EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular su artículo 5, apartado 1 y su artículo 6, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 2, apartado 1 del Reglamento (CE) no 2533/98 establece que, a efectos del cumplimiento de sus exigencias de información estadística, el Banco Central Europeo (BCE), asistido por los Bancos Centrales Nacionales (BCN), tendrá derecho a recoger la información estadística dentro de los límites de la población informadora de referencia y de lo necesario para realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). Del artículo 2, apartado 2, letra a) del Reglamento (CE) no 2533/98 se deduce que los fondos de inversión son parte de la población informadora de referencia a efectos del cumplimiento de las exigencias de información estadística del BCE en lo que, entre otras materias, a las estadísticas monetarias y bancarias se refiere. Además, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2533/98 dispone que el BCE especifique la población informadora real dentro de los límites de la población informadora de referencia, y le permite exceptuar, total o parcialmente, a determinadas clases de agentes informadores, de sus deberes de información estadística.
(2) A fin de cumplir sus funciones y vigilar las actividades financieras distintas de las ejecutadas por instituciones financieras monetarias (IFM), el SEBC precisa información estadística de gran calidad sobre las actividades de los fondos de inversión. El objetivo principal de esta información es proporcionar al BCE una visión estadística completa del sector de los fondos de inversión en los Estados miembros participantes, que se consideran un único territorio económico.
(3) A fin de reducir la carga informadora y sin menoscabo del cumplimiento de las exigencias estadísticas del BCE, los BCN pueden obtener de la población informadora real la información necesaria sobre los fondos de inversión en el marco de procedimientos de recopilación de información estadística más amplios que tengan otros fines estadísticos. Conviene en tal caso, a fin de fomentar la transparencia, avisar a los agentes informadores de que los datos se recogen con otros fines estadísticos.
(4) Disponer de datos sobre operaciones financieras facilita un análisis más detallado para los fines de la política monetaria, entre otros. Los datos sobre operaciones financieras, así como los datos sobre saldos, se usan también para elaborar otras estadísticas, especialmente las cuentas financieras de la zona del euro.
(5) Aunque los Reglamentos adoptados con arreglo al artículo 34.1 de los Estatutos no confieren derechos ni imponen deberes a los Estados miembros no participantes, el artículo 5 de los Estatutos se aplica a todos los Estados miembros, hayan adoptado o no el euro. El considerando 17 del Reglamento (CE) no 2533/98 aclara que el artículo 5 de los Estatutos, junto con lo dispuesto en el artículo 10 (antiguo artículo 5) del Tratado, implica la obligación de diseñar y llevar a cabo, en el ámbito nacional, todas las medidas que se consideren apropiadas para recoger la información estadística necesaria para cumplir con las exigencias de información estadística del BCE y con los plazos de preparación en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros participantes.
(6) Aunque el presente Reglamento se dirija principalmente a los fondos de inversión, cabe que la información completa sobre los tenedores de participaciones al portador emitidas por fondos de inversión no pueda obtenerse directamente de los fondos de inversión, por lo que es preciso incluir a otras entidades en la población informadora.
(7) El régimen sancionador del BCE establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2533/98 se aplica a los fondos de inversión.
(8) En 2012 a más tardar, el Consejo de Gobierno evaluará si solo permite usar el método de información agregada establecido en el presente Reglamentoa los Estados miembros cuyo sector de fondos de inversión, en cuanto a activos totales, no llegue a un porcentaje mínimo del conjunto de activos gestionados en la zona del euro.
______________
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
— «fondo de inversión»: una institución de inversión colectiva que:
a) invierta en activos financieros y no financieros, en el sentido del anexo II, en la medida en que su objeto sea invertir capitales obtenidos del público, y
b) se haya constituido en virtud del Derecho comunitario o interno conforme a:
i) el derecho de obligaciones (como un fondo común de inversión gestionado por una sociedad de gestión),
ii) el derecho fiduciario (como un fondo de inversión),
iii) el derecho de sociedades (como una sociedad de inversión),
iv) u otro procedimiento análogo.
Se incluyen en la definición de fondo de inversión:
a) las instituciones cuyas participaciones sean recompradas o reembolsadas a petición de los tenedores directa o indirectamente con cargo a los activos de las instituciones, y
b) las instituciones con un número fijo de participaciones emitidas cuyos tenedores deban comprar o vender al entrar o salir del fondo.
No se incluyen en la definición de fondos de inversión:
a) los fondos de pensiones en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a) del Reglamento (CE) no 2533/98 y del anexo B de dicho Reglamento, y
b) los fondos del mercado monetario en el sentido del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 del Banco Central Europeo, de 22 de noviembre de 2001, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2001/13) (1); a efectos de la definición de fondo de inversión, «el público» comprenderá los inversores minoristas, los especializados y los institucionales;
— «Estado miembro participante»: el Estado miembro que ha adoptado el euro,
— «Estado miembro no participante»: el Estado miembro que no ha adoptado el euro,
— «agente informador»: el definido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98,
— «residente»: el definido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98. A efectos del presente Reglamento y a falta de cualquier dimensión física significativa de una entidad jurídica, su residencia la determinará el territorio económico con arreglo a cuyas leyes se haya constituido. En el caso de una entidad sin personalidad jurídica, se usará el criterio del domicilio legal, que determinará el país cuyo ordenamiento jurídico rige la creación y existencia continuada de la entidad,
— «IFM»: una institución financiera monetaria en el sentido del anexo I, parte primera, apartado I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13),
— «OIF»: otros intermediarios financieros, excepto compañías de seguros y fondos de pensiones, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a) del Reglamento (CE) no 2533/98 y del anexo B de dicho Reglamento,
— «BCN pertinente»: el BCN del Estado miembro participante donde el fondo de inversión es residente.
