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Documento DOUE-L-2007-80901

Reglamento (CE) nº 593/2007 de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 140, de 1 de junio de 2007, páginas 3 a 20 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80901

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Previa consulta al Consejo de Administración de la Agencia Europea de Seguridad Aérea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 488/2005 de la Comisión (2), fijó las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia»).

(2) La recaudación de la Agencia procede de una contribución de la Comunidad y de todos los terceros países europeos que son parte en los acuerdos contemplados en el artículo 55 del Reglamento (CE) no 1592/2002, de las tasas abonadas por los solicitantes de certificados y autorizaciones expedidos, mantenidos o modificados por la Agencia y de los ingresos derivados de publicaciones, tramitación de recursos, formación y otros servicios prestados por ésta.

(3) La recaudación y los gastos de la Agencia deben estar equilibrados.

(4) Las tasas e ingresos a que se refiere el presente Reglamento han de ser reclamados y percibidos exclusivamente por la Agencia en euros, y deben establecerse de manera transparente, equitativa y uniforme.

(5) Las tasas percibidas por la Agencia no deben afectar negativamente a la competitividad de las industrias europeas afectadas. Asimismo, deben descansar en unas bases que tengan debidamente en cuenta la capacidad contributiva de las pequeñas empresas.

(6) Aunque la seguridad de la aviación civil deber constituir la principal prioridad, la Agencia debe tener muy presente, a la hora de desarrollar sus funciones, el aspecto de la eficiencia en el coste.

(7) La localización geográfica de las empresas en los territorios de los Estados miembros no debe constituir un factor de discriminación. Por ello, los gastos de viaje derivados de las operaciones de certificación realizadas por cuenta de dichas empresas se totalizarán y repartirán entre los solicitantes.

(8) El solicitante debe ser informado, en la medida de lo posible, tanto del importe previsible que deberá abonar por el servicio que le será prestado, como de las modalidades de pago, antes de que se dé inicio a la ejecución del mismo. Los criterios que sirvan para determinar dicho importe deben ser claros, uniformes y públicos. Cuando resulte imposible realizar una determinación previa del importe, se debe informar de ello al solicitante antes de que se dé inicio a la ejecución del servicio. En tales casos, deben convenirse, con anterioridad a la ejecución del servicio, unas modalidades claras de valoración del importe a abonar a medida que ésta progrese.

(9) La industria debe poder contar con una perspectiva financiera clara que le permita anticipar el coste de las tasas que deba abonar. Al mismo tiempo, es necesario mantener el equilibrio entre el gasto global en que incurre la Agencia por la realización de las operaciones de certificación y el producto global de las tasas que percibe. Por consiguiente, debe permitirse la revisión anual de las tasas, en función de los resultados financieros y las previsiones de la Agencia.

(10) Las partes interesadas deben ser consultadas antes de cualquier modificación de las tasas. Además, la Agencia debe facilitar a las partes interesadas información de cómo y sobre qué base se calculan las tasas. La información debe dar a las partes interesadas una idea de los costes con los que corre la Agencia y de su productividad.

(11) Las tarifas que figuran en el Reglamento deben basarse en las previsiones de la Agencia acerca de su carga de trabajo y de los costes correspondientes.

______________

(1) DO L 240 de 7.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1701/2003 de la Comisión (DO L 243, 27.9.2003, p. 5).

(2) DO L 81 de 30.3.2005, p. 7. Regulamento modificado por el Reglamento (CE) no 779/2006 (DO L 137 de 25.5.2006, p. 3).

(12) El presente Reglamento debe revisarse a los cinco años de su entrada en vigor.

(13) Queda derogado el Reglamento (CE) no 488/2005.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 54, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1592/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El presente Reglamento se aplicará a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, en lo sucesivo, «la Agencia», como contraprestación por los servicios que preste, con inclusión del suministro de mercancías.

