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Documento DOUE-L-2007-81227

Decisión del Consejo, de 30 de mayo de 2007, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 178, de 6 de julio de 2007, páginas 22 a 41 (20 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81227

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y Ucrania (1) entró en vigor el 1 de marzo de 1998.

(2) El comercio de determinados productos siderúrgicos debe regirse por las disposiciones del título III de dicho Acuerdo, con excepción de su artículo 14, y por las disposiciones de un acuerdo sobre medidas cuantitativas.

(3) De 1995 a 2001, el comercio de determinados productos siderúrgicos fue objeto de acuerdos entre las Partes y, en 2002, 2003 y hasta el 19 de noviembre de 2004, de medidas específicas. El 19 de noviembre de 2004 se celebró un acuerdo que abarcaba el período que finalizó el 31 de diciembre de 2004. Posteriormente se celebró un acuerdo que cubrió el período de 2005 y 2006.

(4) La Decisión del Consejo de 18 de noviembre de 2006 (2) autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con vistas a la prórroga del acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos celebrado entre la Comunidad Europea, por una parte, y Ucrania, por otra.

(5) A raíz de dicha Decisión, las Partes han negociado un nuevo Acuerdo que cubre el período hasta el 31 de diciembre de 2007 y los años siguientes.

(6) Procede aprobar el Acuerdo,

DECIDE:

Artículo 1

1. Queda aprobado el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos.

2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

____________

(1) DO L 49 de 19.2.1998, p. 3.

(2) Docs. 14134/06 y 14135/06.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la (s) persona (s) facultada (s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. MÜNTEFERING

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», por una parte, y

EL GOBIERNO DE UCRANIA, por otra,

en conjunto denominados «las Partes»,

CONSIDERANDO que el Acuerdo de Colaboración y Cooperación (denominado en lo sucesivo «el ACC»), por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, entró en vigor el 1 de marzo de 1998;

CONSIDERANDO que las Partes desean fomentar un desarrollo ordenado y equitativo del comercio del acero entre ellas;

CONSIDERANDO que, según el artículo 22, apartado 1, del ACC, el comercio de determinados productos siderúrgicos debe regirse por las disposiciones del título III de dicho Acuerdo, con excepción del artículo 14, y por las disposiciones de un acuerdo sobre medidas cuantitativas; que el presente Acuerdo es el acuerdo a que se refiere el artículo 22, apartado 1, del ACC;

TENIENDO EN CUENTA el proceso de adhesión de Ucrania a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y el apoyo de la Comunidad a la integración de Ucrania en el sistema comercial internacional;

CONSIDERANDO que el comercio de determinados productos siderúrgicos fue objeto de acuerdos entre las Partes de 1995 a 2001, de medidas específicas en 2002, 2003 y 2004 y de acuerdos desde noviembre de 2004; que, por consiguiente, es conveniente establecer un nuevo Acuerdo;

CONSIDERANDO que las Partes reiteran su compromiso de lograr tan pronto como se cumplan las condiciones, la liberalización completa del comercio por lo que se refiere a los productos siderúrgicos a que se aplica el presente Acuerdo;

CONSIDERANDO que el presente Acuerdo debe ir acompañado de una cooperación entre las Partes por lo que respecta a sus industrias siderúrgicas, incluidos los intercambios de información adecuados, en el grupo de contacto sobre las cuestiones relativas al carbón y al acero previsto en el artículo 22, apartado 2, del ACC,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. El presente Acuerdo se aplica al comercio de los productos siderúrgicos originarios de las Partes indicados en el anexo I.

2. El comercio de los productos siderúrgicos que figuran en el anexo II podrá estar sujeto a límites cuantitativos.

3. El comercio de los productos siderúrgicos que no figuran en el anexo II no estará sujeto a límites cuantitativos.

4. En el caso de los productos siderúrgicos y los asuntos que no estén contemplados en el presente Acuerdo, serán aplicables las disposiciones pertinentes del ACC.

Artículo 2

1. Las Partes acuerdan establecer y mantener durante el período de validez del presente Acuerdo medidas cuantitativas que fijen los límites indicados en el anexo III del presente Acuerdo respecto a las exportaciones de Ucrania a la Comunidad de los productos indicados en el anexo II. Dichas exportaciones estarán sometidas a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el protocolo A.

2. Las Partes reiteran su compromiso de lograr la liberalización completa del comercio por lo que se refiere a los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I tan pronto como se hayan establecido las condiciones.

