LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento no 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1859/82 de la Comisión (2) fija para cada Estado miembro el umbral de dimensión económica de las explotaciones contables que entran en el campo de observación de la red de información contable agrícola.
(2) El anexo I del Reglamento (CEE) no 1859/82 establece el número de explotaciones contables por circunscripción.
(3) Como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, conviene fijar el umbral y el número de explotaciones contables para estos dos nuevos Estados miembros.
(4) Con objeto de mejorar la representatividad de la muestra eslovaca, debe adaptarse el umbral y el número de explotaciones contables en relación con ese país.
(5) Es preciso, pues, modificar a esos efectos el Reglamento (CEE) no 1859/82.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la red de información contable agrícola.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1859/82 queda modificado como sigue:
1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Para el ejercicio contable 2007 (período de 12 meses consecutivos que comienza entre el 1 de enero de 2007 y el 1 de julio de 2007) y para los ejercicios contables siguientes, el umbral en UDE a que se refiere el artículo 4 del Reglamento no 79/65/CEE queda fijado del modo siguiente:
— Bélgica: 16 UDE
— Bulgaria: 1 UDE
— República Checa: 4 UDE
— Dinamarca: 8 UDE
— Alemania: 16 UDE
— Estonia: 2 UDE
— Irlanda: 2 UDE
— Grecia: 2 UDE
— España: 2 UDE
— Francia: 8 UDE
— Italia: 4 UDE
— Chipre: 2 UDE
_____________
(1) DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791//2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 28).
(2) DO L 205 de 13.7.1982, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1860/2006 (DO L 358 de 16.12.2006, p. 31).
— Letonia: 2 UDE
— Lituania: 2 UDE
— Luxemburgo: 8 UDE
— Hungría: 2 UDE
— Malta: 8 UDE
— Países Bajos: 16 UDE
— Austria: 8 UDE
— Polonia: 2 UDE
— Portugal: 2 UDE
— Rumanía: 1 UDE
— Eslovenia: 2 UDE
— Eslovaquia: 8 UDE
— Finlandia: 8 UDE
— Suecia: 8 UDE
— Reino Unido (excepción hecha de Irlanda del Norte):
16 UDE
— Reino Unido (solo Irlanda del Norte): 8 UDE.».
2) En el artículo 5, se añade el párrafo siguiente:
«Bulgaria y Rumanía deberán presentar a la Comisión su plan de selección para el ejercicio contable 2007 antes del 31 de julio de 2007.».
3) El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del ejercicio contable 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CEE) no 1859/82 se modifica como sigue:
1) La parte relativa a Eslovaquia se sustituye por lo siguiente:
«810 ESLOVAQUIA 502».
2) Se añaden los siguientes cuadros relativos a Bulgaria y Rumanía:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid