LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 42,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del artículo 42 del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, la Comisión puede adoptar medidas transitorias si son necesarias para facilitar la transición del régimen actualmente vigente en los nuevos Estados miembros al régimen resultante de la aplicación de la normativa comunitaria en materia veterinaria y fitosanitaria. La citada normativa incluye las disposiciones relativas a la comercialización de materiales forestales de reproducción.
(2) La Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (1), dispone que únicamente pueden comercializarse los materiales forestales de reproducción que cumplan los requisitos de su artículo 6, apartados 1 y 3.
(3) La Directiva 1999/105/CE permite la comercialización de materiales forestales de reproducción acumulados antes del 1 de enero de 2003, hasta que se agoten las existencias.
(4) Bulgaria y Rumanía notificaron a la Comisión y a los demás Estados miembros existencias de materiales forestales de reproducción obtenidos en sus territorios entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006. La comercialización de estos materiales no está permitida a menos que se conceda una excepción a las disposiciones de la Directiva 1999/105/CE.
(5) Para que estos países puedan comercializar existencias de materiales forestales de reproducción obtenidos entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006, procede autorizarlos a comercializar en sus territorios, hasta el 31 de diciembre de 2009, materiales de reproducción obtenidos durante ese período en virtud de las disposiciones nacionales aplicables en el momento de su obtención.
(6) Las etiquetas o documentos de acompañamiento deben indicar que los materiales únicamente pueden comercializarse en el Estado miembro en el que se hayan obtenido.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.
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(1) DO L 11 de 15.1.2000, p. 17.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 3, de la Directiva 1999/105/CE, se autoriza a Bulgaria y Rumanía a comercializar, hasta el 31 de diciembre de 2009, materiales forestales de reproducción obtenidos en sus territorios desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006 que no hayan sido producidos con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva, a condición de que se ajusten a las disposiciones nacionales aplicables en el momento de su obtención.
Estos materiales forestales de reproducción se comercializarán únicamente en el territorio del Estado miembro de producción.
La etiqueta o el documento, oficial o de otro tipo, que vaya unido a estos materiales forestales de reproducción o los acompañe indicará claramente que se comercializarán exclusivamente en el territorio de ese Estado miembro.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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