3. Las Partes acuerdan que, desde el 1 de enero de 2007 hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos indicados en el anexo II procedentes de Ucrania se deducirán de los límites cuantitativos establecidos en el anexo III.

4. Se autorizarán las importaciones en cantidades que sobrepasen los límites que se fijan en el anexo III en caso de que la industria de la Comunidad no pueda satisfacer la demanda interna y se produzca una escasez de oferta de uno o varios de los productos que se enumeran en el anexo II. A petición de cualquiera de las Partes, se realizarán inmediatamente consultas con objeto de determinar el nivel de escasez basándose en pruebas objetivas.

Una vez finalizadas las consultas, la Comunidad pondrá en marcha sus procedimientos internos para incrementar los límites cuantitativos que se establecen en el anexo III.

5. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, solicitar consultas referentes:

— al nivel de los límites cuantitativos fijados en el anexo III, cuando las condiciones con respecto a los productos mencionados en el anexo I se hayan deteriorado o hayan mejorado de manera significativa,

— a la posibilidad de transferir, dentro del anexo III, las cantidades no utilizadas de los grupos de productos infrautilizados a otros grupos.

Artículo 3

1. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad para el despacho a libre práctica de los productos indicados en el anexo II estarán sujetas a la presentación de una autorización de importación expedida por la autoridad competente de un Estado miembro, basada en la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Ucrania y de las pruebas de origen con arreglo a lo dispuesto en el protocolo A.

2. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad de los productos indicados en el anexo II no estarán sujetas a los límites cuantitativos fijados en el anexo III en caso de que su destino declarado sea la reexportación fuera de la Comunidad con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.

3. Se autoriza el traslado a los límites cuantitativos correspondientes al año civil siguiente de las cantidades correspondientes a los límites cuantitativos no utilizadas durante un año civil hasta el 10 % del límite cuantitativo que figura en el anexo III para un grupo de los productos en cuestión correspondiente al año en el curso del cual no se utilizó dicho límite. Ucrania deberá notificar a la Comunidad, a más tardar el 31 de febrero del año siguiente, si tiene la intención de recurrir a la presente disposición.

4. Podrá transferirse a otro u otros grupos hasta el 15 % del límite cuantitativo de un producto dado. El límite cuantitativo de un determinado grupo de productos podrá ajustarse una vez en el curso de un año civil. Todo ajuste de los límites cuantitativos efectuado con motivo de las transferencias afectará únicamente al año civil en curso. Ucrania notificará a la Comunidad, a más tardar el 31 de mayo, si desea acogerse a esta disposición.

Artículo 4

1. A fin de que el sistema de doble control sea lo más eficaz posible y de reducir al mínimo las posibilidades de abuso y de elusión:

— las autoridades comunitarias informarán a las de Ucrania, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las autorizaciones de importación expedidas durante el mes anterior;

— las autoridades de Ucrania informarán a la Comunidad, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las licencias de exportación expedidas durante el mes anterior.

2. En caso de discrepancias significativas, teniendo en cuenta el factor tiempo en relación con dicha información, cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas, que se iniciarán inmediatamente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y a fin de garantizar una aplicación eficaz del presente Acuerdo, las Partes acuerdan tomar todas las medidas necesarias para impedir, investigar y combatir con todos los medios jurídicos o administrativos la elusión mediante trasbordo, cambio de itinerario, declaración falsa sobre el país o el lugar de origen, falsificación de documentos o declaración falsa sobre las cantidades, la designación o la clasificación de las mercancías. Por consiguiente, las Partes acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios para adoptar medidas eficaces contra tal elusión, entre ellas la adopción de medidas correctoras jurídicamente vinculantes contra los exportadores o importadores implicados.

4. En caso de que, basándose en la información disponible, una de las Partes considere que se está eludiendo el presente Acuerdo, podrá solicitar consultas con la otra Parte, que se celebrarán de inmediato.

5. En tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado 4, el Gobierno de Ucrania adoptará, con carácter cautelar y a instancias de la Comunidad, todas las medidas necesarias para garantizar que, si la elusión está suficientemente probada, los ajustes de los límites cuantitativos que se convengan en las consultas contempladas en el apartado 4 puedan efectuarse para el año civil durante el cual se haya presentado la solicitud de consultas con arreglo al apartado 4, o para el año siguiente si se ha agotado el contingente para el año en curso.

6. En caso de que durante las consultas mencionadas en el apartado 4 las Partes no logren alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la Comunidad tendrá derecho, cuando existan pruebas suficientes de que los productos contemplados en el presente Acuerdo originarios de Ucrania hayan sido importados eludiendo el presente Acuerdo, a imputar las cantidades correspondientes a los límites cuantitativos establecidos en el anexo III.

7. En caso de que durante las consultas mencionadas en el apartado 4 las Partes no logren alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la Comunidad tendrá derecho, cuando existan pruebas suficientes de falsas declaraciones relativas a la designación o la clasificación de las cantidades, a negarse a importar los productos en cuestión.

8. Las Partes acuerdan cooperar plenamente para evitar y resolver eficazmente todos los problemas derivados de la elusión de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 5

1. La Comunidad no desglosará en cuotas regionales los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo, aplicables a las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo II.

2. Las Partes cooperarán para evitar cambios súbitos y perjudiciales de los flujos comerciales tradicionales hacia la Comunidad.

Si se produce un cambio súbito y perjudicial en los flujos comerciales tradicionales (incluida la concentración regional o la pérdida de clientes tradicionales), la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria a este problema. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente.

3. Ucrania se comprometerá a velar por que las exportaciones a la Comunidad de los productos siderúrgicos mencionados en el anexo II se repartan de la manera más uniforme posible a lo largo del año. Si se produce un aumento súbito y perjudicial de las importaciones, la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria al problema. Dichas consultas se celebrarán inmediatamente.

4. Además de la obligación contenida en el apartado 3 y sin perjuicio de las consultas previstas en el artículo 2, apartado 5, cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas una vez que las licencias expedidas por las autoridades ucranias hayan alcanzado el 90 % de los límites cuantitativos para el año civil de que se trate. Dichas consultas se celebrarán inmediatamente.

Hasta que se conozca el resultado de tales consultas, las autoridades ucranias podrán seguir expidiendo licencias de exportación para los productos enumerados en el anexo II, siempre que no se excedan las cantidades previstas en el anexo III.

Artículo 6

1. En caso de que cualquier producto enumerado en el anexo II se importe de Ucrania en la Comunidad en condiciones que causen, o puedan causar, un grave perjuicio a los fabricantes comunitarios de productos similares, la Comunidad suministrará a Ucrania toda la información necesaria para hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes iniciarán consultas rápidamente.

2. En caso de que las consultas mencionadas en el apartado 1 no lleven a un acuerdo en un plazo de 30 días tras la solicitud de consultas por parte de la Comunidad, esta podrá ejercer su derecho a actuar en relación con las medidas de salvaguardia de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de Colaboración y Cooperación.

3. No obstante lo dispuesto en el presente Acuerdo, seguirá siendo aplicable el artículo 19 del Acuerdo de Colaboración y Cooperación.

Artículo 7

1. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo se basa en el arancel y la nomenclatura combinada de la Comunidad (en lo sucesivo «nomenclatura combinada» o, en abreviatura, «NC»). Ninguna modificación de la nomenclatura combinada efectuada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con los productos enumerados en el anexo II ni decisión relativa a la clasificación de las mercancías tendrá por efecto la reducción de los límites cuantitativos establecidos en el anexo III.

2. El origen de los productos a que se aplica el presente Acuerdo se determinará de conformidad con la normativa vigente en la Comunidad. Se comunicará al Gobierno de Ucrania cualquier modificación de estas normas de origen, que no podrá redundar en una reducción de los límites cuantitativos del presente Acuerdo. Los procedimientos de control del origen de los mencionados productos figuran en el protocolo A.

Artículo 8

1. Sin perjuicio del intercambio periódico de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación de conformidad con el artículo 4, apartado 1, las Partes acuerdan intercambiar a intervalos apropiados los datos estadísticos de que dispongan sobre los productos mencionados en el anexo II, teniendo en cuenta los períodos más breves que requiera la preparación de esa información, que abarcará las licencias de exportación y las autorizaciones de importación expedidas de conformidad con el artículo 3, así como las estadísticas sobre importación y exportación de los productos en cuestión.

2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en caso de que exista alguna discrepancia significativa en relación con la información intercambiada.

Artículo 9

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos anteriores relativas a las consultas previstas en caso de circunstancias específicas, se celebrarán consultas sobre cualquier problema relacionado con la aplicación del presente Acuerdo a solicitud de cualquiera de las Partes. Toda consulta deberá celebrarse con espíritu de cooperación y con el propósito de resolver las diferencias entre las Partes.

2. En los casos en que el presente Acuerdo disponga la celebración inmediata de consultas, las Partes se comprometen a utilizar todos los medios razonables para proceder a su celebración.

3. Todas las demás consultas se regirán por las siguientes disposiciones:

— toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte,

— cuando proceda, la solicitud de consultas irá seguida, en un plazo razonable, de un informe en el que se expliquen los motivos para la celebración de dichas consultas,

— las consultas se iniciarán dentro del mes siguiente a la fecha de la solicitud,

— las consultas permitirán llegar a un resultado mutuamente aceptable en el plazo de un mes siguiente a su inicio, a menos que se prorrogue dicho plazo de común acuerdo entre las Partes.

Artículo 10

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma.

Seguirá vigente hasta el 31 de diciembre de 2007 sin perjuicio de cualesquiera modificaciones que acuerden las Partes, y a menos que sea objeto de denuncia o terminación, de conformidad con las disposiciones del apartado 3 o del apartado 4, respectivamente.

El presente Acuerdo se considerará prorrogado anualmente de forma automática si ninguna de las Partes contratantes lo denuncia por escrito a la otra Parte al menos seis meses antes de su expiración. Con cada prórroga anual, las cantidades de cada grupo de productos se incrementarán en un 2,5 %.

2. Cualquiera de las Partes podrá proponer en todo momento modificaciones del presente Acuerdo para cuya aprobación será necesario el acuerdo mutuo de las Partes y que surtirán efecto según lo convengan las mismas.

3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo con un preaviso de seis meses como mínimo. En tal caso, el Acuerdo expirará al final del plazo de preaviso y los límites establecidos por el presente Acuerdo se reducirán proporcionalmente hasta la fecha en que surta efecto la denuncia, a menos que las Partes decidan otra cosa.

4. En caso de que Ucrania se adhiera a la Organización Mundial del Comercio (OMC) antes de la expiración del presente Acuerdo, este terminará en la fecha de adhesión, y los límites cuantitativos se suprimirán en la fecha de adhesión.

5. La Comunidad se reserva el derecho de adoptar en todo momento las medidas que considere adecuadas, entre ellas la reintroducción de un sistema de contingentes autónomos en relación con las exportaciones de Ucrania de los productos mencionados en el anexo II, cuando las Partes sean incapaces de llegar a una solución mutuamente satisfactoria en las consultas previstas en los artículos anteriores o cuando el presente Acuerdo haya sido denunciado por cualquiera de las Partes.

6. Los anexos I, II y III, las declaraciones 1, 2, 3 y 4, el acta aprobada y el protocolo A adjuntos al presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.

Artículo 11

El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y ucrania, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Texto omitido

Hecho en Luxemburgo, el dieciocho de junio de dos mil siete.

V Lucemburku dne osmnáctého června dva tisíce sedm.

Udfærdiget i Luxembourg den attende juni to tusind og syv.

Geschehen zu Luxemburg am achtzehnten Juni zweitausendsieben.

Kahe tuhande seitsmenda aasta juunikuu kaheksateistkümnendal päeval Luxembourgis.

Texto omitido

Done at Luxembourg, on the eighteenth day of June in the year two thousand and seven.

Fait à Luxembourg, le dix-huit juin deux mille sept.

Fatto a Lussemburgo, addì diciotto giugno duemilasette.

Luksemburgā divtūkstoš septītā gada astoņpadsmitajā jūnijā.

Priimta Liuksemburge, du tūkstančiai septintųjų metų birželio aštuonioliktą dieną.

Kelt Luxembourgban, a kétezer-hetedik év június havának tizennyolcadik napján.

Magħmul fil-Lussemburgu, fit-tmintax-il jum ta’ Ġunju tas-sena elfejn u sebgħa.

Gedaan te Luxemburg, de achttiende juni tweeduizend zeven.

Sporządzono w Luksemburgu dnia osiemnastego czerwca roku dwa tysiące siódmego.

Feito no Luxemburgo, em dezoito de Junho de dois mil e sete.

Întocmit la Luxemburg, optsprezece iunie două miis, apte.

V Luxemburgu osemnásteho júna dvetisícsedem.

