EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 225 A,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 140 B,
Visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y en particular su anexo I,
Vista la Decisión 2004/752/CE, Euratom del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, (1)
Visto el acuerdo del Tribunal de Justicia,
Vista la aprobación del Consejo, dada el 19 de abril de 2007,
Considerando lo siguiente:
(1) Incumbe al Tribunal de la Función Pública elaborar su Reglamento de Procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia y con la aprobación del Consejo, por mayoría cualificada.
(2) Procede adoptar las disposiciones relativas al funcionamiento del Tribunal de la Función Pública previstas en los Tratados, en el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, en el anexo I de dicho Estatuto y en la Decisión 2004/752/CE, Euratom, así como cualquier otra disposición necesaria para aplicar, precisar, y completar dichas normas, en la medida en que resulte necesario.
(3) Procede establecer para el Tribunal de la Función Pública procedimientos que se ajusten a las necesidades de un órgano jurisdiccional de primera instancia y a la misión que se le ha encomendado, consistente en resolver con arreglo a normas adaptadas a las particularidades del contencioso de que debe conocer, examinando las posibilidades de solución amistosa de los litigios en cualquier fase del procedimiento.
(4) Considerando que, a fin de garantizar la unidad y la coherencia del sistema jurisdiccional en su conjunto, conviene que las normas aplicables al procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública no se separen más de lo necesario de las normas aplicables al procedimiento ante el Tribunal de Justicia en virtud del Reglamento de Procedimiento de éste, aprobado el 19 de junio de 1991, (2) en su versión actualmente vigente, ni de las normas aplicables al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del Reglamento de Procedimiento de éste, aprobado el 2 de mayo de 1991, (3) en su versión actualmente vigente,
_____________________
(1) DO L 333, de 9.11.2004, p. 7.
(2) DO L 176, de 4.7.1991, p. 7. Reglamento de Procedimiento modificado en último lugar por la Decisión 2006/955/CE, Euratom (DO L 386, de 29.12.2006, p. 44).
(3) DO L 136, de 30.5.1991, p. 1. Reglamento de Procedimiento modificado en último lugar por la Decisión 2006/956/CE, Euratom (DO L 386, de 29.12.2006, p. 45).
ADOPTA EL SIGUIENTE:
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Definiciones
1. En las disposiciones del presente Reglamento:
— el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se denominará «Tratado CE»;
— el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) se denominará «Tratado CEEA»;
— el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia se denominará «Estatuto del Tribunal de Justicia»;
— el Reglamento por el que se establecen el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades se denominará «Estatuto de los Funcionarios».
2. A efectos de aplicación del presente Reglamento:
— el término «Tribunal de la Función Pública» designará al Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea o, en los asuntos sometidos a una Sala o a un Juez único, a dicha Sala o a dicho Juez;
— el término «Presidente del Tribunal» designará exclusivamente al Presidente del órgano jurisdiccional, y el término «Presidente» designará al Presidente de la formación del Tribunal que conozca de un asunto;
— el término «Instituciones» designará a las Instituciones de las Comunidades y a los demás organismos creados por los Tratados o por un acto adoptado en ejecución de éstos y que tengan capacidad procesal ante el Tribunal.
TÍTULO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Capítulo Primero :
DE LA PRESIDENCIA Y DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 2
Mandato de los Jueces
1. El mandato de un Juez dará comienzo en la fecha fijada a tal fin en su nombramiento.
2. Si su nombramiento no precisare fecha alguna, su mandato se iniciará el día en que se expida dicho nombramiento.
Artículo 3
Prestación de juramento
1. Antes de su entrada en funciones, los Jueces prestarán, ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el siguiente juramento:
«Juro ejercer mis funciones en conciencia y con toda imparcialidad; juro que guardaré el secreto de las deliberaciones.»
2. Inmediatamente después de haber prestado juramento, los Jueces firmarán una declaración por la que se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y una vez finalizado éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, después de su cese, de determinadas funciones o beneficios.
Artículo 4
Separación del cargo y destitución de los Jueces
1. Cuando el Tribunal de Justicia deba decidir, después de consultar al Tribunal de la Función Pública, si un Juez ha dejado de reunir las condiciones requeridas o ha incumplido las obligaciones que se derivan de su cargo, el Presidente del Tribunal de la Función Pública invitará al interesado a comparecer y presentar sus observaciones ante este Tribunal reunido con carácter reservado, sin la asistencia del Secretario.
2. El dictamen del Tribunal de la Función Pública será motivado.
3. El dictamen por el que se declare que un Juez ha dejado de reunir las condiciones requeridas o ha incumplido las obligaciones que se derivan de su cargo deberá ser refrendado por el voto de al menos la mayoría de los Jueces del Tribunal de la Función Pública. En tal caso, se comunicará al Tribunal de Justicia el desglose de la votación.
4. La votación será secreta. En la deliberación no tomará parte el interesado.
Artículo 5
Rango
1. El rango de los Jueces, a excepción del Presidente del Tribunal de la Función Pública y de los Presidentes de Sala, estará indistintamente determinado por su antigüedad en el cargo.
2. A igual antigüedad en el cargo, la edad determinará el rango.
3. Los Jueces salientes que sean nombrados de nuevo conservarán su rango anterior.
Artículo 6
Elección del Presidente del Tribunal de la Función Pública
1. Conforme al artículo 4, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, los Jueces elegirán de entre ellos, por un período de tres años, al Presidente del Tribunal de la Función Pública. Su mandato será renovable.
2. En caso de que el Presidente del Tribunal de la Función Pública cese en sus funciones antes de la expiración normal de su mandato, se procederá a su sustitución por el período que falte para terminarlo.
3. En las elecciones previstas en el presente artículo, la votación será secreta. Resultará elegido el Juez que obtenga la mayoría absoluta. Si ninguno de los Jueces reuniere la mayoría absoluta, se procederá a una segunda votación y será elegido el Juez que obtenga el mayor número de votos. En caso de empate, se considerará elegido el de más edad.
4. El nombre del Presidente electo del Tribunal de la Función Pública se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 7
Atribuciones del Presidente del Tribunal de la Función Pública
1. El Presidente del Tribunal de la Función Pública dirigirá los trabajos y los servicios de dicho Tribunal.
2. Presidirá las vistas y las deliberaciones:
— Del Pleno.
— De la Sala de cinco Jueces.
— De la Sala de tres Jueces a la que quedare adscrito.
Artículo 8
Sustitución del Presidente del Tribunal de la Función Pública
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal de la Función Pública o cuando quede vacante dicha Presidencia, ésta será ejercida según el orden establecido en el artículo 5.
Capítulo Segundo :
DE LAS FORMACIONES DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 9
Formaciones del Tribunal de la Función Pública
En virtud del artículo 4, apartado 2, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, el Tribunal de la Función Pública actuará en Pleno, en Sala de cinco Jueces, en Salas de tres Jueces o como Juez único.
Artículo 10
Constitución de las Salas
1. El Tribunal de la Función Pública constituirá en su seno Salas de tres Jueces. También podrá constituir una Sala de cinco Jueces.
2. El Tribunal de la Función Pública decidirá la adscripción de los Jueces a las Salas. Si el número de Jueces adscritos a una Sala fuera superior al número de Jueces con el que ésta celebra sesión, dicho Tribunal decidirá el modo de designar a los Jueces que compondrán las diferentes formaciones de la misma.
3. Las decisiones adoptadas conforme al presente artículo se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 11
Presidentes de Sala
1. Conforme al artículo 4, apartado 3, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, los Jueces elegirán de entre ellos, por un período de tres años, a los Presidentes de las Salas de tres Jueces. Para la elección se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 3. El mandato de los Presidentes de Sala será renovable.
2. A este respecto será aplicable lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 6.
3. Les Presidentes de Sala dirigirán los trabajos de su Sala y presidirán las vistas y las deliberaciones de ésta.
4. En caso de ausencia o impedimento del Presidente de una Sala o cuando quede vacante dicha Presidencia, la Sala será presidida por uno de sus miembros, según el orden establecido en el artículo 5.
5. Si excepcionalmente el Presidente del Tribunal de la Función Pública se viera obligado a completar la formación que conoce de un asunto, será él quien la presida.
Artículo 12
Formación ordinaria del Tribunal de la Función Pública — Atribución de asuntos a las Salas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 14, el Tribunal de la Función Pública actuará en Salas de tres Jueces.
2. El Tribunal de la Función Pública fijará los criterios con arreglo a los cuales se atribuirán los asuntos a estas Salas.
3. La decisión contemplada en el apartado anterior se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 13
Remisión de un asunto al Pleno o a la Sala de cinco Jueces
1. Cuando la dificultad de las cuestiones de Derecho, la importancia del asunto o sus circunstancias particulares lo justifiquen, podrá remitirse el asunto al Pleno del Tribunal de la Función Pública o a la Sala de cinco Jueces.
2. La decisión de remisión será adoptada por el Pleno del Tribunal de la Función Pública a propuesta de la Sala que esté conociendo del asunto o de cualquier miembro de dicho Tribunal. Esta decisión podrá adoptarse en cualquier fase del procedimiento.
Artículo 14
Remisión de un asunto a un Juez único
1. Los asuntos atribuidos a una Sala de tres Jueces podrán ser juzgados por el Juez Ponente, actuando como Juez único, cuando la falta de dificultad de las cuestiones de hecho o de Derecho suscitadas, la escasa importancia del asunto y la ausencia de circunstancias particulares así lo justifiquen.
La remisión a un Juez único estará excluida en los asuntos que susciten cuestiones relativas a la legalidad de un acto de alcance general.
2. La decisión de remisión será adoptada por unanimidad por la Sala ante la que se halle pendiente el asunto, oídas las partes. Esta decisión podrá adoptarse en cualquier fase del procedimiento.
3. En caso de ausencia o impedimento del Juez único al que se ha remitido el asunto, el Presidente designará a otro Juez que lo sustituya.
4. El Juez único devolverá el asunto a la Sala si comprueba que han dejado de cumplirse los requisitos mencionados en el apartado 1.
5. En los asuntos sometidos a un Juez único, éste ejercerá las facultades del Presidente.
Capítulo Tercero :
DE LA SECRETARÍA Y DE LOS SERVICIOS
Sección Primera — De la Secretaría
Artículo 15
Nombramiento del Secretario
1. El Tribunal de la Función Pública nombrará al Secretario.
2. El Presidente del Tribunal de la Función Pública informará a los Jueces, dos semanas antes de la fecha fijada para el nombramiento, acerca de las candidaturas que se hubieran presentado.
3. El nombramiento tendrá lugar conforme al procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 3.
4. El nombre del Secretario electo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5. El Secretario será nombrado por un período de seis años. Su nombramiento podrá ser renovado.
6. Antes de su entrada en funciones, el Secretario prestará ante el Tribunal de la Función Pública el juramento previsto en el artículo 3.
Artículo 16
Cese del Secretario en sus funciones
1. El Secretario sólo podrá ser separado de sus funciones cuando deje de reunir las condiciones requeridas o incumpla las obligaciones que se derivan de su cargo; el Tribunal de la Función Pública decidirá al respecto después de haber ofrecido al Secretario la posibilidad de presentar sus observaciones.
2. Si el Secretario cesare en sus funciones antes de la expiración de su mandato, el Tribunal de la Función Pública nombrará un Secretario por un período de seis años.
Artículo 17
Secretario adjunto
El Tribunal de la Función Pública podrá nombrar, por el mismo procedimiento establecido para el Secretario, un Secretario adjunto encargado de asistirle y sustituirle dentro de los límites fijados por las Instrucciones al Secretario contempladas en el artículo 19, apartado 4.
Artículo 18
Ausencia o impedimento del Secretario
El Presidente del Tribunal de la Función Pública designará a los funcionarios o agentes que se encargarán de asumir las competencias del Secretario en caso de ausencia o impedimento de éste y, en su caso, del Secretario adjunto, o cuando queden vacantes sus puestos.
Artículo 19
Funciones del Secretario
1. El Secretario asistirá al Tribunal de la Función Pública, al Presidente del Tribunal y a los Jueces en el ejercicio de sus funciones. Será el responsable de la organización y de las actividades de la Secretaría, bajo la autoridad del Presidente del Tribunal.
2. El Secretario tendrá la custodia de los sellos. Será el responsable de los archivos y se encargará de las publicaciones del Tribunal de la Función Pública. Corresponderán al Secretario, bajo la autoridad del Presidente del Tribunal, la recepción, transmisión y conservación de todos los documentos, así como las notificaciones que entrañe la aplicación del presente Reglamento.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4, 16, apartado 1, y 27, el Secretario asistirá a las sesiones del Tribunal de la Función Pública.
4. El Tribunal de la Función Pública adoptará sus Instrucciones al Secretario, a propuesta del Presidente del Tribunal. Dichas Instrucciones se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 20
Llevanza del Registro
1. En la Secretaría se llevará, bajo la responsabilidad del Secretario, un Registro en el que se inscribirán todos los escritos procesales y documentos que se acompañen.
2. El Registro se llevará en la forma determinada por las Instrucciones al Secretario contempladas en el artículo 19, apartado 4.
3. Cualquier persona que justifique su interés podrá consultar el Registro en la Secretaría y obtener copias o extractos del mismo con sujeción a la tarifa de la Secretaría, aprobada por el Tribunal de la Función Pública a propuesta del Secretario.
4. Cualquier parte procesal podrá obtener además, con sujeción a la tarifa de la Secretaría, copias adicionales de los escritos procesales, así como de los autos y sentencias.
5. Ningún tercero, sea público o privado, podrá acceder a los autos del asunto ni a los documentos procesales sin autorización expresa del Presidente, previa audiencia de las partes. Dicha autorización sólo podrá concederse previa solicitud por escrito, que deberá ir acompañada de una justificación detallada del interés legítimo para examinar los autos.
Sección Segunda — De los Servicios
Artículo 21
Funcionarios y demás agentes
1. Los funcionarios y demás agentes encargados de asistir directamente al Presidente del Tribunal de la Función Pública, a los Jueces y al Secretario, serán nombrados conforme a lo previsto en el Estatuto de los Funcionarios. Dependerán del Secretario bajo la autoridad del Presidente del Tribunal.
2. Prestarán ante el Presidente del Tribunal de la Función Pública, en presencia del Secretario, el siguiente juramento:
«Juro ejercer con toda lealtad, discreción y conciencia las funciones que me sean confiadas por el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea.»
Artículo 22
Administración y gestión financiera del Tribunal de la Función Pública
El Secretario, asistido por los Servicios del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia y bajo la autoridad del Presidente del Tribunal de la Función Pública, tendrá a su cargo la administración, la gestión financiera y la contabilidad del Tribunal de la Función Pública.
Capítulo Cuarto :
DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 23
Fechas, horas y lugar de las sesiones del Tribunal de la Función Pública
1. El Presidente fijará las fechas y horas de las sesiones del Tribunal de la Función Pública.
2. El Tribunal de la Función Pública podrá elegir, para una o varias sesiones determinadas, un lugar distinto al de la sede de dicho Tribunal.
Artículo 24
Quórum
El Tribunal de la Función Pública sólo podrá celebrar sesión válida si se respeta el siguiente quórum:
— Cinco Jueces para el Pleno.
— Tres Jueces para la Sala de cinco Jueces y para las Salas de tres Jueces.
Artículo 25
Ausencia o impedimento de un Juez
1. Si no se alcanzase el quórum por ausencia o impedimento de un Juez, el Presidente aplazará la sesión hasta que finalice dicha ausencia o impedimento.
2. A fin de alcanzar el quórum necesario para una Sala, el Presidente podrá también, si así lo exige la recta administración de la justicia, completar la formación de la Sala que conoce del asunto designando a otro Juez de la misma Sala o, en su defecto, proponer al Presidente del Tribunal de la Función Pública que designe a un Juez de otra Sala. El Juez sustituto será designado por turno siguiendo el orden establecido en el artículo 5, sin incluir, en la medida de lo posible, al Presidente del Tribunal de la Función Pública ni a los Presidentes de Sala
3. Si la formación de la Sala que conoce del asunto se completase con posterioridad a la vista en aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, se abrirá de nuevo la fase oral.
Artículo 26
Ausencia o impedimento de un Juez de una Sala de cinco Jueces antes de la vista
En caso de ausencia o impedimento, antes de la vista, de un Juez de la Sala de cinco Jueces, el Presidente del Tribunal de la Función Pública designará a otro Juez siguiendo, por turno, el orden establecido en el artículo 5. Si no fuera posible restablecer el número de cinco Jueces, podrá celebrarse sin embargo la vista, a condición de que se haya alcanzado el quórum.
Artículo 27
Deliberaciones
1. El Tribunal de la Función Pública deliberará con carácter reservado.
2. Solamente participarán en las deliberaciones los Jueces que hubieren asistido a la vista oral.
3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 5, párrafo primero, del anexo I de dicho Estatuto, el Tribunal de la Función Pública sólo podrá deliberar válidamente en número impar.
Si, por ausencia o impedimento de algún Juez, en la Sala de cinco Jueces o en el Pleno el número de Jueces fuere par, el Juez de menor rango, según el orden establecido en el artículo 5, se abstendrá de participar en las deliberaciones, salvo que se trate del Juez Ponente. En tal caso, será el Juez que le preceda inmediatamente en rango quien se abstendrá de participar en las deliberaciones.
4. Cada uno de los Jueces presentes en las deliberaciones expondrá su opinión, motivándola.
A petición de uno de los Jueces, cualquier cuestión que haya de ser sometida a votación se formulará previamente en la lengua de su elección y se comunicará por escrito a los demás Jueces.
Las conclusiones adoptadas por la mayoría de los Jueces tras el debate final constituirán la decisión del Tribunal de la Función Pública. Los votos se emitirán en orden inverso al establecido en el artículo 5.
En caso de divergencia sobre el objeto, el contenido y el orden de las cuestiones o sobre la interpretación de una votación, el Tribunal de la Función Pública decidirá al respecto.
5. Cuando las deliberaciones del Tribunal de la Función Pública se refieran a cuestiones administrativas, asistirá el Secretario, salvo decisión contraria de dicho Tribunal.
6. Cuando el Tribunal de la Función Pública se reúna sin la asistencia del Secretario, encargará al Juez de menor rango, según el orden establecido en el artículo 5, que redacte, si ha lugar, un acta que será firmada por el Presidente y por dicho Juez.
Artículo 28
Vacaciones judiciales
1. Salvo decisión especial del Tribunal de la Función Pública, las vacaciones judiciales quedarán fijadas como sigue:
— Del 18 de diciembre al 10 de enero.
— Del domingo que preceda al día de Pascua al segundo domingo después del día de Pascua.
— Del 15 de julio al 15 de septiembre.
2. Durante las vacaciones judiciales, la Presidencia del Tribunal de la Función Pública será desempeñada en la sede del Tribunal de la Función Pública, bien por el Presidente del Tribunal de la Función Pública, que se mantendrá en contacto con el Secretario, bien por un Presidente de Sala o por cualquier otro Juez designado por el Presidente de dicho Tribunal para sustituirle.
Durante las vacaciones judiciales el Presidente del Tribunal de la Función Pública podrá, en caso de urgencia, convocar a los Jueces.
3. El Tribunal de la Función Pública observará los días feriados con arreglo a la ley del lugar donde tiene su sede.
4. Cuando existan razones que lo justifiquen, el Tribunal de la Función Pública podrá conceder permisos a los Jueces.
Capítulo Quinto :
DEL RÉGIMEN LINGÜÍSTICO
Artículo 29
Régimen lingüístico
En virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto del Tribunal de Justicia y en el artículo 7, apartado 2, del anexo I de dicho Estatuto, las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia relativas al régimen lingüístico se aplicarán al Tribunal de la Función Pública.
Capítulo Sexto:
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
REPRESENTANTES DE LAS PARTES
Artículo 30
Privilegios, inmunidades y facilidades
1. Los representantes de las partes que se personen ante el Tribunal de la Función Pública o ante una autoridad judicial por él exhortada en virtud de una comisión rogatoria gozarán de inmunidad por las palabras pronunciadas y por los escritos presentados en relación con el litigio o con las partes.
2. Los representantes de las partes gozarán además de los privilegios y facilidades siguientes:
a) Los escritos y documentos relativos al procedimiento no podrán ser objeto de registro ni de incautación. En caso de controversia, los funcionarios de aduanas o de policía podrán precintar dichos escritos y documentos, que serán transmitidos sin demora al Tribunal de la Función Pública para su verificación en presencia del Secretario y del interesado.
b) Los representantes de las partes tendrán derecho a la asignación de las divisas necesarias para el cumplimiento de su misión.
c) Los representantes de las partes gozarán de libertad de desplazamiento en la medida necesaria para el cumplimiento de su misión.
3. Los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en los apartados 1 y 2 se concederán exclusivamente en interés del procedimiento.
4. El Tribunal de la Función Pública podrá levantar la inmunidad cuando estime que ello no es contrario al interés del procedimiento.
Artículo 31
Condición de representantes de las partes
Para disfrutar de los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en el artículo 30, deberán justificar previamente su condición:
a) Los Agentes, mediante un documento oficial expedido por su mandante, del cual éste proporcionará una copia al Secretario, de forma inmediata.
b) Los Asesores y Abogados, mediante un documento de acreditación firmado por el Secretario. Su plazo de validez estará limitado a un período determinado, que podrá ampliarse o reducirse según la duración del procedimiento.
Artículo 32
Exclusión del procedimiento
1. Cuando el Tribunal de la Función Pública estime que el comportamiento de un representante de una parte ante dicho Tribunal, el Presidente, un Juez o el Secretario, es incompatible con la dignidad del Tribunal o con las exigencias de la recta administración de la justicia, o que este representante hace uso de los derechos que le correspondan por razón de sus funciones con fines distintos de aquellos para los que se le reconocieron, se lo comunicará al interesado. El Tribunal de la Función Pública podrá también comunicar lo sucedido a las autoridades competentes bajo cuya jurisdicción se encuentre el interesado, en cuyo caso dará traslado a éste de una copia del escrito dirigido a dichas autoridades.
Por los mismos motivos, el Tribunal de la Función Pública podrá en cualquier momento, oído el interesado y mediante auto, excluirle del procedimiento. Dicho auto será inmediatamente ejecutivo.
2. Cuando un representante de una parte sea excluido del procedimiento, éste se suspenderá hasta la expiración del plazo fijado por el Presidente para permitir a la parte interesada designar otro representante.
3. Las decisiones adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo podrán ser revocadas.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO
Capítulo Primero :
DE LA FASE ESCRITA
Artículo 33
Generalidades
1. La fase escrita del procedimiento comprenderá la presentación de la demanda y del escrito de contestación y, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, la presentación de un escrito de réplica y de un escrito de dúplica.
2. El Presidente determinará las fechas o plazos de presentación de los escritos procesales.
Artículo 34
Presentación de escritos procesales
1. El original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el representante de la parte.
El escrito y todos los anexos que en él se mencionen se presentarán con cinco copias para el Tribunal de la Función Pública y tantas copias como sean las partes litigantes. Estas copias deberán ser suscritas, respondiendo de su exactitud, por la parte que las presente.
2. Las Instituciones presentarán además, en los plazos fijados por el Tribunal de la Función Pública, traducciones de todos los escritos procesales por ellas redactados a las demás lenguas indicadas en el artículo 1 del Reglamento no 1 del Consejo. El último párrafo del apartado precedente será aplicable a tal efecto.
