En el anexo III, en la columna «Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos»:
— en la página 37, en la sección v), «BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS», a la altura correspondiente a la entrada e), «Bayas y frutas silvestres», en la columna «Etoxazol»:
en lugar de: «0,02 (*)»,
léase: «0,02 (*) (p)»,
— en la página 40, en la sección iv), «HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA», en la letra b), «Cogollos», a la altura correspondiente a la entrada «Otras», en la columna «Indoxacarbo (suma de los isómeros S y R)»:
en lugar de: «0,2 (*) (p)»,
léase: «0,02 (*) (p)»,
— en la página 41, a la altura correspondiente a la sección 3, «Legumbres», en la columna «1-metilciclopropeno»:
en lugar de: «0,01 (p)»,
léase: «0,01 (*) (p)».
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