Artículo 2
Población informadora real
1. La población informadora real estará formada por los fondos de inversión residentes en el territorio de los Estados miembros participantes. La información estadística requerida en virtud del presente Reglamento la presentarán los propios fondos de inversión, o, en el caso de aquellos que no tengan personalidad jurídica con arreglo al Derecho interno, las personas que legalmente los representen.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, a efectos de recopilar la información sobre los tenedores de participaciones al portador emitidas por fondos de inversión (anexo I, parte 2, apartado 3), la población informadora real incluirá las IFM y OIF distintos de fondos de inversión. Los BCN podrán conceder una exención a estas entidades siempre que la información estadística requerida se obtenga de otras fuentes disponibles conforme a lo dispuesto en el anexo I, parte 2, apartado 3.
Los BCN verificarán oportunamente el cumplimiento de esta condición para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año, de acuerdo con el BCE. A efectos del presente Reglamento, los BCN podrán elaborar y actualizar una lista de OIF informadores distintos de fondos de inversión, de acuerdo con los principios establecidos en la parte 2, apartado 3 del anexo I.
________________
(1) DO L 333 de 17.12.2001, p. 1.
Artículo 3
Exenciones
1. Los BCN podrán conceder una exención a los fondos de inversión más pequeños en cuanto a activos totales, siempre que los fondos de inversión que contribuyan al balance trimestral agregado representen al menos el 95 % de los activos totales de los fondos de inversión en cuanto a saldos de cada Estado miembro participante. Los BCN verificarán oportunamente el cumplimiento de esta condición para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año natural. Los fondos de inversión objeto de esta exención solo presentarán, trimestralmente, los saldos a fin de trimestre de las participaciones en fondos de inversión emitidas, así como los correspondientes ajustes de revalorización u operaciones trimestrales, si procede.
2. Podrá concederse una exención a los fondos de inversión que estén sujetos a normas contables nacionales que permitan la valoración de sus activos con frecuencia inferior a la trimestral.
El Consejo de Gobierno decidirá las clases de fondos de inversión a las que los BCN puedan discrecionalmente conceder esta exención. Los fondos de inversión objeto de esta exención cumplirán las exigencias del artículo 6 del presente Reglamento con una frecuencia compatible con sus obligaciones contables respecto del momento de valoración de sus activos.
3. Los fondos de inversión podrán optar por no acogerse a una exención y cumplir todas las exigencias de información del artículo 6. El fondo de inversión que ejercite esta opción obtendrá previamente la autorización del BCN pertinente antes de introducir cualquier cambio en su uso de las exenciones.
Artículo 4
Lista de fondos de inversión a efectos estadísticos
1. El Comité Ejecutivo elaborará y actualizará una lista de los fondos de inversión sujetos al presente Reglamento, incluidos, en su caso, sus subfondos en el sentido del artículo 5, apartado 2. La lista podrá basarse en las listas disponibles de fondos de inversión supervisados por autoridades nacionales, complementadas con los demás fondos de inversión que se ajusten a la definición de fondo de inversión del artículo 1.
2. Los BCN y el BCE facilitarán a los fondos de inversión pertinentes la lista de fondos de inversión a efectos estadísticos, así como sus actualizaciones, por medios adecuados, incluidos los electrónicos, Internet o, a petición de los agentes informadores pertinentes, en forma impresa.
3. La lista de fondos de inversión a efectos estadísticos solo tendrá finalidad informativa. No obstante, si la más reciente versión electrónica de la lista accesible conforme al apartado 2 fuera incorrecta, el BCE no impondrá sanciones a las entidades que no cumplan debidamente sus obligaciones de información por haberse basado de buena fe en la lista incorrecta.
Artículo 5
Información fondo a fondo
1. La población informadora real presentará los datos sobre sus activos y pasivos fondo a fondo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si un fondo de inversión segrega sus activos en varios subfondos de manera que las participaciones en cada subfondo tengan el respaldo independiente de activos distintos, cada subfondo se considerará un fondo de inversión distinto.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, previa autorización del BCN pertinente y con arreglo a sus instrucciones, los fondos de inversión podrán presentar los datos sobre sus activos y pasivos en grupo, siempre que los resultados sean análogos a los de la información fondo a fondo.
Artículo 6
Exigencias de información estadística trimestrales y mensuales
1. La población informadora real presentará, conforme al anexo I:
a) trimestralmente: los saldos a fin de trimestre de los activos y pasivos de los fondos de inversión, así como los ajustes de revalorización o las operaciones trimestrales, si procede;
b) mensualmente: los saldos a fin de mes de las participaciones en fondos de inversión emitidas, así como los correspondientes ajustes de revalorización u operaciones, si procede.
