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Documento DOUE-L-2007-81662

Reglamento (CE) nº 1099/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 601/2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 248, de 22 de septiembre de 2007, páginas 11 a 16 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81662

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 601/2004 (2) aplica determinadas medidas de conservación adoptadas por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, en lo sucesivo denominada «la CCRVMA».

(2) La CCRVMA, en su vigesimotercera, vigesimocuarta y vigesimoquinta Reunión anual celebradas en noviembre de 2004, noviembre de 2005 y noviembre de 2006, adoptó diversas modificaciones de las medidas de conservación cuya finalidad, entre otras, es mejorar los requisitos aplicables a la concesión de licencias, proteger el medio ambiente, reforzar la investigación científica relativa a la especie Dissostichus spp. y combatir las actividades de pesca ilegal.

(3) Por consiguiente, se debe modificar el Reglamento (CE) no 601/2004 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 601/2004 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por vía informática, y en un plazo de tres días a partir de la fecha de concesión del permiso mencionado en el apartado 1, la siguiente información sobre el buque objeto del permiso:

a) nombre del buque;

b) tipo de buque;

c) eslora;

d) número IMO del buque (cuando se le haya expedido);

e) lugar y fecha de construcción;

f) pabellón anterior, en su caso;

g) indicativo internacional de llamada de radio;

h) nombre y dirección del (de los) propietario (s) del buque, y del (de los) usufructuario (s), si se conocen;

i) fotografías en color del buque:

i) una fotografía, de tamaño no inferior a 12 × 7 cm, que muestre la banda estribor del buque y permita apreciar su eslora total y sus características estructurales completas,

ii) una fotografía, de tamaño no inferior a 12 × 7 cm, que muestre la banda babor del buque y permita apreciar su eslora total y sus características estructurales completas,

iii) una fotografía, de tamaño no inferior a 12 × 7 cm, que muestre la popa, tomada directamente desde detrás de la popa;

j) período durante el cual estará autorizado para pescar en la zona de la Convención, con indicación de la fecha de inicio y fin de las actividades;

k) zona o zonas de pesca;

l) especie objetivo;

m) artes de pesca utilizados;

n) medidas adoptadas para asegurar el funcionamiento, a prueba de manipulaciones fraudulentas, del dispositivo de seguimiento por satélite instalado a bordo.

Los Estados miembros comunicarán también a la Comisión, en la medida de lo posible, la siguiente información relativa a los buques autorizados para faenar en la zona de la CCRVMA:

a) nombre y dirección del operador del buque, si no es el mismo que el (los) propietarios (s);

_________________

(1) Dictamen emitido el 10 de julio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 97 de 1.4.2004, p. 16.

b) nombre, apellido y nacionalidad del capitán y, cuando sea pertinente, del capitán de pesca;

c) tipo de método o métodos de pesca;

d) manga (m);

e) arqueo bruto;

f) tipos y números de los medios de comunicación del buque (números INMARSAT A, B y C);

g) número habitual de tripulantes;

h) potencia del (de los) motor (es) principal (es) (kW);

i) capacidad de carga (toneladas), número de bodegas de pescado y capacidad de las mismas (m3);

j) cualquier otra información que se considere apropiada (por ejemplo, clasificación para condiciones de hielo).

La Comisión remitirá sin demora la información a la Secretaría de la CCRVMA.».

2) En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cada Estado miembro comprobará la información a que se refiere el apartado 2 cotejándola con los datos recibidos a través de los sistemas SLB en funcionamiento a bordo de los buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón. Dentro de los dos días siguientes a la fecha de la recepción de los datos SLB, los remitirán por vía informática a la Secretaría de la CCRVMA, de forma confidencial de conformidad con las normas de confidencialidad establecidas por la CCRVMA.».

3) Se inserta el artículo 5 bis siguiente:

«Artículo 5 bis

Notificación del propósito de participar en la pesca del krill

Todas las Partes contratantes que tengan el propósito de pescar krill en la zona de la Convención notificaran dicho propósito a la Secretaría por lo menos cuatro meses antes de la reunión ordinaria anual de la CCRVMA que preceda inmediatamente a la temporada en la que se propongan faenar.».

4) En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El Estado miembro del pabellón de que se trate notificará a la Comisión, a más tardar cuatro meses antes de la reunión anual de la CCRVMA, la intención de un buque pesquero comunitario de explotar una nueva pesquería en la zona de la Convención. El Estado miembro no iniciará una nueva pesquería hasta que haya terminado el proceso establecido por la CCRVMA para el examen de dicha pesquería.

La notificación irá acompañada de cuanta información disponga el Estado miembro sobre los aspectos siguientes:

a) características de la pesquería, es decir, especies perseguidas, métodos de pesca, región propuesta y mínimo de capturas necesario para que la pesquería resulte viable;

b) información biológica obtenida mediante campañas exhaustivas de investigación y evaluación sobre distribución, abundancia, población e identidad de las poblaciones;

c) datos sobre las especies dependientes y asociadas y sobre la probabilidad de que tales especies se vean afectadas de algún modo por la pesquería propuesta;

d) información de otras pesquerías de la región o de pesquerías similares situadas en otras zonas que pueda servir para evaluar el rendimiento potencial;

e) si la pesquería propuesta se lleva a cabo utilizando redes de arrastre de fondo, información sobre los efectos conocidos y supuestos de estas redes sobre los ecosistemas marinos vulnerables, entre otros, las comunidades bentónicas y bénticas.».

5) Se insertan los artículos 7 bis y 7 ter siguientes:

«Artículo 7 bis

Requisitos especiales aplicables a las pesquerías exploratorias

Los buques pesqueros que participen en pesquerías exploratorias deberán cumplir además los siguientes requisitos:

a) se prohibirá a los buques verter en el mar:

i) aceite o combustible o residuos oleosos, excepto los autorizados en el anexo I del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (MARPOL 73/78),

ii) basura,

iii) residuos de alimentos que no puedan pasar a través de una criba con aberturas no superiores a 25 mm,

iv) aves o partes de aves (incluidas las cáscaras de huevo),

v) aguas residuales a menos de 12 millas náuticas de la costa o los bancos de hielo, o aguas residuales mientras el buque navega a una velocidad inferior a 4 nudos, o

vi) cenizas de incineración;

b) no se introducirá ninguna ave de corral viva ni otras aves vivas en las subzonas 88.1 y 88.2; las aves evisceradas que no hayan sido consumidas se retirarán de las subzonas 88.1 y 88.2;

c) quedará prohibida la pesca de Dissostichus spp. en las subzonas 88.1 y 88.2 a menos de 10 millas náuticas de la costa de las Islas Balleny.

Artículo 7 ter

Programa de marcado

1. Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias deberán aplicar el programa de marcado siguiente:

a) los ejemplares de la especie Dissostichus spp. deberán ser marcados y liberados de conformidad con las disposiciones establecidas en el programa y protocolo de marcado de la CCRVMA para la especie Dissostichus spp. en las pesquerías exploratorias. Los buques solo suspenderán el marcado tras haber identificado a 500 ejemplares, o abandonarán la pesquería tras haber marcado los ejemplares Dissostichus spp. en la proporción que se especifique;

b) el programa se destinará a los ejemplares de todas las tallas con el fin de cumplir el requisito de marcado.

Únicamente se marcará las merluzas negras que estén en buenas condiciones. Todos los ejemplares liberados deberán llevar una doble marca y ser liberados en una zona geográfica lo más amplia posible; en las zonas en las que se den las dos especies Dissostichus, el porcentaje marcado estará, en la medida de lo posible, en proporción a las especies y los tamaños de los Dissostichus spp.

capturados;

c) todas las marcas deberán llevar claramente impreso un número de serie único y una dirección de retorno, la cual permitirá determinar el origen de la marca en caso de que el ejemplar marcado se capture nuevamente; a partir del 1 de septiembre de 2007 todas las marcas para su uso en las pesquerías exploratorias procederán de la Secretaría;

d) todos los ejemplares marcados que se vuelvan a capturar (es decir, peces capturados que lleven una marca colocada previamente) no volverán a ser liberados, incluso si solo han permanecido en libertad durante un breve período;

e) todos los ejemplares marcados que se vuelvan a capturar deberán ser objeto de toma de muestras biológicas (longitud, peso, sexo, fase de gónada); además, se tomará una fotografía electrónica con indicación de fecha del pez, se recuperarán los otolitos y se retirará la marca;

f) todos los datos pertinentes relativos a la marca y cualquier dato relativo al registro de toda nueva captura de ejemplares marcados se notificarán a la CCRVMA, en el formato electrónico de esta, en un plazo de tres meses desde la salida de los buques de estas pesquerías;

g) todos los datos relativos a la marca y a las nuevas capturas de ejemplares marcados, así como los ejemplares vueltos a capturar, se notificarán en el formato electrónico de la CCAMLR al registro nacional de datos de marcado correspondiente, conforme a lo establecido en el Protocolo de marcado de la CCRVMA.