V Luxembourgu, dne osemnajstega junija leta dva tisoč sedem.

Tehty Luxemburgissa kahdeksantenatoista päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattaseitsemän.

Som skedde i Luxemburg den artonde juni tjugohundrasju.

Texto omitido

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Texto omitido

Por el Gobierno de Ucrania

Za vládu Ukrajiny

For Ukraines regering

Für die Regierung der Ukraine

Ukraina valitsuse nimel

Texto omitido

For the Government of Ukraine

Pour le gouvernement ukrainien

Per il governo dell’Ucraina

Ukrainas valdības vārdā

Ukrainos Vyriausybės vardu

Ukrajna kormánya részéről

Għall-Gvern ta’ l-Ukraina

Voor de regering van Oekraïne

W imieniu Rządu Ukrainy

Pelo Governo da Ucrânia

Pentru Guvernul Ucrainei

Za vládu Ukrajiny

Za Vlado Ukrajine

Ukrainan hallituksen puolesta

För Ukrainas regering

Texto omitido

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 28

ANEXO I

7201 10 11 00

7201 10 19 00

7201 10 30 00

7201 10 90 00

7201 20 00 00

7201 50 10 00

7201 50 90 00

7202 11 20 00

7202 11 80 00

7202 99 10 10

7203 10 00 00

7203 90 00 00

7204 10 00 00

7204 21 10 00

7204 21 90 00

7204 29 00 00

7204 30 00 00

7204 41 10 00

7204 41 91 00

7204 41 99 00

7204 49 10 00

7204 49 30 00

7204 49 90 00

7204 50 00 00

7204 90 02 29 (1)

7206 10 00 00

7206 90 00 00

7207 11 11 00

7207 11 14 00

7207 11 16 00

7207 12 10 00

7207 19 12 10

7207 19 12 91

7207 19 12 99

7207 19 80 10

7207 20 11 00

7207 20 15 00

7207 20 17 00

7207 20 32 00

7207 20 52 00

7207 20 80 10

7208 10 00 00

7208 25 00 00

7208 26 00 00

7208 27 00 00

7208 36 00 00

7208 37 00 10

7208 37 00 90

7208 38 00 10

7208 38 00 90

7208 39 00 10

7208 39 00 90

7208 40 00 10

7208 40 00 90

7208 51 20 10

7208 51 20 91

7208 51 20 93

7208 51 20 97

7208 51 20 98

7208 51 91 00

7208 51 98 10

7208 51 98 91

7208 51 98 99

7208 52 10 00

7208 52 91 00

7208 52 99 00

7208 53 10 00

7208 53 90 00

7208 54 00 00

7208 90 80 10

7209 15 00 00

7209 16 10 00

7209 16 90 00

7209 17 10 00

7209 17 90 00

7209 18 10 00

7209 18 91 00

7209 18 99 00

7209 25 00 00

7209 26 10 00

7209 26 90 00

7209 27 10 00

7209 27 90 00

7209 28 10 00

7209 28 90 00

7209 90 80 10

7210 11 00 10

7210 12 20 10

7210 12 80 10

7210 20 00 10

7210 30 00 10

7210 41 00 10

7210 49 00 10

7210 50 00 10

7210 61 00 10

7210 69 00 10

7210 70 10 10

7210 70 80 10

7210 90 30 10

7210 90 40 10

7210 90 80 91

7211 13 00 00

7211 14 00 10

7211 14 00 90

7211 19 00 10

7211 19 00 90

7211 23 20 10

7211 23 30 10

7211 23 30 91

7211 23 80 10

7211 23 80 91

7211 29 00 10

7211 90 80 10

7212 10 10 00

7212 10 90 11

7212 20 00 11

7212 30 00 11

7212 40 20 10

7212 40 20 91

7212 40 80 11

7212 50 20 11

7212 50 30 11

7212 50 40 11

7212 50 61 11

7212 50 69 11

7212 50 90 13

7212 60 00 11

7212 60 00 91

7213 10 00 00

7213 20 00 00

7213 91 10 00

7213 91 20 00

7213 91 41 00

7213 91 49 00

7213 91 70 00

7213 91 90 00

7213 99 10 00

7213 99 90 00

7214 20 00 00

7214 30 00 00

7214 91 10 00

7214 91 90 00

7214 99 10 00

7214 99 31 00

7214 99 39 00

7214 99 50 00

7214 99 71 00

7214 99 79 00

7214 99 95 00

7215 90 00 10

7216 10 00 00

7216 21 00 00

7216 22 00 00

7216 31 10 00

7216 31 90 00

7216 32 11 00

7216 32 19 00

7216 32 91 00

7216 32 99 00

7216 33 10 00

7216 33 90 00

7216 40 10 00

7216 40 90 00

7216 50 10 00

7216 50 91 00

7216 50 99 00

7216 99 00 10

7218 10 00 00

7218 91 10 00 (2)

7218 91 80 00 (3)

7218 99 11 00

7218 99 20 00

7219 11 00 00

7219 12 10 00

7219 12 90 00

7219 13 10 00

7219 13 90 00

7219 14 10 00

7219 14 90 00

7219 21 10 00

7219 21 90 00

7219 22 10 00

7219 22 90 00

7219 23 00 00

7219 24 00 00

7219 31 00 00

7219 32 10 00

7219 32 90 00

7219 33 10 00

7219 33 90 00

7219 34 10 00

7219 34 90 00

7219 35 10 00

7219 35 90 00

7219 90 80 10

7220 11 00 00

7220 12 00 00

7220 20 21 10

7220 20 29 10

7220 20 41 10

7220 20 49 10

7220 20 81 10

7220 20 89 10

7220 90 80 10

7221 00 10 00

7221 00 90 00

7222 11 11 00

7222 11 19 00

7222 11 81 00

7222 11 89 00

7222 19 10 00

7222 19 90 00

7222 30 97 10

7222 40 10 00

7222 40 90 10

7224 10 00 00

7224 90 02 89

7224 90 03 00

7224 90 05 00

7224 90 07 00

7224 90 14 00

7224 90 31 00

7224 90 38 00

7225 11 00 00

7225 19 10 00

7225 19 90 00

7225 30 10 00

7225 30 30 10

7225 30 90 00

7225 40 12 30

7225 40 12 90

7225 40 15 10

7225 40 40 00

7225 50 20 10

7225 40 60 00

7225 40 90 00

7225 50 80 00

7225 91 00 10

7225 92 00 10

7225 99 00 10

7226 11 00 10

7226 19 10 00

7226 19 80 10

7226 20 00 10

7226 91 20 00

7226 91 91 00

7226 91 99 00

7226 92 00 10

7226 99 10 00

7226 99 30 00

7226 99 70 10

7227 10 00 00

7227 20 00 00

7227 90 10 00

7227 90 50 00

7227 90 95 00

7228 10 20 00

7228 20 10 10

7228 20 10 91

7228 20 91 10

7228 20 91 90

7228 30 20 00

7228 30 41 00

7228 30 49 00

7228 30 61 00

7228 30 69 00

7228 30 70 00

7228 30 89 00

7228 60 20 10

7228 60 80 10

7228 70 10 00

7228 70 90 10

7228 80 00 10

7228 80 00 90

7301 10 00 00

7302 10 21 00

7302 10 23 00

7302 10 29 00

7302 10 40 00

7302 10 50 00

7302 10 90 00

7302 40 00 00 (4)

7302 90 00 00 (5)

______________

(1) Limitado al ex-7204 90 08 y ex-7224 90 15 del antiguo Tratado CECA.

(2) Limitado al ex-7218 91 11 del antiguo Tratado CECA.

(3) Limitado al ex-7218 91 19 del antiguo Tratado CECA.

(4) Limitado al ex-7218 91 19 del antiguo Tratado CECA.

(5) Limitado al ex-7302 90 20 del antiguo Tratado CECA.

ANEXO II

SA. Productos laminados planos

SA1. (desbastes en rollo)

7208 10 00 00

7208 25 00 00

7208 26 00 00

7208 27 00 00

7208 36 00 00

7208 37 00 10

7208 37 00 90

7208 38 00 10

7208 38 00 90

7208 39 00 10

7208 39 00 90

7211 14 00 10

7211 19 00 10

7219 11 00 00

7219 12 10 00

7219 12 90 00

7219 13 10 00

7219 13 90 00

7219 14 10 00

7219 14 90 00

7225 30 10 00

7225 30 30 10

7225 30 90 00

7225 40 15 10

7225 50 20 10

SA2. (chapa gruesa)

7208 40 00 10

7208 51 20 10

7208 51 20 91

7208 51 20 93

7208 51 20 97

7208 51 20 98

7208 51 91 00

7208 51 98 10

7208 51 98 91

7208 51 98 99

7208 52 10 00

7208 52 91 00

7208 52 99 00

7208 53 10 00

7211 13 00 00

7225 40 12 30

7225 40 40 00

7225 40 60 00

7225 99 00 10

SA3. (los demás productos

7208 40 00 90

7208 53 90 00

7208 54 00 00

7208 90 80 10

7209 15 00 00

7209 16 10 00

7209 16 90 00

7209 17 10 00

7209 17 90 00

7209 18 10 00

7209 18 91 00

7209 18 99 00

7209 25 00 00

7209 26 10 00

7209 26 90 00

7209 27 10 00

7209 27 90 00

7209 28 10 00

7209 28 90 00

7209 90 80 10

7210 11 00 10

7210 12 20 10

7210 12 80 10

7210 20 00 10

7210 30 00 10

7210 41 00 10

7210 49 00 10

7210 50 00 10

7210 61 00 10

7210 69 00 10

7210 70 10 10

7210 70 80 10

7210 90 30 10

7210 90 40 10

7210 90 80 91

7211 14 00 90

7211 19 00 90

7211 23 20 10

7211 23 30 10

7211 23 30 91

7211 23 80 10

7211 23 80 91

7211 29 00 10

7211 90 80 10

7212 10 10 00

7212 10 90 11

7212 20 00 11

7212 30 00 11

7212 40 20 10

7212 40 20 91

7212 40 80 11

7212 50 20 11

7212 50 30 11

7212 50 40 11

7212 50 61 11

7212 50 69 11

7212 50 90 13

7212 60 00 11

7212 60 00 91

7219 21 10 00

7219 21 90 00

7219 22 10 00

7219 22 90 00

7219 23 00 00

7219 24 00 00

7219 31 00 00

7219 32 10 00

7219 32 90 00

7219 33 10 00

7219 33 90 00

7219 34 10 00

7219 34 90 00

7219 35 10 00

7219 35 90 00

7225 40 12 90

7225 40 90 00

SB. Productos largos

SB1. (vigas)

7216 31 10 00

7216 31 90 00

7216 32 11 00

7216 32 19 00

7216 32 91 00

7216 32 99 00

7216 33 10 00

7216 33 90 00

SB2. (alambrón)

7213 10 00 00

7213 20 00 00

7213 91 10 00

7213 91 20 00

7213 91 41 00

7213 91 49 00

7213 91 70 00

7213 91 90 00

7213 99 10 00

7213 99 90 00

7221 00 10 00

7221 00 90 00

7227 10 00 00

7227 20 00 00

7227 90 10 00

7227 90 50 00

7227 90 95 00

SB3. (los demás productos largos)

7207 19 12 10

7207 19 12 91

7207 19 12 99

7207 20 52 00

7214 20 00 00

7214 30 00 00

7214 91 10 00

7214 91 90 00

7214 99 10 00

7214 99 31 00

7214 99 39 00

7214 99 50 00

7214 99 71 00

7214 99 79 00

7214 99 95 00

7215 90 00 10

7216 10 00 00

7216 21 00 00

7216 22 00 00

7216 40 10 00

7216 40 90 00

7216 50 10 00

7216 50 91 00

7216 50 99 00

7216 99 00 10

7218 99 20 00

7222 11 11 00

7222 11 19 00

7222 11 81 00

7222 11 89 00

7222 19 10 00

7222 19 90 00

7222 30 97 10

7222 40 10 00

7222 40 90 10

7224 90 02 89

7224 90 31 00

7224 90 38 00

7228 10 20 00

7228 20 10 10

7228 20 10 91

7228 20 91 10

7228 20 91 90

7228 30 20 00

7228 30 41 00

7228 30 49 00

7228 30 61 00

7228 30 69 00

7228 30 70 00

7228 30 89 00

7228 60 20 10

7228 60 80 10

7228 70 10 00

7228 70 90 10

7228 80 00 10

7228 80 00 90

7301 10 00 00

ANEXO III

LÍMITES CUANTITATIVOS

(toneladas)

Productos 2007

SA. Productos laminados planos

SA1. Desbastes en rollo 190 000

SA2. Chapa gruesa 390 000

SA3. Los demás productos laminados planos 140 000

SB. Productos largos

SB1. Vigas 50 000

SB2. Alambrón 195 000

SB3. Los demás productos largos 355 000

Nota: SA y SB son las «categorías»

