LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Islandia sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2), aprobado por la Decisión 2007/138/CE del Consejo (3), dispone la apertura por la Comunidad de un contingente arancelario de 100 toneladas de embutidos originarios de Islandia.
(2) El Acuerdo especifica que el contingente arancelario debe aplicarse anualmente y que, por consiguiente, conviene gestionar las importaciones sobre la base de un año civil. No obstante, como el Acuerdo es aplicable desde el 1 de marzo de 2007, conviene ajustar en consecuencia la cantidad anual para 2007.
(3) El Acuerdo especifica que la apertura del contingente arancelario se hará a partir del 1 de julio sobre la base de nueve meses para 2007. Por consiguiente, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de julio de 2007.
(4) Conviene asignar el contingente con arreglo al sistema «primer llegado, primer servido», de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (4).
(5) Dado que el contingente arancelario fijado en virtud del presente Reglamento no constituye un riesgo de perturbación del mercado, debe considerarse inicialmente no crítico en la acepción del artículo 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93. Por consiguiente, conviene autorizar a las autoridades aduaneras a eximir del requisito de constitución de garantía para las mercancías inicialmente importadas al amparo de estos contingentes de conformidad con el artículo 308 quater, apartado 1, y con el artículo 248, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2454/93, y conviene que el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento no sea aplicable.
(6) Conviene precisar el tipo de prueba que deben presentar los agentes económicos para certificar el origen del producto y poderse acoger a los contingentes arancelarios con arreglo al sistema de «primer llegado, primer servido ».
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se abre un contingente arancelario comunitario de embutidos del código NC 1601 originarios de Islandia (en adelante denominado «el contingente arancelario»), fijado en el Acuerdo entre la Comunidad e Islandia, aprobado por la Decisión 2007/138/CE.
El contingente arancelario se abrirá anualmente para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.
El número de orden del contingente será 09.0809.
2. En el anexo se fijan la cantidad anual, expresada en peso neto, de embutidos importados al amparo del contingente arancelario y los derechos de aduana aplicables.
La cantidad disponible para 2007 será de 75 toneladas.
Artículo 2
El contingente arancelario se administrará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93. No será aplicable el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento.
______________
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913//2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 61 de 28.2.2007, p. 29.
(3) DO L 61 de 28.2.2007, p. 28.
(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).
Artículo 3
Para poder acogerse a los contingentes arancelarios fijados en el artículo 1 y gestionados de conformidad con el artículo 2, deberá presentarse a las autoridades aduaneras comunitarias una prueba de origen válida, expedida por las autoridades competentes de Islandia, con arreglo a las normas conformes con las disposiciones de los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
EMBUTIDOS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49
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