Determinará, en particular, los casos en los que deben abonarse los ingresos y las tasas contemplados en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1592/2002 y el importe de tales ingresos y tasas, así como sus modalidades de pago.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «tasas»: los importes percibidos por la Agencia a cargo de los solicitantes por la concesión, el mantenimiento o la modificación de los certificados y las aprobaciones mencionados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1592/2002 que sean expedidos, mantenidos o modificados por la Agencia;

b) «ingresos»: los importes percibidos por la Agencia a cargo de los solicitantes de los servicios que ésta preste, a excepción de las operaciones de certificación realizadas por la Agencia;

c) «operaciones de certificación»: todas las actuaciones emprendidas por la Agencia que resulten directa o indirectamente necesarias para la expedición, el mantenimiento y la modificación de los certificados mencionados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1592/2002;

d) «solicitante»: cualquier persona física o jurídica que solicite el disfrute de un servicio prestado por la Agencia, con inclusión de la expedición, mantenimiento o modificación de un certificado;

e) «gastos de viaje»: los gastos de transporte, los gastos de alojamiento y comida, los gastos imprevistos y las dietas asignadas al personal en el marco de las operaciones de certificación;

f) «coste real»: el gasto efectivamente incurrido por la Agencia.

CAPÍTULO II

TASAS

Artículo 3

1. Las tasas garantizarán una recaudación global suficiente para cubrir el conjunto de los costes generados por las operaciones de certificación, lo cual incluye los costes derivados del control continuo correspondiente.

2. En su recaudación y sus gastos, la Agencia deberá diferenciar los elementos que resulten imputables a las operaciones de certificación. A tal efecto:

a) las tasas que perciba la Agencia se destinarán a una cuenta específica y deberán ser objeto de una contabilidad independiente;

b) la Agencia llevará una contabilidad analítica de ingresos y gastos.

3. Las tasas serán objeto de una estimación global provisional al inicio de cada ejercicio financiero. Para efectuarla, se tomarán como base los resultados financieros anteriores de la Agencia, sus estimaciones de ingresos y pagos y su plan de trabajo previsto.

Si al final del ejercicio financiero los ingresos globales derivados de las tasas, que, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (CE) no 1592/2002, son considerados ingresos afectados, superan los costes totales de las operaciones de certificación, el sobrante se destinará a financiar operaciones de certificación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento Financiero de la Agencia.

Artículo 4

La tasa pagada por el solicitante por una determinada operación de certificación consistirá en:

a) una cantidad fija, que variará en función de la operación de que se trate al objeto de reflejar el coste incurrido por la Agencia en su realización. En las Partes I y III del anexo se indican los distintos importes de la tasa fija; o, b) una cantidad variable proporcional al trabajo realizado, que se calculará multiplicando el número de horas por la tasa horaria. La tasa horaria reflejará todos los costes derivados de las operaciones de certificación. En la Parte II del anexo se indican las operaciones de certificación que se cobran por horas, así como la tasa horaria aplicable.

Artículo 5

1. Los importes que figuran en el anexo también se publicarán en la publicación oficial de la Agencia.

2. Estos importes serán indexados anualmente a la tasa de inflación de acuerdo con lo dispuesto en la Parte V del anexo.

3. El anexo será revisado anualmente si fuera necesario.

4. La Agencia informará anualmente a la Comisión, al Consejo de Administración y al órgano consultivo de las partes interesadas, instituidos de acuerdo con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1592/2002, de los componentes que sirven de base para la determinación de las tasas. Esta información consistirá, en particular, en un desglose de costes de los años anteriores y posteriores. La Agencia informará también dos veces al año a la Comisión, al Consejo de Administración y al órgano consultivo de las partes interesadas, de los resultados de actividad a que se refiere la Parte VI del anexo, y de los indicadores de actividad señalados en el apartado 5.

5. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento la Agencia adoptará, previa consulta del órgano consultivo de las partes interesadas, una serie de indicadores de actividad que cubrirán, en particular, la información indicada en la Parte VI del anexo.

6. La Agencia consultora al órgano consultivo de las partes interesadas antes de emitir ningún dictamen sobre modificación de las tasas. En esta consulta, la Agencia explicará las razones que justifican cualquier propuesta de modificación de las tasas.

Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, cuando las operaciones de certificación se realicen, total o parcialmente, fuera de los territorios de los Estados miembros, los gastos de viaje fuera de dichos territorios deberán incluirse en la tasa facturada al solicitante, de acuerdo con la siguiente fórmula:

d = f + v

entendiéndose que:

d = tasa debida

f = tasa correspondiente a la operación efectuada, de acuerdo con lo dispuesto en anexo

v = gastos de viaje suplementarios, expresados en costes reales

Los gastos de viajes suplementarios facturados al solicitante incluirán el tiempo empleado por los expertos en medios de transporte situados fuera de los territorios de los Estados miembros.