SA1, SA2, SA3, SB1, SB2 y SB3 son los «grupos de productos»

ACTA APROBADA

En el contexto del Acuerdo, las Partes acuerdan lo siguiente:

— por lo que respecta al intercambio de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación previsto en el artículo 4, apartado 1, las Partes suministrarán dicha información en referencia a los Estados miembros, además de al conjunto de la Comunidad,

— a la espera de un resultado satisfactorio de las consultas previstas en el artículo 5, apartado 2, el Gobierno de Ucrania cooperará, si así lo solicita la Comunidad, no expidiendo licencias de exportación que agravarían aún más los problemas derivados de cambios bruscos y perjudiciales en los flujos tradicionales de comercio, y

— el Gobierno de Ucrania tendrá debidamente en cuenta el carácter sensible de los pequeños mercados regionales de la Comunidad tanto de cara a sus necesidades tradicionales de suministro como para evitar las concentraciones regionales.

DECLARACIÓN No 1

En el contexto del Acuerdo y, más concretamente de su artículo 3, las Partes confirman su entendimiento de que el presente Acuerdo no afecta a los sistemas vigentes de importación y de derechos por lo que se refiere a los productos siderúrgicos mencionados en el anexo II del Acuerdo destinados a determinadas categorías de naves, barcos y buques de otros tipos y a las plataformas de perforación o de producción a efectos de su construcción, reparación, mantenimiento o conversión y por lo que se refiere a las mercancías que constituyen el material o equipamiento de tales naves, barcos o buques.

DECLARACIÓN No 2

Las Partes acuerdan que no aplicarán restricciones cuantitativas, derechos de aduana, gravámenes ni cualesquiera otras medidas de efecto equivalente a la exportación de chatarra y residuos de fundición de la partida 7204 de la nomenclatura combinada.

No obstante, Ucrania está aplicando actualmente un impuesto sobre las exportaciones de chatarra de fundición de 30 EUR por tonelada. Los límites cuantitativos establecidos en el anexo III del presente Acuerdo tienen en cuenta ese impuesto.

Ucrania se ha comprometido a aumentar dicho impuesto. En caso de que Ucrania reduzca o elimine este impuesto respecto a todas las partidas de chatarra de fundición, los límites cuantitativos indicados en el anexo III se aumentarán en consecuencia hasta un máximo del 43 %. El aumento de dichos límites cuantitativos será directamente proporcional a la reducción del impuesto.

En caso de que se elimine o reduzca el impuesto de 30 EUR sobre las exportaciones de determinadas partidas de chatarra de fundición, como por ejemplo la chatarra en forma de recortes, las Partes celebrarán consultas inmediatamente a fin de determinar el aumento de los límites cuantitativos establecidos en el anexo III.

DECLARACIÓN No 3

Ambas Partes aspiran a completar la liberalización del comercio de productos siderúrgicos. En este contexto, ambas Partes se proponen suprimir las restricciones cuantitativas una vez que Ucrania sea miembro de la OMC. También reconocen que una condición importante para promover el comercio entre ellas es que las normas sobre competencia, ayudas estatales y medio ambiente aplicables en cada Parte sean compatibles. A tal fin, y a petición de las autoridades de Ucrania, la Comunidad proporcionará asistencia técnica con arreglo a los medios presupuestarios disponibles para ayudar a Ucrania a adoptar y aplicar disposiciones legislativas compatibles con las adoptadas y aplicadas por la Comunidad. Se especificará dicha ayuda en proyectos que deberán ser acordados por ambas Partes y que deberán identificar claramente, entre otras cosas, los objetivos, los medios y el calendario.

DECLARACIÓN No 4

En caso de que los operadores ucranios creen centros de servicios en la Comunidad que transformen en una fase más avanzada los productos siderúrgicos enumerados en el anexo II importados de Ucrania, Ucrania declara que podría solicitar un aumento de los límites cuantitativos establecidos en el anexo III. En este caso, la Comunidad examinará dicha solicitud de incremento y las Partes iniciarán consultas lo antes posible.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/05/2007
  • Fecha de publicación: 06/07/2007
  • Contiene Acuerdo y Protocolo de 18 de junio de 2007, adjuntos a la misma.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio extracomunitario
  • Productos siderúrgicos
  • Ucrania
  • Unión Europea

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