EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1) establece una nomenclatura de mercancías, en lo sucesivo denominada «la nomenclatura combinada», y los tipos de los derechos convencionales del arancel aduanero común.
(2) Mediante su Decisión 2007/444/CE, de 22 de febrero de 2007, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá relativo a la celebración de negociaciones al amparo del artículo XXIV, apartado 6, del GATT (2), el Consejo aprobó, en nombre de la Comunidad, el citado Acuerdo con vistas a cerrar las negociaciones iniciadas de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del GATT de 1994.
(3) Por todo ello, el Reglamento (CEE) no 2658/87 debe ser modificado y completado en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la tercera parte, sección III, del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, el anexo 7 (Contingentes arancelarios OMC que concederán las autoridades comunitarias competentes) se modifica con los contingentes arancelarios y se completa con los volúmenes indicados en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F. MÜNTEFERING
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(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 129/2007 (DO L 56 de 23.2.2007, p. 1).
(2) Véase la página 53 del presente Diario Oficial.
ANEXO
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la designación de los productos tiene valor meramente indicativo ya que, en el contexto del presente anexo, las concesiones están determinadas por el ámbito cubierto por los códigos NC vigentes en el momento de adoptarse el presente Reglamento. Cuando se indican códigos ex NC, las concesiones deben determinarse por la aplicación del código NC y de la designación correspondiente, considerados en conjunto.
TERCERA PARTE
Anexos arancelarios
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 2 A 4
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