LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y, en particular, su artículo 37, apartado 2,
Tras consultar a los países afectados,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1013/2006, la Comisión envió una solicitud por escrito a cada uno de los países que no están sujetos a la Decisión C (2001) 107 final del Consejo de la OCDE, relativa a la revisión de la Decisión C (92) 39 final, sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización, pidiendo confirmación por escrito de que los residuos que figuran en las listas de los anexos III o IIIA de dicho Reglamento y cuya exportación no esté prohibida con arreglo a su artículo 36 podrán exportarse desde la Comunidad para operaciones de valorización en el país en cuestión y pidiendo que se indique, en su caso, el procedimiento de control que se seguiría en el país de destino.
(2) En esas solicitudes se pedía a cada país que indicara si había optado por una prohibición o por un procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, o si no iba a ejercer ningún control de dichos residuos.
(3) La Comisión ha recibido respuestas a sus solicitudes por escrito de Argelia, Andorra, Argentina, Botsuana, Belarús, Chile, China, China (Hong Kong), Costa Rica, Guyana, India, Liechtenstein, Moldova, Omán, Perú, Filipinas, Federación de Rusia, Sri Lanka, Taiwán, Tailandia y Vietnam.
(4) Determinados países no han dado confirmación por escrito de que los residuos podrán exportarse a sus territorios desde la Comunidad para operaciones de valorización. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1013/2006, se considera que dichos países han optado por un procedimiento de autorización previa por escrito.
(5) Las disposiciones del presente Reglamento deben sustituir a las del Reglamento (CE) no 1547/1999 de la Comisión, de 12 de julio de 1999, por el que se determinan, con arreglo al Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, los procedimientos de control que deberán aplicarse a los traslados de algunos residuos a determinados países a los que no es aplicable la Decisión C (92) 39 final de la OCDE (2). Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (CE) no 1547/1999.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La exportación, con fines de valorización, de residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 y cuya exportación no esté prohibida por su artículo 36 a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE se regirá por procedimientos que reflejen las opciones tomadas por esos países entre:
a) una prohibición
b) un procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, o
c) la ausencia de control en el país de destino, según se establece en el anexo.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1547/1999.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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(1) DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.
(2) DO L 185 de 17.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2007.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
ANEXO
Opciones tomadas por determinados países con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) no 1013/2006
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 8 A 35
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