2. Previa autorización del BCN pertinente y con arreglo a sus instrucciones, la población informadora real presentará la información estadística conforme a uno de los dos métodos de presentación de información a que se refiere el anexo I y con sujeción a las definiciones del anexo II.
3. Los BCN podrán optar por recopilar la información del apartado 1, letra a), mensualmente en lugar de trimestralmente.
Artículo 7
Ajustes de revalorización u operaciones
1. La población informadora real presentará los ajustes de revalorización o las operaciones, conforme a las instrucciones del BCN pertinente, correspondientes a la información agregada presentada con arreglo a los métodos combinado o agregado establecidos en el anexo I.
2. En el método combinado establecido en el anexo I, los BCN podrán efectuar un cálculo aproximado de las operaciones de valores a partir de la información valor a valor o recopilar directamente las operaciones valor a valor.
3. En el anexo III se detallan las exigencias y orientaciones relativas a la elaboración de los datos de los ajustes de revalorización o las operaciones.
Artículo 8
Normas contables
1. Las normas contables aplicables por los fondos de inversión en la presentación de información en virtud del presente Reglamento serán las que se establezcan en las disposiciones pertinentes de aplicación en el Derecho interno de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y consolidadas de los bancos y otras instituciones financieras (1), o, en su defecto, en las demás normas nacionales o internacionales de contabilidad aplicables a los fondos de inversión.
2. Sin perjuicio de las prácticas contables y normas de compensación de los Estados miembros participantes, a efectos estadísticos todos los pasivos y activos financieros se presentarán en cifras brutas.
Artículo 9
Plazos de transmisión
1. Los BCN decidirán cuándo necesitan recibir de los agentes informadores los datos a que se refiere el artículo 6 para cumplir los plazos de transmisión establecidos en el apartado 2.
2. Los BCN transmitirán al BCE:
a) los saldos y ajustes de revalorización trimestrales agregados, basados en los datos trimestrales obtenidos de los fondos de inversión, antes del cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil tras el fin del trimestre al que los datos se refieran;
b) los saldos y ajustes de revalorización mensuales agregados, basados en los datos mensuales sobre participaciones en fondos de inversión emitidas obtenidos de los fondos de inversión o basados en datos reales conforme al artículo 6, apartado 3, antes del cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil tras el fin del mes al que los datos se refieran.
Artículo 10
Normas mínimas y normas nacionales de presentación de información
1. Los fondos de inversión presentarán a los BCN pertinentes la información estadística exigida de acuerdo con las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión que se establecen en el anexo IV del presente Reglamento.
2. Los BCN establecerán las normas de presentación de información aplicables a la población informadora real de acuerdo con las especificidades nacionales. Los BCN velarán por que esas normas permitan obtener la información estadística exigida y comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.
Artículo 11
Fusión, escisión y reorganización
En caso de fusión, escisión o reorganización que puedan afectar al cumplimiento de sus obligaciones estadísticas, el agente informador de que se trate informará al BCN pertinente, una vez hecha pública la intención de llevar a cabo la fusión, la escisión o la reorganización, y con tiempo suficiente antes de que estas medidas surtan efecto, de los procedimientos previstos para cumplir las exigencias de información estadística establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 12
Verificación y recogida forzosa
Los derechos de verificar o recoger con carácter forzoso la información que los agentes informadores deben presentar en virtud del presente Reglamento serán ejercidos por los BCN, sin perjuicio del derecho del BCE a ejercerlos por sí mismo. Los BCN ejercerán estos derechos, en particular, cuando una entidad incluida en la población informadora real no cumpla las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.
Artículo 13
Primera presentación de información
La primera presentación de información corresponderá a los datos mensuales y trimestrales de diciembre de 2008.
Artículo 14
Disposición final
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 27 de julio de 2007.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
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(1) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.
ANEXO I
EXIGENCIAS DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA
PARTE 1
Métodos de presentación de información
1. El BCE debe elaborar periódicamente el importe agregado de los activos y pasivos de los fondos de inversión de todos los Estados miembros participantes considerados como un único territorio económico, en términos de saldos y operaciones.
2. La población informadora real debe presentar la información estadística con arreglo a uno de los dos métodos siguientes de presentación de información.
a) El método combinado, que consiste en presentar:
— trimestralmente: i) la información valor a valor (v-a-v) de los valores con código de identificación público mantenidos por fondos de inversión; ii) la información agregada, detallada por instrumentos, vencimientos, monedas y contrapartidas, de los activos y pasivos distintos de valores, y de los valores sin código de identificación público, y iii) la información, sea v-a-v o agregada, de los tenedores de participaciones emitidas por fondos de inversión, como se especifica en la parte 2 del presente anexo. El BCN pertinente podrá exigir a los agentes informadores que presenten la información v-a-v de los valores sin código de identificación público o la información partida a partida de los activos y pasivos distintos de valores, y
— mensualmente, la información v-a-v que identifique por separado todas las participaciones emitidas por los fondos de inversión.
Como se expone en el cuadro 2, además de los datos sobre los campos que deben ser objeto de información en la presentación de información v-a-v a fin de obtener la información agregada de los valores, el BCN pertinente podrá decidir además recopilar los datos sobre operaciones v-a-v.