3. Todo escrito procesal irá fechado. Para el cómputo de los plazos procesales sólo se tendrá en cuenta la fecha de presentación en Secretaría.
4. Todo escrito procesal irá acompañado, en anexo, de los documentos justificativos invocados y de una relación de los mismos.
5. Si en razón del volumen de un documento no se adjuntare al escrito más que un extracto, se depositará en Secretaría el documento íntegro, o una copia completa del mismo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, la fecha en la que la copia del original firmado de un escrito procesal, incluida la relación de escritos y documentos mencionada en el apartado 4, se reciba en la Secretaría por cualquier medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal de la Función Pública será tomada en consideración a efectos del cumplimiento de los plazos procesales, siempre y cuando el original firmado del escrito, acompañado de los anexos y copias mencionados en el párrafo segundo del apartado 1, sea presentado en la Secretaría, a más tardar, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la copia del original. No se aplicará a este plazo de diez días lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 100.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, párrafo primero, y en los apartados 2 a 4, el Tribunal de la Función Pública podrá establecer, mediante decisión, las condiciones en las que se considerará que un escrito procesal remitido a la Secretaría por vía electrónica es un escrito original. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 35
Demanda
1. La demanda a que se refiere el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante.
b) La indicación de la calidad del firmante y su dirección.
c) El nombre de la parte contra la que se interponga la demanda.
d) La cuestión objeto del litigio y las pretensiones del demandante.
e) Los motivos y los hechos y fundamentos de Derecho invocados.
f) La proposición de prueba, si procediere.
2. Deberán acompañar a la demanda, si procediere:
a) El documento en el que conste el acto cuya anulación se solicita.
b) La reclamación contemplada en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios y la decisión por la que se respondió a dicha reclamación, indicando las fechas de presentación y de notificación.
3. A efectos del procedimiento, la demanda contendrá:
— la designación de domicilio en el lugar donde el Tribunal de la Función Pública tiene su sede, indicando el nombre de la persona autorizada a recibir todas las notificaciones, o bien
— la indicación del medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal de la Función Pública a través del cual el representante del demandante acepta recibir todas las notificaciones, o bien
— los dos modos de transmisión de las notificaciones que se acaban de mencionar.
4. Si la demanda no reuniere los requisitos enunciados en el apartado 3, todas las notificaciones a efectos procesales a la parte interesada se efectuarán, mientras no se haya subsanado este defecto, por envío postal certificado dirigido al representante de la parte. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 99, se considerará practicada en debida forma la notificación mediante la entrega del envío certificado en la Oficina de Correos del lugar donde el Tribunal de la Función Pública tiene su sede.
5. El Abogado del demandante deberá presentar ante el Secretario un documento que acredite que está facultado para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Artículo 36
Subsanación
Si la demanda no reuniere los requisitos enumerados en el artículo 35, apartado 1, letras a), b) y c), apartado 2, o apartado 5, el Secretario fijará al demandante un plazo razonable para subsanar el defecto. Caso de que no se efectuare la subsanación en el plazo fijado, el Tribunal de la Función Pública decidirá si la inobservancia de estos requisitos comporta la inadmisibilidad de la demanda por defecto de forma.
Artículo 37
Notificación de la demanda y anuncio en el Diario Oficial
1. La demanda será notificada a la parte demandada. En el caso previsto en el artículo 36, la notificación se hará una vez subsanada la demanda o, de no haberse subsanado, en cuanto el Tribunal de la Función Pública haya declarado su admisibilidad.
2. En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio que recogerá la fecha de presentación de la demanda, las partes, el objeto y la descripción del litigio y las pretensiones de la demanda.
Artículo 38
Atribución inicial del asunto a una formación del Tribunal
En cuanto se presente la demanda, el Presidente del Tribunal de la Función Pública atribuirá el asunto a una Sala de tres Jueces, con arreglo a los criterios expuestos en el artículo 12, apartado 2.
El Presidente de dicha Sala propondrá al Presidente del Tribunal de la Función Pública, el cual resolverá al respecto, la designación de un Juez Ponente para cada asunto atribuido a la Sala.
Artículo 39
Escrito de contestación
1. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la demanda, la parte demandada presentará el escrito de contestación.
Este escrito contendrá:
a) El nombre y domicilio de la parte demandada.
b) La indicación de la calidad del firmante y su dirección.
c) Las pretensiones de la parte demandada.
d) Los motivos y los hechos y fundamentos de Derecho invocados.
e) La proposición de prueba, si procediere.
A este respecto será aplicable lo dispuesto en el artículo 35, apartados 3 y 4.
El Abogado que asista a la parte demandada deberá presentar ante el Secretario un documento que acredite que está facultado para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
2. En caso de que concurran circunstancias extraordinarias, el plazo previsto en el apartado 1 del presente artículo podrá ser prorrogado por el Presidente a instancia de la parte demandada debidamente motivada.
Artículo 40
Transmisión al Consejo y a la Comisión
Cuando el Consejo o la Comisión no sean parte en un asunto, el Tribunal de la Función Pública les transmitirá una copia de la demanda y del escrito de contestación, sin anexos, para que puedan comprobar si se alega la inaplicabilidad de uno de sus actos normativos con arreglo al artículo 241 del Tratado CE o al artículo 156 del Tratado CEEA.
Artículo 41
Segundo intercambio de escritos procesales
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, el Tribunal de la Función Pública podrá decidir, de oficio o a instancia del demandante, debidamente motivada, que para completar los autos es necesario un segundo intercambio de escritos procesales.
Artículo 42
Nueva proposición de prueba
Las partes podrán aún proponer prueba en apoyo de sus alegaciones hasta el fin de la vista, siempre que el retraso en proponerla quede debidamente justificado.
Artículo 43
Motivos nuevos
1. Tras el primer intercambio de escritos procesales no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
2. Si en el curso del procedimiento una parte invocare un motivo nuevo, el Presidente, tras la expiración de los plazos normales del procedimiento y previo informe del Juez Ponente, podrá fijar a la otra parte un plazo para contestar al motivo invocado.
La decisión sobre la admisibilidad del motivo se adoptará en la resolución que ponga fin al proceso.
Artículo 44
Documentos y escritos — Confidencialidad — Anonimato
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109, apartado 5, el Tribunal de la Función Pública sólo tendrá en cuenta los documentos o escritos que los representantes de las partes hayan podido examinar y sobre los que éstos hayan podido pronunciarse.
2. Cuando el Tribunal de la Función Pública deba verificar el carácter confidencial, respecto de una o varias partes, de un documento que podría ser pertinente para resolver sobre un litigio, este documento no se transmitirá a las partes antes de que finalice la verificación. El Tribunal de la Función Pública podrá requerir la presentación de este documento mediante auto.
3. Cuando, en el marco de un recurso sobre la legalidad de la denegación por una Institución comunitaria del acceso a un documento, éste sea presentado al Tribunal de la Función Pública, tal documento no se transmitirá a las demás partes.
4. De oficio o a instancia motivada de parte, el Tribunal de la Función Pública podrá omitir en las publicaciones relativas al asunto el nombre del demandante o de otras personas mencionadas durante la tramitación del procedimiento, o incluso ciertos datos, si hubiere razones legítimas que justifiquen mantener la confidencialidad en cuanto a la identidad de una persona o al contenido de dichos datos.
Artículo 45
Informe preliminar
1. Tras el último intercambio de escritos procesales entre las partes, el Presidente fijará la fecha en la que el Juez Ponente deberá presentar al Tribunal de la Función Pública un informe preliminar.
2. El informe preliminar contendrá propuestas sobre la procedencia de practicar diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba y sobre las posibilidades de una solución amistosa del litigio, así como, en su caso, sobre la remisión del asunto al Pleno, a la Sala de cinco Jueces o al Juez Ponente, para que resuelva como Juez único.
3. El Tribunal de la Función Pública decidirá lo que proceda respecto al curso que deba darse a las propuestas del Juez Ponente.
Artículo 46
Conexión — Acumulación de asuntos
1. En interés de la recta administración de la justicia, el Presidente, oídas las partes, podrá en todo momento ordenar mediante auto la acumulación de varios asuntos por razón de conexión, a efectos de la fase escrita u oral del procedimiento o de la resolución que ponga fin al proceso. El Presidente podrá revocar posteriormente dicha decisión. El Presidente podrá someter estas cuestiones al Tribunal de la Función Pública.
2. Cuando asuntos atribuidos a formaciones del Tribunal diferentes puedan acumularse por razón de conexión, el Presidente del Tribunal de la Función Pública decidirá sobre la reatribución de los mismos.
3. Los representantes de las partes en los asuntos acumulados podrán examinar en la Secretaría las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes en el resto de asuntos acumulados. No obstante, a instancia de parte y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, apartados 1 y 2, el Presidente podrá excluir de dicho examen los documentos secretos o confidenciales.
Artículo 47
Orden de tratamiento de los asuntos
1. El Tribunal de la Función Pública conocerá de los asuntos que le hayan sido sometidos por el orden en que se encuentren preparados para la vista.
2. En circunstancias especiales, el Presidente podrá decidir que se dé prioridad a un asunto.
3. El Presidente, oídas las partes, podrá decidir, en circunstancias especiales, de oficio o a instancia de parte, el aplazamiento de un asunto a una fecha ulterior, en particular con objeto de facilitar la solución amistosa del litigio.
Capítulo Segundo :
DE LA FASE ORAL
Artículo 48
Celebración de la vista
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y en las disposiciones especiales del presente Reglamento que permiten que el Tribunal de la Función Pública resuelva mediante auto, el procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública comprenderá una vista.
2. Cuando se haya producido un segundo intercambio de escritos procesales y el Tribunal de la Función Pública estime innecesario celebrar una vista, podrá decidir, con el acuerdo de las partes, resolver sin fase oral.
Artículo 49
Fecha de la vista
El Presidente determinará la fecha de la vista.
Artículo 50
Ausencia de las partes en la vista
Los representantes de las partes debidamente convocados a la vista y que no deseen asistir a ella estarán obligados a advertir oportunamente a la Secretaría.
Si los representantes de todas las partes han indicado que no asistirán a la vista, el Tribunal de la Función Pública podrá declarar terminada la fase oral.
Artículo 51
Desarrollo de la vista
1. El Presidente, que ejercerá la policía de estrados, abrirá y dirigirá los debates.
2. Los debates celebrados a puerta cerrada no se harán públicos.
3. Las partes sólo podrán actuar en juicio asistidas de su representante.
4. En el transcurso de los debates el Presidente y los Jueces podrán:
a) Formular preguntas a los representantes de las partes.
b) Instar a las propias partes para que se pronuncien sobre determinados aspectos del litigio.
Artículo 52
Terminación de la fase oral
1. El Presidente declarará terminada la fase oral una vez celebrada la vista.
2. El Tribunal de la Función Pública podrá ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.
Artículo 53
Acta de la vista
1. El Secretario extenderá acta de cada vista, que será firmada por el Presidente y el Secretario y constituirá un documento público.
2. Las partes podrán examinar en la Secretaría todas las actas y obtener copias a su cargo.
Capítulo Tercero :
DE LAS DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DE LAS DE PRUEBA
Artículo 54
Generalidades
1. Las diligencias de ordenación del procedimiento y las diligencias de prueba tendrán por objeto impulsar el procedimiento, dar curso a los autos y solucionar los litigios de la forma más adecuada.
Podrán ser acordadas y modificadas en cualquier fase del procedimiento.
2. Cualquiera de las partes podrá, en cualquier fase del procedimiento, proponer la práctica o la modificación de diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba. En este caso, antes de acordar la práctica de diligencias se oirá a las otras partes.
3. Cuando las circunstancias del procedimiento así lo requieran, el Juez Ponente o, en su caso, el Tribunal de la Función Pública informará a las partes de las medidas por él previstas a fin de permitirles presentar sus observaciones verbalmente o por escrito.