El número de horas considerado se facturará con arreglo a la tasa horaria.

Artículo 7

A petición del solicitante y con el acuerdo del Director Ejecutivo, podrá efectuarse una operación de certificación en condiciones excepcionales:

a) destinando para ello categorías de personal que la Agencia no destinaría normalmente conforme a sus procedimientos habituales; y/o,

b) destinando a ese fin unos medios humanos que permitan efectuar la operación en plazos más breves que los que suelen corresponder a los procedimientos habituales de la Agencia.

En estos casos, se aplicará un incremento extraordinario a la tasa percibida, destinado a compensar íntegramente los costes asumidos por la Agencia para satisfacer estas solicitudes excepcionales.

Artículo 8

1. Las tasas correrán a cargo del solicitante. Serán exigibles en euros. El solicitante se asegurará de que se pague a la Agencia toda la cantidad debida. Los eventuales gastos bancarios derivados del pago correrán a cargo del solicitante.

2. La expedición, mantenimiento o modificación de los certificados estarán supeditados al pago anticipado de la totalidad de las tasas debidas, a no ser que la Agencia y el solicitante acuerden otra cosa. En caso de impago, la Agencia podrá revocar el certificado en cuestión, previa notificación formal al solicitante.

3. Los importes inferiores o iguales a 1 000 EUR se pagarán al cumplimentar la solicitud, de una sola vez.

4. Cuando el solicitante haga entrega de su solicitud, se le comunicará el baremo de tasas aplicado por la Agencia, así como las modalidades de pago.

5. Cuando se trate de operaciones de certificación que requieran el pago de tasas calculadas por horas, la Agencia podrá, previa petición, proporcionar una estimación al solicitante. La Agencia modificará su estimación si la ejecución de la operación resulta ser más simple y rápida de lo inicialmente previsto, o bien más larga y compleja de lo que la Agencia podía prever razonablemente.

6. Si, tras un primer examen, la Agencia decidiera no dar curso a una solicitud, se devolverá al solicitante cualquier tasa ya percibida, a excepción de un importe destinado a sufragar los costes administrativos de trámite de la misma. Dicho importe será equivalente a dos veces la tasa horaria indicada en la Parte II del anexo.

7. Si la Agencia se viera obligada a interrumpir una operación de certificación debido a la insuficiencia de los medios del solicitante o a la falta de compromiso por parte de éste respecto del cumplimiento de los requisitos aplicables, o porque el solicitante decide abandonar su solicitud o posponer el proyecto, deberá abonarse en su totalidad, en el momento en el que la Agencia interrumpa sus actividades, el saldo de las tasas debidas calculadas por horas, aunque sin superar la tasa fija aplicable. El número de horas considerado se facturará con arreglo a la tasa horaria indicada en la Parte II del anexo. Cuando, a petición del solicitante, la Agencia reanude una operación de certificación anteriormente interrumpida, tal operación se considerará, a efectos de cobro, como un nuevo proyecto.

Artículo 9

Las tasas serán exigidas y recaudadas exclusivamente por la Agencia.

Los Estados miembros no cobrarán tasa alguna por las operaciones de certificación, aún cuando los efectúen por cuenta de la Agencia.

La Agencia efectuará un reembolso a los Estados miembros por las operaciones de certificación que estos efectúen por cuenta de aquélla.

CAPÍTULO III

INGRESOS

Artículo 10

1. La Agencia percibirá ingresos por todos los servicios que preste a los solicitantes, con inclusión del suministro de mercancías, a excepción de los indicados en el artículo 3.

Sin embargo, serán gratuitos los siguientes servicios:

a) la transmisión de documentos e información, por cualquier medio, en aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

b) los documentos disponibles gratuitamente en el sitio Internet de la Agencia.

2. La Agencia también percibirá ingresos cuando se interponga un recurso contra alguna de sus decisiones, en aplicación del artículo 35 del Reglamento (CE) no 1592/2002.