Los datos agregados deben presentarse en términos de saldos y, conforme a las instrucciones del BCN pertinente, en términos de: i) revalorizaciones debidas a variaciones de precios y tipos de cambio, o bien, ii) operaciones.
Previa autorización del BCN pertinente, los agentes informadores que presenten v-a-v los datos trimestrales exigidos podrán optar por presentar agregadamente, en lugar de v-a-v, los datos mensuales exigidos.
b) El método agregado, que consiste en presentar:
— trimestralmente, un conjunto completo de información agregada, detallada por instrumentos, vencimientos, monedas y contrapartidas, de los activos y pasivos de los fondos de inversión, y
— mensualmente, la información agregada de las participaciones emitidas por los fondos de inversión.
La información trimestral y mensual debe presentarse en términos de saldos y, conforme a las instrucciones del BCN pertinente, en términos de: i) revalorizaciones debidas a variaciones de precios y tipos de cambio, o bien, ii) operaciones.
3. La información v-a-v que debe presentarse al BCN con el método combinado figura en el cuadro 2. Las exigencias de información trimestral agregada referidas a saldos se especifican en el cuadro 1, mientras que, las referidas a revalorizaciones debidas a variaciones de precios y tipos de cambio o a operaciones, se especifican en el cuadro 3. Las exigencias de información mensual agregada referidas a saldos y a revalorizaciones debidas a variaciones de precios y tipos de cambio o a operaciones se especifican en el cuadro 4.
PARTE 2
Residencia y sector económico de los tenedores de participaciones en fondos de inversión
1. Los agentes informadores presentan trimestralmente los datos de residencia de los tenedores de las participaciones en fondos de inversión emitidas por los fondos de inversión de los Estados miembros participantes, distinguiendo entre residentes en el Estado miembro participante, residentes en otros Estados miembros participantes y residentes en el resto del mundo. Las contrapartidas residentes en el Estado miembro participante y en otros Estados miembros participantes se detallan además por sector.
2. Por lo que respecta a las participaciones nominativas, los fondos de inversión emisores, o las personas que legalmente los representen, presentan el detalle de residencia y sector de los tenedores de las participaciones emitidas. Si el fondo de inversión emisor no está en condiciones de identificar directamente la residencia y el sector del tenedor, presenta los datos pertinentes sobre la base de la información disponible.
3. En relación con las participaciones al portador, los agentes informadores presentan el detalle de residencia y sector de los tenedores de participaciones en los fondos de inversión con arreglo al método que designe el BCN pertinente. Esta exigencia se limita a una de las dos opciones siguientes, o a la combinación de ambas, que ha de escogerse teniendo en cuenta la organización de los mercados pertinentes y la normativa del Estado miembro de que se trate, y el BCN la revisará periódicamente.
a) Fondos de inversión emisores:
los fondos de inversión emisores, o las personas que legalmente los representen, o las entidades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento, presentan el detalle de residencia y sector de los tenedores de las participaciones emitidas. Esta información puede proceder del agente que distribuya las participaciones o de cualquier otra entidad que intervenga en su emisión, recompra o transferencia.
b) IFM y OIF que actúan como custodios de participaciones en fondos de inversión:
como agentes informadores, las IFM y OIF que actúen como custodios de participaciones en fondos de inversión presentan el detalle de residencia y sector de los tenedores de las participaciones emitidas por fondos de inversión residentes y custodiadas por cuenta de los tenedores o de otros intermediarios que también actúen como custodios.
Esta opción es aplicable si: i) el custodio distingue las participaciones en fondos de inversión custodiadas por cuenta de tenedores de las custodiadas por cuenta de otros custodios, y ii) la mayoría de las participaciones en fondos de inversión las custodian instituciones residentes en el Estado miembro participante clasificadas como intermediarios financieros (IFM u OIF).
c) IFM y OIF que actúan como declarantes de operaciones de residentes con no residentes relativas a participaciones en fondos de inversión residentes:
como agentes informadores, las IFM y OIF que actúen como declarantes de operaciones de residentes con no residentes relativas a participaciones en fondos de inversión residentes, presentan el detalle de residencia y sector de los tenedores de las participaciones emitidas por fondos de inversión residentes y negociadas por ellos por cuenta de los tenedores o de otros intermediarios que también intervengan en la operación. Esta opción es aplicable si: i) la información es completa, es decir, abarca sustancialmente todas las operaciones realizadas por los agentes informadores; ii) se facilitan datos precisos sobre las compras y ventas con no residentes en los Estados miembros participantes; iii) las diferencias entre los valores de emisión y amortización de las mismas participaciones, deducidos los gastos, son mínimas, y iv) el importe de las participaciones de los no residentes en los Estados miembros participantes emitidas por fondos de inversión residentes es pequeño.
d) Si no son aplicables las opciones a), b) o c), los agentes informadores, inclusive las IFM y OIF que no sean fondos de inversión, presentan los datos pertinentes sobre la base de la información disponible.
4. Si las participaciones nominativas o al portador se emiten por vez primera, o si las circunstancias del mercado exigen cambiar de opción o combinación de opciones, los BCN pueden conceder exenciones anuales del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2 y 3.
