lunes al viernes de la semana en curso,
iii) las cantidades por las que se hayan expedido certificados de acuerdo con el artículo 10, apartado 5, del presente Reglamento, o la ausencia de expedición de certificados, del lunes al viernes de la semana en curso,
iv) las cantidades por las que se hayan expedido certificados a raíz de las solicitudes de certificado con arreglo al artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 mencionando la fecha de presentación de la solicitud de certificado y el país de destino, del lunes al viernes de la semana en curso,
v) las cantidades por las que se hayan retirado solicitudes de certificado de exportación, en el caso contemplado en el artículo 10, apartado 4, del presente Reglamento, a lo largo de la semana en curso.
b) antes del día 15 de cada mes, en relación con el mes anterior:
i) las solicitudes de certificado con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000,
ii) las cantidades por las que se hayan expedido certificados en el marco del artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento y que no se hayan utilizado.
2. Las comunicaciones mencionadas en el apartado 1 deberán precisar lo siguiente:
a) la cantidad en peso del producto por cada una de las categorías contempladas en el artículo 8, apartado 4;
b) la cantidad de cada categoría desglosada por destinos.
Además, la comunicación mencionada en el apartado 1, letra b), inciso ii), deberá precisar el importe de la restitución por cada categoría.».
8) El texto del anexo IV se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los certificados de exportación relativos a las exportaciones para las que no se solicita una restitución presentados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y cuya validez expira tras la entrada en vigor del presente Reglamento podrán ser devueltos a la autoridad nacional competente. No obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, en los casos en que se haya exportado menos del 95 % de la cantidad indicada en el certificado, la garantía correspondiente a dichos certificados no se ejecutará.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO IV
COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
DG AGRI/D/2 — Sector de la carne de vacuno
Comunicaciones relativas a los certificados de exportación — Carne de vacuno Remitente:
Fecha:
Estado miembro:
Persona de contacto:
Teléfono:
Fax:
Destinatario: DG AGRI/D/2;
FAX (32-2) 292 17 22
Correo electrónico: AGRI-EXP-BOVINE@ec.europa.eu Parte A — Comunicaciones del viernes
Período del ............................................................. al .............................................................
1) Artículo 13, apartado 1, letra a), inciso i)
Categoría Cantidades solicitadas Destino (1)
________________
(1) Conviene utilizar el código de destino que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 3478/93 de la Comisión (DO L 317 de 18.12.1993, p. 32). No obstante, si no se indica ningún código correspondiente al destino, este debe mencionarse con todas sus letras.
2) Artículo 13, apartado 1, letra a), inciso ii)
Categoría Cantidades solicitadas Destino (1)
______________
(1) Conviene utilizar el código de destino que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 3478/93 de la Comisión (DO L 317 de 18.12.1993, p. 32). No obstante, si no se indica ningún código correspondiente al destino, este debe mencionarse con todas sus letras.
3) Artículo 13, apartado 1, letra a), inciso iii)
Categoría Cantidades entregadas Fecha de presentación de la solicitud Destino (1)
______________
(1) Conviene utilizar el código de destino que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 3478/93 de la Comisión (DO L 317 de 18.12.1993, p. 32). No obstante, si no se indica ningún código correspondiente al destino, este debe mencionarse con todas sus letras.
4) Artículo 13, apartado 1, letra a), inciso iv
Categoría Cantidades entregadas Fecha de presentación de la solicitud Destino (1)
_______________
(1) Conviene utilizar el código de destino que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 3478/93 de la Comisión (DO L 317 de 18.12.1993, p. 32). No obstante, si no se indica ningún código correspondiente al destino, este debe mencionarse con todas sus letras.
5) Artículo 13, apartado 1, letra a), inciso v)
Categoría Cantidades solicitadas Destino (1)
______________
(1) Conviene utilizar el código de destino que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 3478/93 de la Comisión (DO L 317 de 18.12.1993, p. 32). No obstante, si no se indica ningún código correspondiente al destino, este debe mencionarse con todas sus letras.
Parte B — Comunicaciones mensuales
1) Artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i)
Categoría Cantidades solicitadas Destino (1)
_______________
(1) Conviene utilizar el código de destino que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 3478/93 de la Comisión (DO L 317 de 18.12.1993, p. 32). No obstante, si no se indica ningún código correspondiente al destino, este debe mencionarse con todas sus letras.
2) Artículo 13, apartado 1, letra b), inciso ii)
Categoría Cantidades no utilizadas Destino (1) Importe de la restitución
_______________
(1) Conviene utilizar el código de destino que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 3478/93 de la Comisión (DO L 317 de 18.12.1993, p. 32). No obstante, si no se indica ningún código correspondiente al destino, este debe mencionarse con todas sus letras.».
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