Artículo 11

El importe de los ingresos percibidos por la Agencia será igual al coste real del servicio prestado, con inclusión de su puesta a disposición del solicitante. De este modo, el tiempo empleado por la Agencia en la prestación del servicio será facturado con arreglo a la tasa horaria indicada en la Parte II del anexo.

Los ingresos exigibles cuando se interponga un recurso en aplicación del artículo 35 del Reglamento (CE) no 1592/2002 consistirán en una cantidad a tanto alzado, según se indica en la Parte IV del anexo. En los casos en los que el procedimiento se resuelva a favor del recurrente, la Agencia devolverá a éste de manera automática dicho importe a tanto alzado.

El importe de los ingresos será comunicado al solicitante, junto con las modalidades de pago, antes de la ejecución del servicio.

Artículo 12

Los ingresos correrán a cargo del solicitante o, tratándose de un recurso, de la persona física o jurídica que presente el recurso.

Los ingresos serán exigibles en euros.

El solicitante se asegurará de que se pague a la Agencia toda la cantidad debida. Los eventuales gastos bancarios derivados del pago correrán a cargo del solicitante.

Salvo que la Agencia y el solicitante o la persona física o jurídica que presente un recurso acuerden otra cosa, los ingresos se percibirán con anterioridad a la ejecución del servicio o, en su caso, con antelación a la incoación del procedimiento de recurso.

Los importes inferiores o iguales a 1 000 EUR se pagarán en la fecha de cumplimentación de la solicitud, o de incoación del recurso, de una sola vez.

______________

(1) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 13

Queda derogado el Reglamento (CE) no 488/2005.

Artículo 14

1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2007. Para ello deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a) Las tasas indicadas en los Cuadros 1 a 5 de la Parte I del anexo se aplicarán a todos los certificados expedidos después del 1 de junio de 2007;

b) Las tasas indicadas en el Cuadro 6 de la Parte I del anexo se aplicarán a las tasas anuales recaudadas después del 1 de junio de 2007;

c) Tratándose de solicitantes a los que se ha cobrado la tasa en concepto de vigilancia a que se refiere el punto vi) del anexo del Reglamento (CE) no 488/2005 antes del 1 de junio de 2007, las tasas recogidas en el cuadro 7 de la Parte I del anexo se aplicarán a partir del primer pago anual debido después del periodo de 3 años a que se refiere el punto vi) del anexo del Reglamento (CE) no 488/2005; d) Tratándose de solicitantes a los que se ha cobrado la tasa en concepto de vigilancia a que se refieren los puntos viii), x), xiii) o xi) del anexo del Reglamento (CE) no 488/2005 antes del 1 de junio de 2007, las tasas en concepto de vigilancia recogidas en, respectivamente, los cuadros 8, 9 y 10 de la Parte I, y en el apartado 2 de la Parte III, del anexo del presente Reglamento, se aplicarán a partir del primer pago anual debido después del periodo de 2 años a que se refieren los puntos viii), x) y xiii) del anexo del Reglamento (CE) no 488/2005.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, el Reglamento (CE) no 488/2005 seguirá aplicándose a todas las tasas e ingresos que se encuentren, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, fuera del ámbito del presente Reglamento.

3. El presente Reglamento se revisará a los cinco años de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente

ANEXO

Índice

Parte I: Operaciones cobradas mediante una tasa fija

Parte II: Operaciones cobradas por horas

Parte III: Tasas correspondientes a otras operaciones relacionadas con la certificación

Parte IV: Ingresos derivados de los recursos

Parte V: Tasa de inflación anual

Parte VI: Información de actividades

Nota explicativa

(1) Las tasas e ingresos se denominarán en euros.

(2) Las tasas relativas a productos a que refieren los cuadros 1 a 4 de la Parte I se recaudarán por operación y por período de 12 meses. Después del primer período de 12 meses estas tasas de determinarán, en su caso, pro rata temporis (1/365 de la tasa anual correspondiente al día, después del primer período de 12 meses). Las tasas a que se refiere el cuadro 5 se recaudarán por operación. Las tasas a que se refiere el cuadro 6 se recaudarán por operación.

(3) Tratándose de las tasas relativas a organizaciones a que se refieren los cuadros 7 a 10 de la Parte I, las tasas de aprobación se recaudarán una vez y las tasas en concepto de vigilancia, cada 12 meses.