PARTE 3
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 14 A 20
ANEXO II
DEFINICIONES
Parte 1
Definiciones de las categorías de instrumentos El siguiente cuadro presenta una descripción detallada y normalizada de las categorías de instrumentos, que los BCN transponen a categorías aplicables a escala nacional con arreglo al presente Reglamento (1). Las definiciones coinciden con las del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (el SEC 95).
CUADRO A
Definiciones de las categorías de instrumentos del activo y pasivo de los fondos de inversión CATEGORÍAS DEL ACTIVO
Categoría Descripción de las características principales
1. Depósitos y préstamos
A efectos del plan de información, se trata de fondos, prestados por los fondos de inversión a prestatarios, que no están acreditados mediante documentos o están representados por un único documento (incluso si se ha hecho negociable). Se incluyen los activos en forma de depósitos:
— depósitos colocados en IFM:
a) depósitos transferibles: depósitos (en moneda nacional o extranjera) que son convertibles inmediatamente en efectivo o que son transferibles mediante cheque, orden bancaria, adeudo en cuenta o medios similares sin ningún tipo de restricción o penalización importantes (SEC 95, apartados 5.42 a 5.44);
b) otros depósitos: todas las tenencias de depósitos distintos de depósitos transferibles.
No pueden utilizarse para realizar pagos en cualquier momento y no son convertibles en efectivo ni transferibles sin ningún tipo de restricción o penalización importantes.
Esta subcategoría incluye los depósitos a plazo y los de ahorro. (SEC 95, apartados 5.45 a 5.49)
— carteras de valores no negociables
Carteras de valores distintos de las acciones y otras participaciones, no transmisibles y no negociables en los mercados secundarios (véase también «préstamos negociados»)
— préstamos negociados
Los préstamos que se hayan convertido de hecho en negociables se clasifican en la partida del activo «depósitos y préstamos» siempre que sigan constando en un solo documento y, por regla general, solo se negocien ocasionalmente
— activos por adquisiciones temporales
Contrapartida en efectivo pagada a cambio de valores comprados por los fondos de inversión a un precio determinado con el compromiso firme de revender dichos valores (o valores similares) a un precio fijo en una fecha futura determinada (véase la categoría 7).
Esta categoría incluye las tenencias de billetes y moneda fraccionaria denominados en EUR y monedas extranjeras en circulación que se utilizan normalmente para hacer pagos
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(1) Es decir, estos cuadros no son listas de instrumentos financieros concretos.
Categoría Descripción de las características principales 2. Valores distintos de
acciones
Carteras de valores distintos de acciones u otras participaciones que son negociables y normalmente se negocian en los mercados secundarios o pueden compensarse en el mercado y que no conceden a su titular derechos de propiedad sobre la institución emisora Esta categoría incluye:
— carteras de valores (acreditados o no mediante documentos) que otorgan al titular el derecho incondicional a una renta fija o determinada contractualmente en forma de pago de cupones y/o un importe fijo y declarado en una fecha (o fechas) determinada (s) o que comienza a partir de una fecha fijada en el momento de la emisión,
— préstamos negociables que se han reestructurado en un gran número de documentos idénticos y que pueden negociarse en mercados secundarios (véase también «préstamos negociados» en la categoría 1),
— deuda subordinada en forma de valores distintos de acciones,
— por razones de coherencia con el tratamiento de las cesiones temporales, los valores prestados en virtud de operaciones de préstamo de valores se mantienen en el balance del propietario original (y no deben trasladarse al balance del adquirente temporal) si hay compromiso firme de realizar la operación en sentido contrario y no una mera opción de hacerlo (véase también la categoría 7).
Para las carteras de valores distintos de acciones se requiere un desglose por vencimiento, entendiendo por tal el vencimiento a la emisión (vencimiento en origen), que es el período de vida establecido de un instrumento financiero antes del cual no puede ser rescatado
3. Acciones y otras participaciones
Carteras de valores que representan derechos de propiedad sobre sociedades o cuasisociedades.
Por lo general, estos valores dan derecho a sus titulares a participar en los beneficios de las sociedades o cuasisociedades y a una parte de sus recursos propios en caso de liquidación.
Esta categoría comprende cuatro subcategorías principales:
— participaciones en fondos de inversión y fondos del mercado monetario,
— acciones cotizadas, excluidas las participaciones en fondos de inversión y fondos del mercado monetario,
— acciones no cotizadas, excluidas las participaciones en fondos de inversión y fondos del mercado monetario (SEC 95, apartados 5.90 a 5.93),
— otras participaciones: toda participación distinta de las incluidas en las subcategorías mencionadas (SEC 95, apartados 5.94 y 5.95).
3a. Acciones y otras participaciones, de las cuales: acciones cotizadas, excluidas las participaciones en fondos de inversión y fondos del mercado monetario
Acciones cuyos precios se cotizan en una bolsa de valores reconocida u otra forma de mercado secundario (SEC 95, apartados 5.90 a 5.93)
3b. Acciones y otras participaciones, de las cuales: participaciones en fondos de inversión y fondos del mercado monetario
Esta categoría del activo comprende las carteras de participaciones emitidas por fondos de inversión y fondos del mercado monetario incluidos en la lista de fondos de inversión e IFM a efectos estadísticos
Los fondos del mercado monetario son instituciones de inversión colectiva cuyas participaciones son, en términos de liquidez, sustitutos próximos de los depósitos, y que invierten principalmente en instrumentos del mercado monetario y/o en participaciones en fondos del mercado monetario y/o en otros instrumentos de deuda negociables con un vencimiento residual de hasta un año, y/o en depósitos bancarios, y/o en activos cuya rentabilidad es similar a los tipos de interés de los instrumentos del mercado monetario. Los fondos del mercado monetario se definen en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias Los fondos de inversión se definen en el artículo 1 del presente Reglamento 4. Derivados financieros
De acuerdo con las normas estadísticas internacionales vigentes, los instrumentos derivados financieros que tienen un valor de mercado, en principio, deben registrarse en el balance. Los derivados tienen un valor de mercado cuando se negocian en mercados organizados, es decir, mercados de contratos normalizados, o en circunstancias en las que pueden ser compensados de forma regular en mercados no organizados Dentro de esta categoría se presentan los siguientes derivados financieros:
— opciones, sean negociables o de mercados no organizados,
— warrants,
— futuros, pero solo si tienen un valor de mercado porque son negociables o se pueden compensar,
— swaps, pero solo si tienen un valor de mercado porque son negociables o se pueden compensar.
Los derivados financieros que deban registrase en el balance se incluyen a su valor de mercado, que es el precio de mercado vigente o un equivalente próximo (valor razonable) Los derivados se registran en el balance en cifras brutas. Los contratos derivados individuales con valores brutos de mercado positivos se registran en el lado del activo del balance y los contratos con valores brutos de mercado negativos en el lado del pasivo. Los compromisos futuros brutos que procedan de los contratos derivados no se incluyen como partidas del balance. Los derivados financieros se pueden registrar en cifras netas de acuerdo con diferentes métodos de valoración. En caso de que solamente estén disponibles las posiciones netas, o de que se registren las posiciones de forma distinta al valor de mercado, dichas posiciones se presentan por defecto
5. Activos no financieros (incluido el activo fijo)
Esta categoría comprende:
— las inversiones en activo fijo material (por ejemplo: viviendas, otros edificios y estructuras, y edificios no residenciales) y objetos valiosos (por ejemplo: metales preciosos),
— los activos no financieros, materiales o inmateriales, destinados a ser utilizados repetidas veces durante más de un año por los fondos de inversión. Se incluyen los terrenos e inmuebles ocupados por los fondos de inversión, así como los bienes de equipo, los programas informáticos y otras infraestructuras
6. Otros activos Esta es la categoría residual del lado del activo del balance, y se define como los «activos no incluidos en otras partidas». Los BCN pueden también exigir, dentro de esta categoría, desgloses individuales de lo siguiente:
— intereses devengados no vencidos de préstamos y depósitos,
— intereses devengados de valores distintos de acciones,
— rentas devengadas de edificios,
— importes a cobrar no relacionados con las operaciones principales de los fondos de inversión
CATEGORÍAS DEL PASIVO
Categoría Descripción de las características principales
7. Préstamos y depósitos
recibidos
Cantidades adeudadas a acreedores por los fondos de inversión distintas de las derivadas de la emisión de valores negociables. Esta categoría comprende:
— préstamos: préstamos concedidos a los fondos de inversión informadores que no están acreditados mediante documentos o están representados por un único documento (incluso si se ha hecho negociable),
— cesiones temporales: contrapartida en efectivo recibida a cambio de valores u oro vendidos por los fondos de inversión a un precio determinado con el compromiso firme de recomprar dichos valores (o valores similares) u oro a un precio fijo en una fecha futura determinada. Los importes recibidos por los fondos de inversión a cambio de valores u oro transferidos a un tercero («adquirente temporal») se clasifican como «cesiones temporales » si hay un compromiso firme de realizar la operación en sentido contrario y no una mera opción de hacerlo. Ello significa que los fondos de inversión retienen la propiedad efectiva (económica) de los correspondientes valores u oro durante la operación. En este sentido, la transmisión de la propiedad en sentido jurídico no es el dato pertinente para determinar el tratamiento de las cesiones temporales. Cuando el adquirente temporal vende los valores u oro recibidos mediante una cesión temporal, la venta debe registrarse como una operación simple con valores u oro y anotarse en el balance del adquirente temporal como una posición negativa en la cartera de valores u oro.