Sección Primera — De las diligencias de ordenación del procedimiento
Artículo 55
Objeto y tipología
1. Las diligencias de ordenación del procedimiento tendrán por objeto:
a) Dar el curso correcto a la fase escrita u oral del procedimiento y facilitar la práctica de las pruebas.
b) Determinar los extremos sobre los que las partes deberán completar sus alegaciones o acerca de los cuales deba practicarse una diligencia de prueba.
c) Precisar el alcance de las pretensiones así como de los motivos y alegaciones de las partes y aclarar las cuestiones controvertidas entre éstas.
2. Las diligencias de ordenación del procedimiento podrán consistir, en particular, en:
a) Formular preguntas a las partes.
b) Instar a las partes para que se pronuncien por escrito o verbalmente sobre determinados aspectos del litigio.
c) Pedir información o datos a las partes.
d) Requerir a las partes para que presenten documentos o cualquier escrito relacionado con el asunto.
e) Convocar a reuniones a las partes.
Artículo 56
Procedimiento
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, las diligencias de ordenación del procedimiento serán acordadas por el Juez Ponente, a menos que éste someta la cuestión al Tribunal de la Función Pública en razón del alcance de las medidas previstas o de su importancia para la solución del litigio. Dichas diligencias serán notificadas a las partes por el Secretario.
Sección Segunda — De las diligencias de prueba
Artículo 57
Tipología
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Estatuto del Tribunal de Justicia, serán admisibles como diligencias de prueba:
a) La comparecencia de las propias partes.
b) La solicitud de información o datos a terceros.
c) El requerimiento a terceros para que presenten documentos o cualquier escrito relacionado con el asunto.
d) El examen de testigos.
e) El dictamen pericial.
f) El reconocimiento judicial.
Artículo 58
Procedimiento
1. El Tribunal de la Función Pública acordará las diligencias de prueba.
2. La decisión relativa a las diligencias de prueba contempladas en el artículo 57, letras d), e) y f), se adoptará, oídas las partes, mediante un auto en el que se indicarán los hechos que deben probarse.
La decisión relativa a las diligencias de prueba contempladas en el artículo 57, letras a), b) y c), será notificada a las partes por el Secretario.
3. Las partes podrán asistir a las diligencias de prueba.
4. Si el Tribunal de la Función Pública acuerda diligencias de prueba y no las practica él mismo, encargará de ello al Juez Ponente.
5. Las partes podrán siempre presentar pruebas en contrario y ampliar la proposición de prueba.
Sección Tercera — De la citación y del examen de testigos y peritos
Artículo 59
Citación de los testigos
1. El Tribunal de la Función Pública, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar el examen de testigos para la comprobación de determinados hechos.
La parte que solicite el examen de un testigo indicará con precisión los hechos en relación con los cuales procede oírle y las razones que lo justifican.
2. Los testigos cuyo examen se considere necesario serán citados por el Tribunal de la Función Pública en virtud de auto, que contendrá:
a) Los apellidos, nombre, condición y domicilio de los testigos.
b) La fecha y el lugar del examen.
c) La indicación de los hechos sobre los que serán examinados.
d) En su caso, la mención de las medidas adoptadas por el Tribunal de la Función Pública para el reembolso de los gastos efectuados por los testigos y de las sanciones aplicables a los que no comparezcan.
3. En casos excepcionales, el Tribunal de la Función Pública podrá subordinar la citación de los testigos cuyo examen se haya solicitado por las partes a que se deposite en la caja de dicho Tribunal una provisión de fondos, cuya cuantía fijará aquél, para garantizar la cobertura de los gastos previstos.
La caja del Tribunal de la Función Pública anticipará los fondos necesarios para el examen de los testigos citados de oficio.
Artículo 60
Examen de los testigos
1. Después de verificar la identidad de los testigos, el Presidente les indicará que deben refrendar sus declaraciones en la forma establecida en el apartado 2 y en el artículo 63.
Los testigos serán examinados por el Tribunal de la Función Pública, previa citación de las partes. Tras su declaración, el Presidente y cualquiera de los Jueces podrán formular preguntas a los testigos, a instancia de parte o de oficio.
Los representantes de las partes, con la autorización del Presidente, también podrán formular preguntas a los testigos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, antes de su declaración, el testigo prestará el siguiente juramento:
«Juro decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad.» El Tribunal de la Función Pública, oídas las partes, podrá dispensar al testigo de prestar juramento.
3. El Secretario extenderá un acta que recogerá la declaración del testigo.
El acta será firmada por el Presidente o el Juez Ponente encargado de proceder al examen del testigo, así como por el Secretario. Antes de dichas firmas, deberá ofrecerse al testigo la posibilidad de verificar el contenido del acta y de firmarla.
El acta constituirá un documento público.
Artículo 61
Obligaciones de los testigos
1. Los testigos debidamente citados estarán obligados a comparecer.
2. Cuando un testigo debidamente citado no compareciere ante el Tribunal de la Función Pública, éste podrá imponerle una sanción pecuniaria cuyo importe máximo será de 5 000 euros y ordenar una segunda citación a costa del testigo.
Igual sanción podrá imponerse al testigo que, sin causa justa, se niegue a declarar, a prestar juramento o a hacer la declaración solemne que lo sustituya.
3. La sanción pecuniaria que se haya impuesto podrá anularse cuando el testigo acredite ante el Tribunal de la Función Pública causa justa. Podrá reducirse la sanción pecuniaria, a petición del testigo, si éste probare que es desproporcionada en relación con sus ingresos.
4. La ejecución forzosa de las sanciones o de las medidas impuestas en virtud del presente artículo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 256 del Tratado CE y 159 y 164 del Tratado CEEA.
Artículo 62
Dictamen pericial
1. El Tribunal de la Función Pública podrá ordenar un dictamen pericial, de oficio o a instancia de parte. El auto que nombre al perito precisará el objeto del dictamen y el plazo para su presentación.
2. El perito recibirá copia del auto y de todos los documentos necesarios para cumplir su función. El Juez Ponente controlará la actuación del perito, podrá asistir a las operaciones periciales y será tenido al corriente de su desarrollo.
El Tribunal de la Función Pública podrá requerir de las partes, o de una de ellas, una provisión de fondos para garantizar la cobertura de los gastos causados por el dictamen pericial.
3. A petición del perito, el Tribunal de la Función Pública podrá ordenar que se proceda al examen de testigos, que serán oídos conforme a lo dispuesto en el artículo 60.
4. El perito sólo podrá emitir su dictamen sobre los extremos que le hayan sido expresamente sometidos.
5. Tras la presentación del dictamen, el Tribunal de la Función Pública podrá ordenar que sea oído el perito, previa citación de las partes.
Los representantes de las partes, con la autorización del Presidente, podrán formular preguntas a los peritos.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, tras la presentación del dictamen, el perito prestará ante el Tribunal de la Función Pública el siguiente juramento:
«Juro haber cumplido mi función en conciencia y con toda imparcialidad.»
El Tribunal de la Función Pública, oídas las partes, podrá dispensar al perito de prestar juramento.
Artículo 63
Juramento
1. El Presidente exhortará a las personas que deban prestar juramento ante el Tribunal de la Función Pública en calidad de testigos o de peritos a que digan la verdad o a que cumplan su función en conciencia y con toda imparcialidad y les apercibirá sobre las consecuencias penales previstas en su legislación nacional en caso de violación de este deber.
2. Los testigos y peritos prestarán el juramento previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 60 y en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 62, respectivamente, o en la forma prevista en su legislación nacional.
3. Si la legislación nacional de los testigos o de los peritos previera la posibilidad de que en un procedimiento judicial, además del juramento, en lugar de éste o conjuntamente con él, se haga una declaración equivalente al mismo, los testigos y los peritos podrán hacerla en las condiciones y formas establecidas en dicha legislación.
Si la legislación nacional no previera ni la posibilidad de prestar juramento ni la de hacer tal declaración se seguirá el procedimiento establecido en el apartado 1.
Artículo 64
Falso testimonio — Falsa declaración del perito
1. En caso de falso testimonio o de falsa declaración de un perito, el Tribunal de la Función Pública podrá denunciarlo ante la autoridad competente, mencionada en el anexo III del Reglamento Adicional al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales tengan competencia penal a estos efectos, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 63.
2. El Secretario se encargará de transmitir la decisión del Tribunal de la Función Pública. En ella se expondrán los hechos y las circunstancias en que se base la denuncia.
Artículo 65
Recusación
1. Si una de las partes recusare a un testigo o a un perito por incapacidad, indignidad o cualquier otra causa o si un testigo o un perito se negare a declarar, a prestar juramento o a hacer la declaración solemne que lo sustituya, el Tribunal de la Función Pública resolverá mediante auto motivado.
2. La recusación de un testigo o de un perito se propondrá dentro de las dos semanas siguientes a la notificación del auto que cite al testigo o nombre al perito, mediante escrito que contenga las causas de recusación y la proposición de prueba.
Artículo 66
Reembolso de los gastos — Indemnización
1. Los testigos y peritos tendrán derecho al reembolso de sus gastos de desplazamiento y estancia. La caja del Tribunal de la Función Pública les podrá conceder un anticipo sobre los mismos.
2. Los testigos tendrán derecho a una indemnización por pérdida de ingresos y los peritos a honorarios por su trabajo. Estos conceptos les serán abonados por la caja del Tribunal de la Función Pública tras el cumplimiento de sus deberes o de su función.
Artículo 67
Comisión rogatoria
1. El Tribunal de la Función Pública, a instancia de parte o de oficio, podrá librar comisiones rogatorias para la práctica de la prueba de testigos o de peritos.
2. La comisión rogatoria se acordará mediante auto que contendrá el nombre, apellidos, condición y dirección de los testigos o peritos, precisará los hechos sobre los que deban ser oídos, indicará las partes, sus representantes, así como su dirección y expondrá brevemente el objeto del litigio.
3. El Secretario enviará el auto a la autoridad competente, mencionada en el anexo I del Reglamento Adicional al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, del Estado miembro en cuyo territorio deban ser oídos los testigos o peritos.
En su caso, lo acompañará de una traducción a la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro destinatario.
La autoridad designada conforme a lo dispuesto en el párrafo primero transmitirá el auto a la autoridad judicial competente según su Derecho interno.
La autoridad judicial competente cumplimentará la comisión rogatoria conforme a lo dispuesto en su Derecho interno. Cumplimentada la comisión, dicha autoridad judicial competente la devolverá a la autoridad mencionada en el párrafo primero con los documentos que resulten de su cumplimiento y una relación de las costas. Estos documentos se enviarán al Secretario.
El Secretario se encargará de que se traduzcan los documentos a la lengua de procedimiento.
4. El Tribunal de la Función Pública asumirá los gastos de la comisión rogatoria, sin perjuicio de cargarlos, en su caso, a las partes.
Capítulo Cuarto :
DE LA SOLUCIÓN AMISTOSA DE LOS LITIGIOS
Artículo 68
Modalidades
1. En cualquier fase del procedimiento, el Tribunal de la Función Pública podrá examinar las posibilidades de una solución amistosa de una parte o de la totalidad del litigio entre el demandante y la parte demandada, proponer una o varias ideas que puedan allanar las diferencias y adoptar las medidas oportunas para facilitar tal solución.
A estos efectos podrá, en particular:
— Instar a las partes o a terceros a que aporten información o datos.
— Instar a las partes o a terceros a que presenten documentos.
— Promover reuniones con la participación de los representantes de las partes, de las propias partes y de cualquier funcionario o agente de la institución facultado para negociar un eventual acuerdo.
2. El apartado 1 será aplicable igualmente en el procedimiento de medidas provisionales.
3. El Tribunal de la Función Pública podrá encomendar al Juez Ponente, asistido por el Secretario, la búsqueda de una solución amistosa del litigio o la aplicación de las medidas que hubiese decidido al efecto.
Artículo 69
Acuerdo de las partes
1. Cuando el demandante y la parte demandada lleguen a un acuerdo, ante el Tribunal de la Función Pública o ante el Juez Ponente, sobre la solución que zanja el litigio, los términos de dicho acuerdo podrán hacerse constar en un acta firmada por el Presidente o por el Juez Ponente, así como por el Secretario. El acta en la que se recoja el acuerdo tendrá el carácter de documento público.
El Presidente ordenará el archivo del asunto mediante auto motivado, haciéndolo constar en el Registro.
A instancias del demandante y de la parte demandada, el Presidente hará constar los términos de dicho acuerdo en el auto de archivo.
2. Cuando el demandante y la parte demandada informen al Tribunal de la Función Pública de que han llegado a un acuerdo extrajudicial y precisen que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto, haciéndolo constar en el Registro.
3. El Presidente decidirá sobre las costas con arreglo al acuerdo o, a falta de acuerdo al respecto, discrecionalmente.
Artículo 70
Solución amistosa del litigio y procedimiento judicial
Ni el Tribunal de la Función Pública ni las partes podrán utilizar en el procedimiento judicial las opiniones expresadas a fin de alcanzar una solución amistosa del litigio, ni tampoco las sugerencias, propuestas o concesiones realizadas o los documentos elaborados a estos efectos.
Capítulo Quinto :
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA DECLINACIÓN DE COMPETENCIA A FAVOR DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 71
Supuestos de suspensión y procedimiento aplicable
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 117, apartado 4, 118, apartado 4, y 119, apartado 4, podrá suspenderse un procedimiento pendiente:
a) Cuando se sometan al Tribunal de la Función Pública y al Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal de Justicia asuntos que planteen la misma cuestión de interpretación o que cuestionen la validez del mismo acto, hasta que el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia dicte sentencia.
b) Cuando se interponga un recurso de casación ante el Tribunal de Primera Instancia contra una resolución del Tribunal de la Función Pública que resuelva parcialmente la cuestión de fondo, que ponga fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad, o que desestime una demanda de intervención.
c) A petición conjunta de ambas partes.
d) En otros casos especiales, si así lo exige la recta administración de la justicia.
2. La decisión de suspender el procedimiento será adoptada mediante auto motivado del Presidente, oídas las partes; el Presidente podrá someter la cuestión al Tribunal de la Función Pública.
3. La decisión de reanudar el procedimiento antes del término del período de suspensión y la decisión contemplada en el artículo 72, apartado 2, serán adoptadas siguiendo las mismas formalidades.
Artículo 72
Duración y efectos de la suspensión
1. La suspensión del procedimiento surtirá efecto en la fecha señalada en el auto de suspensión o, si no se señalare tal fecha, en la de dicho auto.
2. Cuando el auto de suspensión no haya fijado su duración, la suspensión finalizará en la fecha señalada en el auto de reanudación del procedimiento, o si no se señalare tal fecha, en la de dicho auto.
3. Durante la suspensión, no expirará ningún plazo procesal, a excepción del plazo de intervención fijado en el artículo 109, apartado 1.
Los plazos procesales comenzarán a correr de nuevo desde el principio a partir de la fecha en que finalice la suspensión.
Artículo 73
Declinación de competencia
1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando el Tribunal de la Función Pública considere que el recurso que se le ha sometido es de la competencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia, lo remitirá al Tribunal de Justicia o al Tribunal de Primera Instancia.
2. El Tribunal de la Función Pública resolverá mediante auto motivado.
Capítulo Sexto:
DE LOS DESISTIMIENTOS, DEL SOBRESEIMIENTO Y DE LOS INCIDENTES PROCESALES
Artículo 74
Desistimiento
Si el demandante informare al Tribunal de la Función Pública, por escrito o en la vista, de que desiste del procedimiento, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo al artículo 89, apartado 5.
Artículo 75
Sobreseimiento
Si el Tribunal de la Función Pública comprobare que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento, podrá resolver de oficio en cualquier momento, oídas las partes, mediante auto motivado.
Artículo 76
Recurso que manifiestamente no puede prosperar
Cuando el Tribunal la Función Pública sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o de algunas de sus pretensiones o cuando, en todo o en parte, el recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal de la Función Pública podrá resolver mediante auto motivado sin continuar el procedimiento.
Artículo 77
Causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público
El Tribunal de la Función Pública podrá pronunciarse de oficio en cualquier momento, oídas las partes, sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público. Cuando el Tribunal estime disponer de información suficiente al efecto, podrá resolver mediante auto motivado sin continuar el procedimiento.
Artículo 78
Demanda de resolución sin examen del fondo del asunto
1. La demanda en que se solicite que el Tribunal de la Función Pública decida sobre la inadmisión, la incompetencia o un incidente sin entrar en el fondo del asunto se presentará mediante escrito separado. La demanda de decisión sobre la inadmisión deberá presentarse en un plazo de un mes a partir de la notificación del recurso.
Dicha demanda contendrá los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho, las pretensiones y, en anexo, los documentos justificativos invocados.
2. Presentada la demanda, el Presidente fijará un plazo a la otra parte para que formule por escrito sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de Derecho.
Salvo decisión en contrario del Tribunal de la Función Pública, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente.
3. El Tribunal de la Función Pública decidirá sobre la demanda mediante auto motivado o la unirá al examen del fondo.
Si el Tribunal de la Función Pública desestimare la demanda o la uniere al examen del fondo, el Presidente fijará nuevos plazos para que continúe el procedimiento.
4. Si el asunto fuere competencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de la Función Pública se lo remitirá.
Capítulo Séptimo :
DE LAS SENTENCIAS Y DE LOS AUTOS
Artículo 79
Sentencia
La sentencia contendrá:
— La indicación de que ha sido dictada por el Tribunal de la Función Pública.
— La fecha de su pronunciamiento.
— El nombre del Presidente y de los Jueces que hayan participado en su adopción, indicando el Juez Ponente.
— El nombre del Secretario.
— La designación de las partes.
— El nombre de los representantes de las partes.
— Las pretensiones de las partes.
— Una exposición concisa de los hechos.
— Los fundamentos de Derecho.
— El fallo, en el que se incluirá la decisión sobre las costas.
Artículo 80
Pronunciamiento de la sentencia
1. La sentencia será pronunciada en audiencia pública, informando previamente a las partes de la fecha del pronunciamiento.
2. El original de la sentencia, firmado por el Presidente, los Jueces que hayan participado en la deliberación y el Secretario, será sellado y depositado en la Secretaría; el Secretario entregará a cada una de las partes una copia certificada.
3. El Secretario consignará en el original de la sentencia la fecha en que ha sido pronunciada.
Artículo 81
Auto
1. Todo auto contendrá:
— La indicación de que ha sido dictado por el Tribunal de la Función Pública, por el Presidente del Tribunal de la Función Pública o por la formación de dicho Tribunal que conozca del asunto.
— La fecha de su adopción.
— El nombre del Presidente y, en su caso, de los Jueces que hayan participado en su adopción, indicando el Juez Ponente.
— El nombre del Secretario.
— La designación de las partes.
— El nombre de los representantes de las partes.
— La parte dispositiva o el fallo, en el que se incluirá, en su caso, la decisión sobre las costas.
2. En los casos en que el presente Reglamento disponga que el auto deberá ser motivado, éste contendrá además:
— Las pretensiones de las partes.
— Una exposición concisa de los hechos.
— Los fundamentos de Derecho.
Artículo 82
Adopción del auto
El original del auto, firmado por el Presidente, será sellado y depositado en la Secretaría; el Secretario entregará a cada una de las partes una copia certificada.
Artículo 83
Inicio de la fuerza obligatoria
1. La sentencia tendrá fuerza obligatoria desde el día de su pronunciamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia.
2. Los autos tendrán fuerza obligatoria desde el día de su notificación salvo cuando el presente Reglamento disponga lo contrario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia.
Artículo 84
Rectificación de resoluciones
1. Los errores de transcripción o de cálculo, así como las inexactitudes evidentes, podrán ser rectificados, previa audiencia de las partes, mediante auto del Tribunal de la Función Pública, de oficio o a instancia de parte, si esta petición se formula en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la resolución que procede rectificar haya sido notificada.
2. El original del auto que ordene la rectificación se unirá al original de la resolución rectificada, en cuyo margen se dejará constancia de dicho auto.
Artículo 85
Omisión del pronunciamiento sobre las costas
1. Si el Tribunal de la Función Pública no hubiere decidido sobre las costas, cualquiera de las partes podrá solicitar que se complete la resolución dentro del mes siguiente a su notificación.
2. La solicitud será notificada a la otra parte, a la que el Presidente fijará un plazo para la presentación de observaciones escritas.
3. Tras la presentación de estas observaciones, el Tribunal de la Función Pública decidirá si la solicitud es admisible y fundada.
Capítulo Octavo :
DE LAS COSTAS Y GASTOS JUDICIALES
Artículo 86
Pronunciamiento sobre las costas
El Tribunal de la Función Pública decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso.
Artículo 87
Imposición de costas — Reglas generales
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Capítulo, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
2. Si así lo exige la equidad, el Tribunal de la Función Pública podrá limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso, o incluso no condenarla en costas.
Artículo 88
Gastos abusivos o vejatorios
El Tribunal de la Función Pública podrá imponer una condena en costas parcial o incluso total a una parte, aunque sea la vencedora, si así lo justificase su actitud, incluso con anterioridad a la interposición del recurso, y en particular si hubiere causado a la otra parte gastos que dicho Tribunal considere abusivos o vejatorios.
Artículo 89
Imposición de costas — Casos particulares
1. Si son varias las partes que pierden el proceso, el Tribunal de la Función Pública decidirá sobre el reparto de las costas.
2. Cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de la Función Pública podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.
3. Si ninguna de las partes hubiere solicitado la condena en costas, cada parte pagará las suyas.
4. La parte coadyuvante soportará sus propias costas.
5. La parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte en sus observaciones sobre el desistimiento. No obstante, a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justificase.
6. En caso de sobreseimiento el Tribunal de la Función Pública resolverá discrecionalmente sobre las costas.
7. En caso de acuerdo de las partes sobre las costas, se decidirá con arreglo al mismo.
Artículo 90
Gastos de ejecución forzosa
Los gastos que una parte haya debido realizar para la ejecución forzosa serán reembolsados por la otra parte según las tarifas vigentes en el Estado en que tenga lugar dicha ejecución.
Artículo 91
Costas recuperables
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94, se considerarán costas recuperables:
a) Las cantidades que deban pagarse a los testigos y peritos conforme al artículo 66.
b) Los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración del representante, si son indispensables.
Artículo 92
Discrepancia sobre las costas
1. Si hubiere discrepancia sobre el importe y la naturaleza de las costas recuperables, el Tribunal de la Función Pública decidirá mediante auto motivado a instancia de una de las partes, oídas las observaciones de la otra parte.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, este auto no será recurrible en casación.
2. Las partes podrán pedir, a efectos de ejecución, un testimonio del auto.
Artículo 93
Pago
1. La caja del Tribunal de la Función Pública y sus deudores efectuarán sus pagos en euros.
2. Cuando se haya incurrido en gastos reembolsables en una moneda distinta del euro o cuando los actos que den lugar a los pagos se hayan realizado en un país en el que la moneda no sea el euro, la conversión de la moneda se efectuará según el tipo de cambio de referencia del Banco Central Europeo el día de pago.
Artículo 94
Gastos judiciales
El procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública será gratuito, sin perjuicio de lo que a continuación se dispone:
a) Si el Tribunal de la Función Pública ha incurrido en gastos que hubieran podido evitarse, en particular cuando el recurso fuera manifiestamente temerario, dicho Tribunal podrá condenar a la parte que los hubiera provocado a reembolsarlos total o parcialmente, sin que el importe de dicho reembolso pueda sobrepasar la cantidad de 2 000 euros.
b) Los gastos de los trabajos de copia y traducción efectuados a petición de una de las partes que el Secretario considere extraordinarios serán reembolsados por dicha parte según la tarifa prevista en el artículo 20.
Capítulo Noveno :
DE LA JUSTICIA GRATUITA
Artículo 95
Requisitos de fondo
1. A fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia, se concederá la justicia gratuita en los procedimientos ante el Tribunal de la Función Pública con arreglo a las normas que se establecen en el presente Capítulo.
La justicia gratuita cubrirá, total o parcialmente, los gastos vinculados a la asistencia jurídica y representación ante el Tribunal de la Función Pública. Estos gastos serán sufragados por la caja de dicho Tribunal.
2. Tendrán derecho a obtener la justicia gratuita las personas físicas que, debido a su situación económica, no puedan hacer frente, en todo o en parte, a los gastos mencionados en el apartado 1.
La situación económica será evaluada teniendo en cuenta elementos objetivos como la renta, el patrimonio y la situación familiar.
3. Se denegará la justicia gratuita cuando la acción para la que se solicite sea manifiestamente inadmisible o infundada.
Artículo 96
Requisitos formales
1. La justicia gratuita podrá solicitarse antes o después de la interposición del recurso.
La solicitud no requerirá la asistencia de Abogado.
2. La solicitud de justicia gratuita deberá ir acompañada de los documentos que permitan evaluar la situación económica del solicitante, tales como un certificado de una autoridad nacional competente que la justifique.
Si la solicitud se presentare con anterioridad a la interposición del recurso, el solicitante deberá exponer concisamente el objeto del recurso planeado, los hechos del caso y los motivos alegados para fundamentar dicho recurso. La solicitud deberá ir acompañada de los correspondientes documentos probatorios.
3. El Tribunal de la Función Pública podrá establecer, de conformidad con el artículo 120, la obligatoriedad de la utilización de un formulario para la presentación de una solicitud de justicia gratuita.
Artículo 97
Procedimiento
1. Antes de pronunciarse sobre una solicitud de justicia gratuita, el Tribunal de la Función Pública instará a la otra parte para que presente observaciones escritas, salvo cuando del contenido de la solicitud presentada ya se dedujere que ésta no cumple los requisitos establecidos en el artículo 95, apartado 2, o que lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo resulta de aplicación a la misma.
2. La decisión sobre la solicitud de justicia gratuita será adoptada mediante auto por el Presidente del Tribunal de la Función Pública o, si el asunto ya ha sido atribuido a una Sala, por el Presidente. Éste podrá someter la cuestión al Tribunal de la Función Pública.
El auto denegatorio de la justicia gratuita estará motivado.
3. En el auto en que se acuerde conceder la justicia gratuita, se designará un Abogado para representar al interesado.
Si éste no hubiese propuesto por sí mismo un Abogado o si se estimare inaceptable su elección, el Secretario enviará el auto por el que se conceda la justicia gratuita y una copia de la solicitud a la autoridad competente del Estado interesado mencionada en el anexo II del Reglamento Adicional al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Habida cuenta de las propuestas transmitidas por esta autoridad, se designará el Abogado encargado de representar al solicitante.
El auto por el que se conceda la justicia gratuita podrá determinar una cantidad que se abonará al Abogado encargado de representar al interesado, o podrá fijar un límite que no podrán, en principio, sobrepasar los desembolsos y honorarios del Abogado. Dicho auto podrá disponer, teniendo en cuenta la situación económica del interesado, que éste contribuya a sufragar los gastos señalados en el artículo 95, apartado 1.
4. La presentación de una solicitud de justicia gratuita suspenderá el plazo previsto para la presentación del recurso hasta la fecha en que se notifique el auto sobre la misma o, en los casos previstos en el apartado 3, párrafo segundo, hasta la del auto que designe el Abogado encargado de asistir al solicitante.
5. Si en el curso del proceso cambian las condiciones por las que se concedió la justicia gratuita, el Presidente podrá retirarla, de oficio o a instancia de parte y oído el interesado. El Presidente podrá someter la cuestión al Tribunal de la Función Pública.
El auto mediante el que se retire la justicia gratuita estará motivado.
6. No se dará recurso alguno contra los autos dictados en virtud del presente artículo.
Artículo 98
Anticipos — Asunción de las costas
1. En caso de concesión de la justicia gratuita, el Presidente podrá, a petición del Abogado del interesado, decidir que se le abone un anticipo.
2. Cuando, en virtud de la resolución que ponga fin al proceso, el beneficiario de la justicia gratuita deba soportar sus propias costas, el Presidente determinará los desembolsos y honorarios del Abogado que serán sufragados por la caja del Tribunal de la Función Pública, mediante auto motivado contra el que no se dará recurso alguno. El Presidente podrá someter la cuestión al Tribunal de la Función Pública.
3. Cuando, en la resolución que ponga fin al proceso, el Tribunal de la Función Pública condene a otra de las partes a soportar las costas del beneficiario de la justicia gratuita, dicha parte estará obligada a reembolsar a la caja del Tribunal de la Función Pública las cantidades anticipadas en concepto de justicia gratuita.
En caso de oposición o de que la parte no atienda a la solicitud de pago de dichas cantidades que le dirija el Secretario, el Presidente decidirá mediante auto motivado, contra el que no se dará recurso alguno. El Presidente podrá someter la cuestión al Tribunal de la Función Pública.
4. Cuando se desestimen totalmente las pretensiones del beneficiario de la justicia gratuita, el Tribunal de la Función Pública, al decidir sobre las costas en la resolución que ponga fin al proceso, podrá ordenar, si así lo exige la equidad, que una o varias de las demás partes soporten sus propias costas o que éstas sean, total o parcialmente, sufragadas por la caja del Tribunal de la Función Pública en concepto de justicia gratuita.
Capítulo Décimo:
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 99
Notificaciones
1. Las notificaciones previstas en el presente Reglamento serán cursadas por el Secretario:
— en el caso de que el destinatario haya designado domicilio en el lugar donde el Tribunal de la Función Pública tiene su sede, por envío postal certificado, con acuse de recibo, de una copia del documento que deba notificarse o por entrega de esta copia contra recibo;
— en el caso de que, conforme a lo dispuesto en los artículos 35, apartado 3, o 39, apartado 1, párrafo segundo, el destinatario haya aceptado recibir las notificaciones a través de alguno de los medios técnicos de comunicación de que disponga el Tribunal de la Función Pública, por dicho medio.
Las copias del original que deba notificarse serán extendidas y certificadas por el Secretario, salvo en caso de que hayan sido presentadas por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo.
2. Si existen razones técnicas que lo exijan, en particular a causa del volumen del escrito, o si el documento que debe notificarse es una sentencia o un auto, el documento se notificará, en caso de que el destinatario no haya designado domicilio a efectos de notificaciones, en el domicilio de dicho destinatario según lo previsto en el primer guión del apartado 1 del presente artículo. El destinatario recibirá aviso de ello por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal de la Función Pública. En ese caso, se considerará que el envío postal certificado ha sido entregado a su destinatario el décimo día siguiente al de depósito del envío en el servicio de Correos del lugar en el que el Tribunal de de la Función Pública tiene su sede, salvo que el acuse de recibo pruebe que el envío se recibió en otra fecha o salvo que el destinatario comunique al Secretario, en un plazo de tres semanas a partir del aviso por fax u otro medio técnico de comunicación, que no ha recibido la notificación.
Capítulo Un décimo:
DE LOS PLAZOS
Artículo 100
Cómputo de los plazos — Plazo único por razón de la distancia
1. Los plazos procesales previstos en los Tratados CE y CEEA, en el Estatuto del Tribunal de Justicia y en el presente Reglamento se computarán de la siguiente forma:
a) Si un plazo expresado en días, semanas, meses o años hubiere de contarse a partir del momento en que ocurra un suceso o se efectúe un acto, el día en que se produzca dicho suceso o acto no se incluirá dentro del plazo.
b) Un plazo expresado en semanas, meses o años finalizará al expirar el día que, en la última semana, en el último mes o en el último año, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Si, en un plazo expresado en meses o en años el día fijado para su expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de dicho mes.
c) Cuando un plazo esté expresado en meses y días, se tendrán en cuenta en primer lugar los meses enteros y después los días.
d) Los plazos comprenderán los días feriados legales, los sábados y los domingos.
e) El cómputo de los plazos no se suspenderá durante las vacaciones judiciales.
2. Si el plazo concluyere en sábado, domingo u otro día feriado legal, quedará prorrogado hasta el final del siguiente día hábil.
La lista de los días feriados legales, establecida por el Tribunal de Justicia y publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, será aplicable al Tribunal de la Función Pública.
3. Los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.
Artículo 101
Prórroga — Delegación de firma
1. Los plazos fijados en virtud del presente Reglamento podrán ser prorrogados por la autoridad que los haya establecido.
2. El Presidente podrá delegar su firma en el Secretario para fijar determinados plazos que le corresponda establecer con arreglo al presente Reglamento o para conceder su prórroga.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Capítulo Primero :
DE LA SUSPENSIÓN Y DEMÁS MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo 102
Demanda de medidas provisionales
1. La demanda de que se suspenda la ejecución de un acto de una Institución conforme a lo dispuesto en los artículos 242 del Tratado CE y 157 del Tratado CEEA sólo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal de la Función Pública.
Las demandas relativas a las demás medidas provisionales previstas en los artículos 243 del Tratado CE y 158 del Tratado CEEA sólo serán admisibles si se formulan por una de las partes de un asunto sometido al Tribunal de la Función Pública y guardan relación con el mismo.
Estas demandas podrán presentarse a partir de la presentación de la reclamación a que se refiere el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 91, apartado 4, de dicho Estatuto.
2. Las demandas mencionadas en el apartado anterior especificarán el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.
3. La demanda se presentará mediante escrito separado y conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 35.
Artículo 103
Competencia del Presidente del Tribunal de la Función Pública
1. El Presidente del Tribunal de la Función Pública decidirá sobre las demandas presentadas en aplicación del artículo 102, apartado 1.
2. En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal de la Función Pública, éste será sustituido por otro Juez en las condiciones que determine una decisión del Tribunal de la Función Pública que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 104
Procedimiento
1. La demanda se notificará a la otra parte, a la que el Presidente del Tribunal de la Función Pública fijará un plazo breve para la presentación de sus observaciones escritas u orales.
2. El Presidente del Tribunal de la Función Pública acordará, en su caso, las diligencias de ordenación del procedimiento y las diligencias de prueba.
3. El Presidente del Tribunal de la Función Pública podrá acceder a la demanda incluso antes de que la otra parte haya presentado sus observaciones. Esta decisión podrá ser modificada posteriormente o revocada, incluso de oficio.
Artículo 105
Decisión sobre las medidas provisionales
1. La decisión se adoptará mediante auto motivado.
2. La ejecución del auto podrá subordinarse a que se constituya por el demandante una fianza cuyo importe y modalidades se fijarán habida cuenta de las circunstancias concurrentes.
3. Las medidas provisionales podrán adoptarse por un plazo determinado. En caso contrario quedarán sin efecto cuando se pronuncie la sentencia que ponga fin al proceso.
4. El auto tendrá un carácter meramente provisional y no prejuzgará en modo alguno la decisión del Tribunal de la Función Pública sobre el asunto principal.
Artículo 106
Alteración de las circunstancias
A instancia de parte, el auto podrá ser modificado o revocado en cualquier momento si varían las circunstancias.
Artículo 107
Nueva demanda
La desestimación de una demanda de medidas provisionales no impedirá a la parte que la hubiera formulado presentar otra demanda fundada en hechos nuevos.
Artículo 108
Suspensión de la ejecución forzosa
La demanda de que se suspenda la ejecución forzosa de un acto de una Institución, presentada al amparo de los artículos 244 y 256 del Tratado CE y 159 y 164 del Tratado CEEA, se regirá por las disposiciones del presente Capítulo.
El auto que estime la demanda fijará, en su caso, la fecha en que dicha medida provisional quedará sin efecto.
Capítulo Segundo :
DE LA INTERVENCIÓN
Artículo 109
Demanda de intervención
1. Toda demanda de intervención deberá presentarse dentro de un plazo de cuatro semanas, contado a partir de la fecha de publicación del anuncio previsto en el artículo 37, apartado 2.
2. La demanda de intervención contendrá:
a) La indicación del asunto.
b) La designación de las partes principales.
c) El nombre y domicilio del coadyuvante.
d) La elección de domicilio del coadyuvante en el lugar donde el Tribunal de la Función Pública tiene su sede o la indicación del medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal de la Función Pública a través del cual su representante acepta recibir todas las notificaciones.
e) Las pretensiones del coadyuvante que apoyen o se opongan a las pretensiones del demandante.
f) La exposición de las circunstancias que fundamenten el derecho de intervención en virtud del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia o de alguna disposición específica.
3. En lo que proceda se aplicará lo dispuesto en los artículos 34 y 35.
4. El coadyuvante estará representado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
5. La demanda de intervención se notificará a las partes, con objeto de permitir que presenten sus observaciones escritas u orales e indiquen, si procede, a la Secretaría los documentos que estiman secretos o confidenciales, y que, por consiguiente, no desean que sean comunicados a los coadyuvantes.
6. El Presidente decidirá sobre la demanda de intervención mediante auto o atribuirá la decisión al Tribunal de la Función Pública. El auto deberá ser motivado si se desestima dicha demanda.
Artículo 110
Regulación de la intervención
1. Si se admitiere la intervención, el Presidente fijará el plazo dentro del cual el coadyuvante podrá presentar el escrito de formalización de la intervención.
2. Se dará traslado al coadyuvante de todas las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes. No obstante, a instancia de parte, el Presidente podrá excluir de este traslado los documentos secretos o confidenciales.
3. El escrito de formalización de la intervención contendrá:
a) Las pretensiones del coadyuvante.
b) Los motivos y alegaciones del coadyuvante.
c) La proposición de prueba cuando proceda.
4. Las pretensiones del coadyuvante sólo serán admisibles si apoyan, total o parcialmente, las pretensiones de una de las partes.
5. Una vez presentado el escrito de formalización de la intervención, el Presidente fijará un plazo a las partes para que respondan por escrito al mismo o les instará a presentar su respuesta en la fase oral.
6. A efectos de aplicación del presente Reglamento, el coadyuvante estará asimilado a una parte, salvo disposición en contrario.
Artículo 111
Propuesta de intervención como coadyuvante
1. En cualquier fase del procedimiento, tras oír a las partes, el Presidente podrá proponer a cualquier persona, institución o Estado miembro interesado en la solución del litigio que indique al Tribunal de la Función Pública si desea intervenir como coadyuvante en el procedimiento. En la propuesta se hará referencia al anuncio contemplado en el artículo 37, apartado 2.
2. Si la persona, institución o Estado miembro de que se trate responde al Tribunal de la Función Pública, en el plazo fijado por el Presidente, que desea intervenir como coadyuvante, el Presidente informará de ello a las partes, con objeto de permitir que indiquen, si procede, a la Secretaría los documentos que estiman secretos o confidenciales, y que, por consiguiente, no desean que sean comunicados a la persona, institución o Estado miembro en cuestión.
En lo que proceda se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, apartado 2.
3. La persona, institución o Estado miembro de que se trate presentará su escrito de formalización de la intervención en un plazo de un mes, a partir del momento en que se le dé traslado de las actuaciones y escritos procesales.
En lo que proceda se aplicará lo dispuesto en el artículo 34, en el artículo 35, en el artículo 109, apartados 2, letras a) a e), y 4, y en el artículo 110, apartados 3 a 6.
Capítulo Tercero :
DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y DE LOS ASUNTOS DEVUELTOS COMO CONSECUENCIA DE LA CASACIÓN
Artículo 112
Requisitos del recurso de casación contra las resoluciones del Tribunal de la Función Pública
Con los requisitos que establecen los artículos 9 a 12 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Primera Instancia contra las sentencias y autos del Tribunal de la Función Pública.
Artículo 113
Devolución a raíz de la casación — Atribución del asunto devuelto
1. Cuando, tras haber anulado una sentencia o un auto del Tribunal de la Función Pública, el Tribunal de Primera Instancia devuelva el asunto a este último con arreglo al artículo 13 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, dicho asunto quedará sometido a la competencia del Tribunal de la Función Pública en virtud de la sentencia que acuerde la devolución.
2. El Presidente del Tribunal de la Función Pública atribuirá el asunto, bien a la formación del Tribunal que haya dictado la resolución anulada, bien a otra formación del Tribunal.
No obstante, cuando la resolución anulada haya sido dictada por un Juez único, el Presidente del Tribunal de la Función Pública atribuirá el asunto a una Sala de tres Jueces a la que no pertenezca dicho Juez.
Artículo 114
Procedimiento de examen del asunto devuelto
1. Dentro del plazo de dos meses contados a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, el demandante podrá presentar un escrito de observaciones.
2. Dentro del mes siguiente al traslado de dicho escrito a la parte demandada, ésta podrá presentar un escrito de observaciones. l plazo para que la parte demandada presente este escrito en ningún caso podrá ser inferior a dos meses, contados a partir del momento en que se le notifique la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
3. Dentro del mes siguiente a la notificación simultánea de las observaciones del demandante y de la parte demandada al coadyuvante, éste podrá presentar un escrito de observaciones. El plazo para que el coadyuvante presente este escrito en ningún caso podrá ser inferior a dos meses, contados a partir del momento en que se le notifique la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3, cuando en el momento de dictarse la sentencia que acuerde la devolución no hubiere terminado aún ante el Tribunal de la Función Pública la fase escrita, se continuará el procedimiento en la situación en que se encuentre, mediante las diligencias de ordenación que acuerde el Tribunal de la Función Pública.
5. Si las circunstancias así lo justifican, el Tribunal de la Función Pública podrá autorizar que se presenten escritos complementarios de observaciones.
6. El procedimiento se desarrollará con arreglo a lo dispuesto en el Título Segundo del presente Reglamento.
Artículo 115
Costas
El Tribunal de la Función Pública decidirá sobre las costas relativas tanto a los procedimientos entablados ante dicho Tribunal como sobre las causadas en el recurso de casación seguido ante el Tribunal de Primera Instancia.
Capítulo Cuarto :
DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN REBELDÍA Y DE LA OPOSICIÓN
Artículo 116
Procedimiento
1. Si la parte demandada, debidamente emplazada, no contestare a la demanda en la forma y en el plazo previstos, el demandante podrá pedir al Tribunal de la Función Pública que dicte sentencia estimatoria en rebeldía.
Esta petición se notificará a la parte demandada. El Tribunal de la Función Pública podrá decidir la apertura de la fase oral sobre la petición.
2. Antes de dictar sentencia en rebeldía, el Tribunal de la Función Pública examinará la admisibilidad de la demanda y verificará si se han observado debidamente las formalidades y si parecen fundadas las pretensiones del demandante. Podrá ordenar la práctica de pruebas.
3. La sentencia en rebeldía será ejecutiva.
No obstante, el Tribunal de la Función Pública podrá suspender la ejecución de la misma hasta que se haya pronunciado sobre la oposición presentada conforme al apartado 4 del presente artículo o subordinar la ejecución a que se constituya una fianza, cuyo importe y modalidades se fijarán habida cuenta de las circunstancias concurrentes; la fianza se cancelará si no se formula oposición o si ésta se desestima.
4. Contra la sentencia en rebeldía se podrá formular oposición.
La oposición se presentará dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia y en la forma prescrita en los artículos 34 y 35.
5. Notificada la oposición, el Presidente de la formación del Tribunal que conozca del asunto fijará a la otra parte un plazo para la presentación de sus observaciones escritas.
El procedimiento proseguirá con arreglo a lo dispuesto en el Título Segundo del presente Reglamento.
6. El Tribunal de la Función Pública decidirá por medio de sentencia contra la que no se podrá formular oposición. El original de esta sentencia se unirá al de la sentencia en rebeldía, en cuyo margen se hará mención de la sentencia dictada sobre la oposición.
Capítulo Quinto :
DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 117
De la oposición de tercero
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto del Tribunal de Justicia, podrá interponerse tercería contra las resoluciones dictadas sin que el tercero oponente haya sido citado a comparecer, si tales resoluciones lesionan sus derechos.
Si la resolución impugnada hubiere sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, la oposición sólo podrá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la publicación.
2. Los artículos 34 y 35 se aplicarán a la oposición de tercero, que deberá indicar además:
a) La resolución impugnada.
b) Los extremos en que la resolución impugnada perjudica los derechos del tercero oponente.
c) Las razones por las que el tercero oponente no pudo participar en el litigio principal ante el Tribunal de la Función Pública.
La oposición se formulará contra todas las partes del litigio principal.
La demanda de oposición de tercero será atribuida a la formación del Tribunal que haya dictado la resolución impugnada.
3. La resolución impugnada será modificada en la medida en que se estime la oposición del tercero.
El original de la sentencia dictada en el procedimiento de oposición de tercero se unirá al original de la resolución impugnada, en cuyo margen se hará mención de aquélla.
4. Cuando contra una misma sentencia del Tribunal de la Función Pública se interpongan un recurso de casación ante el Tribunal de Primera Instancia y una demanda de oposición de tercero ante el propio Tribunal de la Función Pública, éste, previa audiencia de las partes, podrá suspender sus actuaciones hasta que el Tribunal de Primera Instancia dicte sentencia.
5. A petición del tercero oponente podrá ordenarse que se suspenda la ejecución de la resolución impugnada. En lo que proceda se aplicará lo dispuesto en el Capítulo Primero del Título Tercero.
Artículo 118
De la interpretación de las resoluciones del Tribunal de la Función Pública
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia, en caso de duda sobre el sentido y el alcance de una resolución, corresponderá al Tribunal de la Función Pública interpretar dicha resolución, a instancia de la parte o de la institución de las Comunidades que demuestre un interés en ello.
La demanda de interpretación no estará sometida a plazo alguno.
2. Los artículos 34 y 35 se aplicarán a la demanda de interpretación, que deberá indicar además:
a) La resolución que deba interpretarse.
b) Los pasajes cuya interpretación se solicita.
La demanda se interpondrá contra todas las partes del litigio en el que se dictó la resolución cuya interpretación se solicita.
La demanda de interpretación será atribuida a la formación del Tribunal que haya dictado la resolución objeto de dicha demanda.
3. El Tribunal de la Función Pública, tras haber ofrecido a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones, decidirá mediante sentencia.
El original de la sentencia interpretativa se unirá al original de la resolución interpretada, en cuyo margen se hará mención de aquélla.
4. Cuando una misma sentencia del Tribunal de la Función Pública sea objeto de un recurso de casación ante el Tribunal de Primera Instancia y de una demanda de interpretación ante el propio Tribunal de la Función Pública, éste, previa audiencia de las partes, podrá suspender sus actuaciones hasta que el Tribunal de Primera Instancia dicte sentencia.
Artículo 119
De la revisión
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto del Tribunal de Justicia, sólo podrá pedirse la revisión de una resolución del Tribunal de la Función Pública con motivo del descubrimiento de un hecho que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de que se pronunciara o se adoptara la resolución, era desconocido por el Tribunal de la Función Pública y por la parte que solicita la revisión.
Sin perjuicio del plazo de diez años previsto en el párrafo tercero del artículo 44 del Estatuto del Tribunal de Justicia, la revisión sólo podrá solicitarse dentro de los tres meses siguientes al día en que el demandante tuviere conocimiento del hecho en que se funde su demanda de revisión.
2. Los artículos 34 y 35 se aplicarán a la demanda de revisión, que deberá indicar además:
a) La resolución impugnada.
b) Los extremos de la resolución que se impugnan.
c) Los hechos en que se funda la demanda.
d) Los medios de prueba propuestos para demostrar la existencia de hechos que justifican la revisión y el cumplimiento de los plazos previstos en el apartado 1 del presente artículo.
La demanda de revisión se interpondrá contra todas las partes del litigio en el que se dictó la resolución impugnada.
La demanda de revisión será atribuida a la formación del Tribunal que haya dictado la resolución impugnada.
3. El Tribunal de la Función Pública decidirá mediante sentencia sobre la admisibilidad de la demanda, a la vista de las observaciones escritas de las partes.
Si el Tribunal de la Función Pública declarare la admisibilidad de la demanda, salvo decisión en contrario de dicho Tribunal, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente. El Tribunal de la Función Pública decidirá mediante sentencia.
El original de la sentencia que acuerde la revisión se unirá al original de la resolución revisada, en cuyo margen se hará mención de aquélla.
4. Cuando contra una misma resolución del Tribunal de la Función Pública se interpongan un recurso de casación ante el Tribunal de Primera Instancia y una demanda de revisión ante el propio Tribunal de la Función Pública, éste, previa audiencia de las partes, podrá suspender sus actuaciones hasta que el Tribunal de Primera Instancia dicte sentencia.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 120
Instrucciones prácticas del Tribunal de la Función Pública
El Tribunal de la Función Pública podrá dictar instrucciones prácticas relativas, en particular, a la preparación y celebración de las vistas, a la solución amistosa de los litigios y a la presentación de alegaciones y observaciones escritas.
Artículo 121
Publicación del Reglamento de procedimiento El presente Reglamento, auténtico en las lenguas de procedimiento mencionadas en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación.
Artículo 122
Disposiciones transitorias en materia de costas
Las disposiciones del Capítulo Octavo del Título Segundo, relativo a las costas y gastos judiciales, sólo se aplicarán a los asuntos que se sometan al Tribunal de la Función Pública a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia pertinentes en la materia continuarán aplicándose, mutatis mutandis, a los asuntos que se hallaren pendientes ante el Tribunal de la Función Pública antes de dicha fecha.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de julio de 2007.
La Secretaria
W. HAKENBERG
El Presidente
P.J. MAHONEY
Índice
DISPOSICIONES PRELIMINARES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2
Artículo 1 Definiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2
TÍTULO PRIMERO DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA . . . . . . . . . . . . . . 2
Capítulo Primero: DE LA PRESIDENCIA Y DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2
Artículo 2 Mandato de los Jueces . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2
Artículo 3 Prestación de juramento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2
Artículo 4 Separación del cargo y destitución de los Jueces . . . . . . . . . . . . . . . . . 2
Artículo 5 Rango . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3
Artículo 6 Elección del Presidente del Tribunal de la Función Pública . . . . . . . . 3
Artículo 7 Atribuciones del Presidente del Tribunal de la Función Pública . . . . . 3
Artículo 8 Sustitución del Presidente del Tribunal de la Función Pública . . . . . . . 3
Capítulo Segundo: DE LAS FORMACIONES DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA . . 3
Artículo 9 Formaciones del Tribunal de la Función Pública . . . . . . . . . . . . . . . . . 3
Artículo 10 Constitución de las Salas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3
Artículo 11 Presidentes de Sala . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3
Artículo 12 Formación ordinaria del Tribunal de la Función Pública — Atribución de asuntos a las Salas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4
Artículo 13 Remisión de un asunto al Pleno o a la Sala de cinco Jueces . . . . . . . . . 4
Artículo 14 Remisión de un asunto a un Juez único . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4
Capítulo Tercero: DE LA SECRETARÍA Y DE LOS SERVICIOS . . . . . 4
Sección Primera — De la Secretaría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4
Artículo 15 Nombramiento del Secretario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4
Artículo 16 Cese del Secretario en sus funciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4
Artículo 17 Secretario adjunto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4
Artículo 18 Ausencia o impedimento del Secretario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4
Artículo 19 Funciones del Secretario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
Artículo 20 Llevanza del Registro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
Sección Segunda — De los Servicios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
Artículo 21 Funcionarios y demás agentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
Artículo 22 Administración y gestión financiera del Tribunal de la Función Pública .5
Capítulo Cuarto: DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA . 5
Artículo 23 Fechas, horas y lugar de las sesiones del Tribunal de la Función Pública 5
Artículo 24 Quórum . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
Artículo 25 Ausencia o impedimento de un Juez . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
Artículo 26 Ausencia o impedimento de un Juez de una Sala de cinco Jueces antes de la vista . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6
Artículo 27 Deliberaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6
Artículo 28 Vacaciones judiciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6
Capítulo Quinto: DEL RÉGIMEN LINGÜÍSTICO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6
Artículo 29 Régimen lingüístico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6
Capítulo Sexto: DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE LAS PARTES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6
Artículo 30 Privilegios, inmunidades y facilidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6
Artículo 31 Condición de representantes de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7
Artículo 32 Exclusión del procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7
TÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7
Capítulo Primero: DE LA FASE ESCRITA .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7
Artículo 33 Generalidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7
Artículo 34 Presentación de escritos procesales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7
Artículo 35 Demanda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8
Artículo 36 Subsanación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8
Artículo 37 Notificación de la demanda y anuncio en el Diario Oficial . . . . . . . . . 8
Artículo 38 Atribución inicial del asunto a una formación del Tribunal . . . . . . . . . 8
Artículo 39 Escrito de contestación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8
Artículo 40 Transmisión al Consejo y a la Comisión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9
Artículo 41 Segundo intercambio de escritos procesales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9
Artículo 42 Nueva proposición de prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9
Artículo 43 Motivos nuevos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9
Artículo 44 Documentos y escritos — Confidencialidad — Anonimato . . . . . . . . . 9
Artículo 45 Informe preliminar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9
Artículo 46 Conexión — Acumulación de asuntos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9
Artículo 47 Orden de tratamiento de los asuntos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
Capítulo Segundo: DE LA FASE ORAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
Artículo 48 Celebración de la vista . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
Artículo 49 Fecha de la vista . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
Artículo 50 Ausencia de las partes en la vista . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
Artículo 51 Desarrollo de la vista . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
Artículo 52 Terminación de la fase oral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
Artículo 53 Acta de la vista . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
Capítulo Tercero: DE LAS DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DE LAS DE PRUEBA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
Artículo 54 Generalidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
Sección Primera — De las diligencias de ordenación del procedimiento . . . . . . . . . 11
Artículo 55 Objeto y tipología . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .11
Artículo 56 Procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .11
Sección Segunda — De las diligencias de prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
Artículo 57 Tipología . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
Artículo 58 Procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
Sección Tercera — De la citación y del examen de testigos y peritos . . . . . . . . . . . 11
Artículo 59 Citación de los testigos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
Artículo 60 Examen de los testigos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12
Artículo 61 Obligaciones de los testigos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12
Artículo 62 Dictamen pericial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12
Artículo 63 Juramento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12
Artículo 64 Falso testimonio — Falsa declaración del perito . . . . . . . . . . . . . . . . 13
Artículo 65 Recusación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
Artículo 66 Reembolso de los gastos — Indemnización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
Artículo 67 Comisión rogatoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
Capítulo Cuarto: DE LA SOLUCIÓN AMISTOSA DE LOS LITIGIOS . . 13
Artículo 68 Modalidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
Artículo 69 Acuerdo de las partes .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
Artículo 70 Solución amistosa del litigio y procedimiento judicial . . . . . . . . . . . 14
Capítulo Quinto: DE LA SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA DECLINACIÓN DE COMPETENCIA A FAVOR DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
Artículo 71 Supuestos de suspensión y procedimiento aplicable . . . . . . . . . . . . . 14
Artículo 72 Duración y efectos de la suspensión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
Artículo 73 Declinación de competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
Capítulo Sexto: DE LOS DESISTIMIENTOS, DEL SOBRESEIMIENTO Y DE LOS INCIDENTES PROCESALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15
Artículo 74 Desistimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15
Artículo 75 Sobreseimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15
Artículo 76 Recurso que manifiestamente no puede prosperar . . . . . . . . . . . . . . 15
Artículo 77 Causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público . 15
Artículo 78 Demanda de resolución sin examen del fondo del asunto . . . . . . . . . 15
Capítulo Séptimo: DE LAS SENTENCIAS Y DE LOS AUTOS . . . . . . . 15
Artículo 79 Sentencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15
Artículo 80 Pronunciamiento de la sentencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15
Artículo 81 Auto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16
Artículo 82 Adopción del auto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16
Artículo 83 Inicio de la fuerza obligatoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16
Artículo 84 Rectificación de resoluciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16
Artículo 85 Omisión del pronunciamiento sobre las costas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16
Capítulo Octavo: DE LAS COSTAS Y GASTOS JUDICIALES . . . . . . . . . 16
Artículo 86 Pronunciamiento sobre las costas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16
Artículo 87 Imposición de costas — Reglas generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16
Artículo 88 Gastos abusivos o vejatorios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16
Artículo 89 Imposición de costas — Casos particulares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16
Artículo 90 Gastos de ejecución forzosa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
Artículo 91 Costas recuperables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
Artículo 92 Discrepancia sobre las costas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .17
Artículo 93 Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .17
Artículo 94 Gastos judiciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
Capítulo Noveno: DE LA JUSTICIA GRATUITA . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
Artículo 95 Requisitos de fondo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
Artículo 96 Requisitos formales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18
Artículo 97 Procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18
Artículo 98 Anticipos — Asunción de las costas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18
Capítulo Décimo: DE LAS NOTIFICACIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19
Artículo 99 Notificaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19
Capítulo Undécimo: DE LOS PLAZOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19
Artículo 100 Cómputo de los plazos — Plazo único por razón de la distancia . . . 19
Artículo 101 Prórroga — Delegación de firma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19
TÍTULO TERCERO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES . . . . . . . . . . . . 20
Capítulo Primero: DE LA SUSPENSIÓN Y DEMÁS MEDIDAS PROVISIONALES . . . . . . . . . . . . 20
Artículo 102 Demanda de medidas provisionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .20
Artículo 103 Competencia del Presidente del Tribunal de la Función Pública . . . 20
Artículo 104 Procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20
Artículo 105 Decisión sobre las medidas provisionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20
Artículo 106 Alteración de las circunstancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20
Artículo 107 Nueva demanda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20
Artículo 108 Suspensión de la ejecución forzosa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20
Capítulo Segundo: DE LA INTERVENCIÓN .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
Artículo 109 Demanda de intervención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
Artículo 110 Regulación de la intervención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
Artículo 111 Propuesta de intervención como coadyuvante . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
Capítulo Tercero: DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y DE LOS ASUNTOS DEVUELTOS COMO CONSECUENCIA DE LA CASACIÓN . . . . . 21
Artículo 112 Requisitos del recurso de casación contra las resoluciones del Tribunal de la Función Pública . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
Artículo 113 Devolución a raíz de la casación — Atribución del asunto devuelto . 22
Artículo 114 Procedimiento de examen del asunto devuelto . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
Artículo 115 Costas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
Capítulo Cuarto: DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN REBELDÍA Y DE LA OPOSICIÓN 22
Artículo 116 Procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
Capítulo Quinto: DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS . . . . . . . . . 22
Artículo 117 De la oposición de tercero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
Artículo 118 De la interpretación de las resoluciones del Tribunal de la Función Pública . . . 23
Artículo 119 De la revisión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
DISPOSICIONES FINALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24
Artículo 120 Instrucciones prácticas del Tribunal de la Función Pública . . . . . . . 24
Artículo 121 Publicación del Reglamento de procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . 24
Artículo 122 Disposiciones transitorias en materia de costas . . . . . . . . . . . . . . . . 24
Índice . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25
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