(4) Las operaciones por horas a que se refiere la Parte II devengarán el pago de la tarifa horaria aplicable, según se especifica en esa Parte, multiplicada por el número real de horas de trabajo empleadas por la Agencia, o por el número de horas indicado en esa Parte.

(5) Las especificaciones de certificación (CS) a que se refiere el presente anexo son las adoptadas de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1592/2002 y publicadas en la publicación oficial de la Agencia Europea de Seguridad Aérea de conformidad con la Decisión 2003/8 de la AESA, de 30 de octubre de 2003 (www.easa.europa.eu).

(6) Por «Aerogiros grandes» se entenderán las especificaciones de certificación CS 29 y CS 27 cat A; por «Aerogiros pequeños» se entenderá la especificación de certificación CS 27, con un peso máximo de despegue por debajo de 3 145 Kg y un máximo de 4 asientos, incluido el del piloto, así como la CS VLR; por «Aerogiros medios» se entenderán otras CS 27.

(7) Por «Producto Derivado» se entenderá un nuevo modelo añadido a un Certificado Tipo ya existente.

(8) En los cuadros 1, 2 y 6 de la Parte I, el valor de los «componentes» es el de la lista de precios del fabricante correspondiente.

(9) En los cuadros 3 y 4 de la Parte I, «Simple», «Normal» y «Complejo» significa lo siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

(10) En el cuadro 7 de la Parte 1, las Organizaciones de Diseño están clasificadas de la siguiente manera:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

(11) En el cuadro 8 de la Parte I, la cifra de negocios que se tiene en cuenta es la relacionada con las actividades que son objeto del Acuerdo.

(12) En los cuadros 7, 9 y 10 de la Parte I, el número de empleados que se tiene en cuenta es el relacionado con las actividades que son objeto del Acuerdo.

PARTE I

Operaciones cobradas mediante una tasa fija Cuadro 1: Certificados de Tipo y Certificados de Tipo Restringidos [contemplados en las subpartes B y O del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión) (1)]

Tasa fija (EUR)

Aeronaves de ala fija

Más de 150 toneladas 2 600 000

Entre 50 y 150 toneladas 1 330 000

Entre 22 y 50 toneladas 1 060 000

Entre 5,7 y 22 toneladas 410 000

Entre 2 y 5,7 toneladas 227 000

Hasta 2 toneladas 12 000

Aeronaves muy ligeras, Planeadores 6 000

Aerogiros

Grandes 525 000

Medianos 265 000

Pequeños 20 000

Otros

Globos 6 000

Propulsión

Más de 25 KN 365 000

Hasta 25 KN 185 000

Motores no de turbina 30 000

Motores no de turbina CS 22 H 15 000

Aeronaves de hélice de más de 22 toneladas 10 250

Aeronaves de hélice de hasta 22 toneladas 2 925 Componentes

Valor por encima de 20 000 EUR 2 000

Valor entre 2 000 y 20 000 EUR 1 000

Valor por debajo de 2 000 EUR 500

__________________

(1) Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 243 de 27.9.2003, p. 6), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 375/2007 (DO L 94 de 4.4.2007, p. 3).

Cuadro 2: Productos derivados de Certificados de Tipo o de Certificados de Tipo Restringidos

Tasa fija (1) (EUR)

Aeronaves de ala fija

Más de 150 toneladas 1 000 000

Entre 50 y 150 toneladas 500 000

Entre 22 y 50 toneladas 400 000

Entre 5,7 y 22 toneladas 160 000

Entre 2 y 5,7 toneladas 80 000

Hasta 2 toneladas 2 800

Aeronaves muy ligeras, Planeadores 2 400

Aerogiros

Grandes 200 000

Medianos 100 000

Pequeños 6 000

Otros

Globos 2 400

Propulsión

Más de 25 KN 100 000

Hasta 25 KN 50 000

Motores no de turbina 10 000

Motores no de turbina CS 22 H 5 000

Aeronaves de hélice de más de 22 toneladas 2 500 Aeronaves de hélice de hasta 22 toneladas 770 Componentes

Valor por encima de 20 000 EUR 1 000

Valor entre 2 000 y 20 000 EUR 600

Valor por debajo de 2 000 EUR 350

______________

(1) Cuando se trate de Productos derivados con cambios importantes significativos, según la definición de la subparte D del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003, que conlleven cambios en la geometría y/o el grupo motopropulsor de la aeronave, se aplicarán las tasas para Certificados de Tipo o Certificados de Tipo Restringidos que corresponda, con arreglo a lo establecido en el cuadro 1.

Cuadro 3: Certificados de tipo suplementarios [contemplados en la subparte E del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003] (EUR)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

______________

(1) Cuando se trate de certificados de tipo suplementarios que conlleven cambios en la geometría y/o el grupo motopropulsor de la aeronave, se aplicarán las tasas para certificados de tipo y certificados de tipo restringidos que corresponda, con arreglo a lo establecido en el cuadro 1.

Cuadro 4: Cambios y reparaciones importantes [contemplados en las subpartes D y M del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003]

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

______________

(1) Cuando se trate de cambios importantes, según la definición de la subparte D del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003, que conlleven cambios en la geometría y/o el grupo motopropulsor de la aeronave, se aplicarán las tasas para Certificados de Tipo o Certificados de Tipo Restringidos que corresponda, con arreglo a lo establecido en el cuadro 1.

(2) Los cambios y reparaciones de la unidad de potencia auxiliar se considerarán a efectos de pago como cambios y reparaciones de motores de la misma potencia.

Cuadro 5: Cambios y reparaciones secundarios [contemplados en las subpartes D y M del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003]

Tasa fija (1) (EUR)

Aeronaves de ala fija

Más de 150 toneladas 500

Entre 50 y 150 toneladas 500

Entre 22 y 50 toneladas 500

Entre 5,7 y 22 toneladas 500

Entre 2 y 5,7 toneladas 250

Hasta 2 toneladas 250

Aeronaves muy ligeras, Planeadores 250

Aerogiros

Grandes 500

Medianos 500

Pequeños 250

Otros

Globos 250

Propulsión

Más de 25 KN 500

Hasta 25 KN 500

Motores no de turbina 250

Motores no de turbina CS 22 H 250

Aeronaves de hélice de más de 22 toneladas 250 Aeronaves de hélice de hasta 22 toneladas 250 (1) Las tasas que figuran en este cuadro no se aplicarán a los cambios y reparaciones secundarios efectuados por organizaciones de diseño de conformidad con el apartado 21A.263 c) 2) de la subparte J del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003.

Cuadro 6: Tasa anual aplicable a los titulares de certificados de tipo, certificados de tipo restringidos y otros certificados de tipo expedidos por la Agencia, perceptible en virtud del Reglamento (CE) no 1592/2002

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

______________

(1) En el caso de la versión de mercancías de una aeronave, se aplica un coeficiente del 0,85 a la tasa de la versión equivalente de pasajeros.

(2) Los titulares de certificados de tipo múltiples (restringidos o no) disfrutarán de una reducción de la tasa anual aplicable a los certificados de tipo segundo y posteriores (restringidos o no) dentro de una misma categoría de producto, según se indica en el siguiente cuadro:

Productos pertenecientes a una misma categoría y Reducción de la tasa fija

1 0 %

2 10 %

3 20 %

4 30 %

5 40 %

6 50 %

7 60 %

8 70 %

9 80 %

10 90 %

11 y siguientes 100 %

(3) Cuando se trate de una aeronave con menos de 50 unidades todavía matriculadas en todo el mundo, las actividades de aeronavegabilidad continuada se cobrarán por horas con arreglo a la tasa horaria que se indica en la Parte II del anexo, hasta el nivel de la tasa aplicable a la categoría de producto correspondiente. Cuando se trate de productos, componentes y equipos que no sean aeronaves, esta limitación dependerá del número de aeronaves en las que esté instalado el producto, componente o equipo en cuestión.

Cuadro 7: Aprobación de una organización de diseño [contemplada en la subparte J del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003] (EUR)

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINA 16 A 17

PARTE II

Operaciones cobradas por horas

1. Tasa horaria:

Tasa horaria aplicable 225 EUR

2. Cálculo horario en función de las operaciones de que se trate:

Demostración de la capacidad de diseño mediante procedimientos alternativos

Número real de horas

Producción sin aprobación

Número real de horas

Medios aceptables para la conformidad con las Directivas de aeronavegabilidad

Número real de horas

Asistencia en la validación (aceptación de certificados AESA por parte de autoridades extranjeras)

Número real de horas

Asistencia técnica solicitada por autoridades extranjeras

Número real de horas Aceptación por la AESA de informes del Consejo de Supervisión del

Mantenimiento

Número real de horas

Transferencia de certificados

Número real de horas

Aprobación de condiciones de vuelo para una autorización de vuelo

3 horas

Reexpedición administrativa de documentos

1 hora

PARTE III

Tasas correspondientes a otras operaciones relacionadas con la certificación

1. Aceptación de aprobaciones equivalentes a las expedidas en virtud de la «Parte 145» y la «parte 147», de conformidad con acuerdos bilaterales vigentes:

Aprobaciones nuevas, por solicitud 1 500 EUR

Renovación de aprobaciones existentes, por período de 12 meses 750 EUR

2. Aprobación de una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad [contemplada en la parte M, subparte G, del anexo I del Reglamento (CE) no 2042/2003]:

Aprobaciones nuevas, por solicitud 24 000 EUR

Renovación de aprobaciones existentes, por período de 12 meses 18 000 EUR

3. Revisiones aisladas y/o modificación del manual de vuelo de aeronave:

Se cobrará como una modificación del producto correspondiente.

PARTE IV

Ingresos derivados de los recursos

Se recaudarán tasas para la gestión de los recursos interpuestos conforme a lo establecido en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1592/2002.

Toda solicitud de recurso devengará el pago de la tasa fija que figura en el cuadro, multiplicada por el coeficiente indicado para la categoría de tasas correspondiente a la persona u organización en cuestión.

Las tasas serán objeto de devolución en los casos en que el recurso conduzca a la revocación de una decisión de la Agencia.

La organización de que se trate habrá de proporcionar un certificado firmado por un miembro autorizado, al objeto de que la Agencia determine la categoría de tasas correspondiente.

Tasa fija 10 000 EUR

Tasa aplicable a las personas físicas Coeficiente aplicable a la tasa fija

0,1

Categorías de tasas aplicables a las organizaciones, Coeficiente aplicable a la tasa fija

según la cifra de negocios del recurrente, en euros

menos de 100 001 0,25

entre 100 001 y 1 200 000 0,5

entre 1 200 001 y 2 500 000 0,75

entre 2 500 001 y 5 000 000 1

entre 5 000 001 y 50 000 000 2,5

entre 50 000 001 y 500 000 000 5

Entre 500 000 001 y 1 000 000 000 7,5

superior a 1 000 000 000 10

PARTE V

Tasa de inflación anual

Los importes que se indican en las Partes I, II y III serán indexados a la tasa de inflación con arreglo a lo dispuesto en la presente Parte. Esta indexación se efectuará cada año en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Tasa de inflación anual aplicable: IAPC EUROSTAT (todas las partidas) — EU 27 (2005 = 100)

Cambio porcentual/promedio de 12 meses

Valor de la tasa a considerar: Valor el 31 de diciembre anterior a la implantación de la indexación

PARTE VI

Información de actividades

La información que se presenta a continuación cubrirá el período de seis meses anterior a su divulgación por la Agencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

Número de empleados de la Agencia dedicado a operaciones de certificación

Número de horas subcontratadas a las Administraciones Nacionales de Aviación Costes totales de certificación

Número de operaciones de certificación efectuadas (hasta su conclusión o comenzadas) por la Agencia

Número de operaciones de certificación efectuadas (hasta su conclusión o comenzadas) en nombre de la Agencia

Número de horas dedicadas por el personal de la Agencia a actividades de aeronavegabilidad continuada

Cifra total facturada a los operadores del sector

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/05/2007
  • Fecha de publicación: 01/06/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/2007
  • Entrada en vigor: 1 de junio de 2007, con las condiciones indicadas.
  • Fecha de derogación: 01/04/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 319/2014, de 27 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-80606).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 494/2012, de 11 de junio (Ref. DOUE-L-2012-81041).
  • SE SUSTITUYE el art. 6 y SE MODIFICA los arts. 8, 12, 14 y anexos, por Reglamento 1356/2088, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82618).
Referencias anteriores
Materias
  • Agencia Europea de Seguridad Aérea
  • Contabilidad
  • Navegación aérea
  • Tasas

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