Las tres variantes siguientes de cesiones temporales están todas estructuradas de manera que cumplen las condiciones necesarias para considerarlas préstamos con garantía. Por ello, los importes recibidos por los fondos de inversión (a cambio de títulos u oro transferidos temporalmente a terceros) se clasifican como «cesiones temporales»:
— importes recibidos a cambio de valores u oro transferidos temporalmente a terceros en forma de una operación simultánea,
— importes recibidos a cambio de valores u oro transferidos temporalmente a terceros en forma de préstamos de bonos (contra garantía en efectivo),
— importes recibidos a cambio de valores u oro transferidos temporalmente a terceros en forma de una operación con pacto de recompra
8. Participaciones en fondos de inversión
Participaciones, incluidas las acciones y otras participaciones en el capital, emitidas por los fondos de inversión que figuran en la lista de fondos de inversión a efectos estadísticos. Esta categoría representa el pasivo total frente a los tenedores de las participaciones del fondo de inversión. También se incluyen los fondos correspondientes a los beneficios no distribuidos o los fondos colocados en reserva por los fondos de inversión informadores en previsión de pagos y obligaciones futuros
A efectos del presente Reglamento, se entiende por:
— «Participaciones nominativas en un fondo de inversión»: aquellas respecto de las cuales se lleva registro, de acuerdo con el Derecho interno, de la identidad de sus tenedores, así como de su residencia y sector,
— «Participaciones al portador en un fondo de inversión»: aquellas respecto de las cuales no se lleva registro, de acuerdo con el Derecho interno, de la identidad de sus tenedores, o se lleva registro pero sin constancia de la residencia ni el sector de los tenedores.
9. Derivados financieros
Véase la categoría 4
10. Otros pasivos Esta es la categoría residual del lado del pasivo del balance, y se define como los «pasivos no incluidos en otras partidas»
Los BCN pueden también exigir, dentro de esta categoría, desgloses individuales de lo siguiente:
— valores distintos de acciones y participaciones emitidos, Valores distintos de acciones y participaciones emitidos por los fondos de inversión, que son instrumentos normalmente negociables y que se negocian en mercados secundarios o que pueden compensarse en el mercado y que no otorgan al tenedor derechos de propiedad sobre la entidad emisora,
— intereses devengados no vencidos por préstamos y depósitos,
— importes a pagar no relacionados con las operaciones principales de los fondos de inversión (deudas con proveedores, impuestos, salarios, cuotas sociales, etc.),
— provisiones que representan pasivos respecto a terceros (pensiones, dividendos, etc.),
— posiciones netas provenientes de préstamos de valores sin transferencia de efectivo,
— importes netos a pagar en concepto de liquidaciones futuras de operaciones de valores.
Parte 2
Definiciones de los campos de información valor a valor
CUADRO B
Definiciones de los campos de información valor a valor
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26 A 27
Parte 3
Definiciones de los sectores
La clasificación sectorial se basa en el SEC 95. Las contrapartidas situadas en el territorio de los Estados miembros participantes se identifican de acuerdo con su sector con arreglo a la lista de fondos de inversión e IFM a efectos estadísticos y la orientación para la clasificación estadística de las contrapartidas que se recoge en el manual del sector de estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros del BCE Monetary, financial institutions and markets statistics sector manual. Guidance for the statistical classification of customers (orientación para la clasificación estadística de clientes).
CUADRO C
Definiciones de los sectores
Sector y Definición
1. IFM
Bancos centrales nacionales residentes, entidades de crédito residentes según se definen en el Derecho comunitario y otras instituciones financieras residentes cuya actividad consiste en recibir depósitos, y/o sustitutos próximos de depósitos, de entidades distintas de las IFM, y en conceder créditos y/o invertir en valores actuando por cuenta propia (al menos en términos económicos) [Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13)]
2. Administraciones públicas
Unidades residentes que se dedican principalmente a la producción de bienes y servicios no comercializados en el mercado, destinados al consumo individual y colectivo, y/o a la redistribución de la renta y la riqueza nacional (SEC 95, apartados 2.68 a 2.70)
3. Otros intermediarios financieros + auxiliares financieros
Sociedades y cuasisociedades financieras (salvo las empresas de seguro y los fondos de pensiones) dedicadas principalmente a la intermediación financiera mediante la aceptación de pasivos en formas distintas del efectivo, los depósitos o los sustitutos próximos de depósitos procedentes de unidades institucionales distintas de las IFM, o reservas técnicas de seguro (SEC 95, apartados 2.53 a 2.56). También se incluyen los auxiliares financieros, que son todas las sociedades y cuasisociedades financieras dedicadas principalmente a actividades auxiliares a la intermediación financiera (SEC 95, apartados 2.57 a 2.59). Aquí se incluyen los fondos de inversión según se definen en el presente Reglamento
4. Empresas de seguros y fondos de pensiones
Sociedades y cuasisociedades financieras dedicadas principalmente a la intermediación financiera como consecuencia de la agrupación de riesgos (SEC 95, apartados 2.60 a 2.67)
5. Sociedades no financieras
Sociedades y cuasisociedades no dedicadas a la intermediación financiera sino principalmente a la producción de bienes de mercado y servicios no financieros (SEC 95, apartados 2.21 a 2.31)
6. Hogares e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares
Personas o grupos de personas en tanto que consumidores y productores de bienes y servicios no financieros exclusivamente para su propio consumo final, y en tanto que productores de bienes de mercado y servicios financieros y no financieros, siempre que sus actividades no sean las de las cuasisociedades. Se incluyen las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares y que se dedican principalmente a la producción de bienes y servicios no comercializados en el mercado destinados a determinados grupos de hogares (SEC 95, apartados 2.75 a 2.88)
ANEXO III
AJUSTES DE REVALORIZACIÓN U OPERACIONES
1. La población informadora real debe presentar, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento, los ajustes de revalorización o las operaciones. Si presenta los ajustes de revalorización, estos comprenderán las revalorizaciones debidas a las variaciones en los precios y tipos de cambio, o solo a las variaciones en los precios en el período de referencia, siempre que el BCN pertinente lo autorice previamente. Si el ajuste de revalorización comprende solo las revalorizaciones debidas a las variaciones en los precios, el BCN pertinente recopila los datos necesarios, incluido como mínimo el desglose de monedas entre libra esterlina, dólar estadounidense, yen japonés y franco suizo, para obtener las revalorizaciones debidas a las variaciones en los tipos de cambio.
2. Son «operaciones financieras» las que resultan de la creación, liquidación o cambio de titularidad de pasivos o activos financieros. Estas operaciones se calculan determinando la diferencia entre saldos en las fechas de información de fin de período y deduciendo el efecto de los cambios debidos a las influencias de los «ajustes de revalorización» (por variaciones de precios y tipos de cambio) y las «reclasificaciones y
otros ajustes». El BCE requiere información estadística a fin de elaborar las operaciones en forma de ajustes que comprenden las «reclasificaciones y otros ajustes» y las «revalorizaciones debidas a variaciones en los precios y tipos de cambio». Las operaciones financieras deben, en principio, ajustarse al SEC 95, pero pueden apartarse de él en virtud de las prácticas nacionales.
3. Las «revalorizaciones debidas a variaciones en los precios y tipos de cambio» son las fluctuaciones en la valoración de los activos y pasivos que resultan de variaciones en su precio o de variaciones en los tipos de cambio que afectan a los valores expresados en EUR de activos y pasivos denominados en moneda extranjera. El ajuste por revalorización del precio de activos o pasivos hace referencia a las fluctuaciones en la valoración de activos o pasivos originadas por la variación del precio al que se han anotado o negociado. La revalorización del precio comprende los cambios en el tiempo del valor de los saldos de fin de período debidos a los cambios del valor de referencia por el que se han anotado, esto es, las pérdidas o ganancias de posesión. Las variaciones de los tipos de cambio con respecto al EUR que se producen entre las fechas de información de fin de período dan lugar a variaciones del valor de los activos o pasivos en moneda extranjera cuando se expresa en EUR. Puesto que estas variaciones representan ganancias o pérdidas de posesión y no se deben a operaciones financieras, estos efectos deben eliminarse de los datos de las operaciones. En principio, las «revalorizaciones debidas a variaciones en los precios y tipos de cambio» contienen también los cambios de valoración debidos a operaciones en activos o pasivos, esto es, las ganancias o pérdidas realizadas; sin embargo, hay diversas prácticas nacionales al respecto.
ANEXO IV
NORMAS MÍNIMAS QUE DEBERÁ APLICAR LA POBLACIÓN INFORMADORA REAL
Los agentes informadores deben aplicar las siguientes normas mínimas para cumplir las exigencias de información estadística del BCE.
1. Normas mínimas de transmisión
a) la presentación de la información a los BCN debe hacerse oportunamente y dentro de los plazos establecidos por el BCN pertinente;
b) la información estadística debe ajustarse a la forma y al formato de las exigencias técnicas de información estipuladas por los BCN;
c) debe designarse la persona o personas de contacto en los agentes informadores;
d) deben respetarse las especificaciones técnicas para la transmisión de datos a los BCN;
e) en el caso de la presentación de información valor a valor, los agentes informadores deben, si el BCN pertinente lo solicita, facilitar otros datos (por ejemplo nombre del emisor, fecha de la emisión) que sean necesarios para identificar valores cuyos códigos de identificación sean erróneos o no estén disponibles.
2. Normas mínimas de exactitud
a) la información estadística debe ser correcta:
— deben cumplirse todos los imperativos lineales (por ejemplo el activo debe cuadrar con el pasivo, y la suma de los subtotales debe ser igual a los totales),
— los datos referidos a distintas periodicidades deben ser consistentes;
b) los agentes informadores deben poder facilitar información sobre los hechos que se derivan de los datos proporcionados;
c) la información estadística debe ser completa: las lagunas deben señalarse expresamente, explicarse a los BCN, y, en su caso, completarse en cuanto antes;
d) la información estadística no debe contener lagunas continuas y estructurales;
e) los agentes informadores deben respetar las dimensiones y los decimales establecidos por los BCN para la transmisión técnica de datos;
f) los agentes informadores deben seguir las instrucciones de redondeo establecidas por los BCN para la transmisión técnica de datos.
3. Normas mínimas de conformidad conceptual
a) la información estadística debe ajustarse a las definiciones y clasificaciones contenidas en el presente Reglamento;
b) en caso de producirse desviaciones con respecto a dichas definiciones y clasificaciones, si ha lugar, los agentes informadores deben supervisar periódicamente y cuantificar la diferencia entre la medida utilizada y la medida contemplada en el presente Reglamento;
c) los agentes informadores deben poder explicar toda falta de datos en relación con las cifras de períodos anteriores.
4. Normas mínimas de revisión
Deben aplicarse la política y los procedimientos de revisión establecidos por el BCE y los BCN. Las revisiones extraordinarias deben ir acompañadas de notas explicativas.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid