LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 2,
Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de medicamentos de uso veterinario,
Considerando lo siguiente:
(1) Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a ser administrados a animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90.
(2) Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos una solicitud para fijar límites máximos de residuos de avilamicina, un antibiótico perteneciente al grupo de las ortosomicinas. Basándose en la recomendación del Comité de medicamentos de uso veterinario, esta sustancia debe añadirse en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 en el caso de los porcinos (músculo, piel más grasa, hígado y riñón), los conejos (músculo, grasa, hígado y riñón) y aves de corral (músculo, piel más grasa, hígado y riñón) a condición de que, en este último caso, la sustancia avilamicina no se utilice en especies de aves de corral que produzcan huevos para consumo humano.
(3) Por tanto, conviene modificar el Reglamento (CEE) no 2377/90 en consecuencia.
(4) Debe preverse un período adecuado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento a fin de que los Estados miembros puedan hacer cualquier adaptación que sea necesaria, a la luz del presente Reglamento, en las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trate, otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2), con el fin de tener en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 18 de noviembre de 2007.
_______________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 703/2007 de la Comisión (DO L 161 de 22.6.2007, p. 28).
(2) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2007.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
ANEXO
Se añade la siguiente sustancia en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 («Lista de sustancias farmacológicamente activas cuyos límites máximos de residuos se han fijado»):
1. Agentes antiinfecciosos
1.2. Antibióticos
1.2.15. Ortosomicinas
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5
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