2. Las merluzas negras marcadas y liberadas no se deducirán de los límites de captura.».

6) En el artículo 9, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los Estados miembros deberán notificar a la CCRVMA, con copia a la Comisión, por vía informática, a más tardar dentro de los tres días siguientes a la fecha en que finalice cada período de declaración, la declaración de capturas y esfuerzo pesquero remitida por cada buque pesquero que enarbole su pabellón y esté matriculado en la Comunidad. En cada declaración de capturas y esfuerzo pesquero se especificará el período de declaración de la captura de que se trate.».

7) El apartado 5 del artículo 9 se suprime.

8) En el artículo 13, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Al final de cada mes civil, los Estados miembros transmitirán los datos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 a la CCRVMA, con copia a la Comisión.».

9) En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Al final de cada mes, los Estados miembros transmitirán las notificaciones recibidas a la CCRVMA.».

10) En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros notificarán a la CCRVMA, con copia a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de cada año, las capturas totales correspondientes al año anterior, efectuadas por los buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón, desglosadas por buque.».

11) En el artículo 17, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros recopilarán los datos detallados de capturas y esfuerzo pesquero por rectángulos de 10 × 10 millas náuticas y períodos de 10 días y los remitirán a la CCRVMA, con copia a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo de cada año.».

12) En el artículo 18, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Los buques pesqueros comunitarios que pesquen centolla en la subzona estadística FAO 48.3 comunicarán a la CCRVMA, con copia a la Comisión, a más tardar el 25 de septiembre de cada año, los datos relativos al desarrollo de las actividades pesqueras y las capturas de centolla efectuadas antes del 31 de agosto del mismo año.

2. Los datos correspondientes a las capturas realizadas a partir del 31 de agosto de cada año deberán comunicarse a la CCRVMA, con copia a la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de cierre de la pesquería.».

13) En el artículo 19, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los buques pesqueros comunitarios que pesquen calamar (Martialia hyadesi) en la subzona estadística FAO 48.3 comunicarán a la CCRVMA, con copia a la Comisión, antes del 25 de septiembre de cada año, los datos detallados de capturas y esfuerzo pesquero correspondientes a esa pesquería.

Los datos incluirán el número de aves marinas y de mamíferos marinos de cada especie capturados y liberados o muertos.».

14) Se inserta el artículo 26 bis siguiente:

«Artículo 26 bis

Informe sobre avistamiento de buques

1. Cuando el capitán de un buque pesquero en posesión de una licencia aviste otro buque pesquero en la zona de la Convención, recogerá, en la medida de lo posible, cuanta información pueda sobre el avistamiento, y en particular:

a) nombre y descripción del buque;

b) indicativo de llamada del buque;

c) número de matrícula y número Lloyds/OMI del buque;

d) Estado del pabellón del buque;

e) fotografías del buque que avalen el informe;

f) cualquier otra información de interés relacionada con las actividades observadas del buque avistado.

2. El capitán transmitirá lo antes posible al Estado de su pabellón un informe con la información a que se refiere el apartado 1. El Estado del pabellón remitirá a la Secretaría de la CCRVMA estos informes en caso de que el buque avistado haya participado en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada según la normativa de la CCRVMA.».

15) En el artículo 28, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. A efectos de la presente sección, se considerará que un buque de una Parte contratante ha ejercido actividades de pesca INDNR que han puesto en peligro la efectividad de las medidas de conservación de la CCRVMA si:

a) ha ejercido actividades pesqueras en la zona de la Convención sin el permiso de pesca especial a que se refiere el artículo 3 o, si no se trata de un buque pesquero comunitario, una licencia expedida de conformidad con las medidas de conservación pertinentes de la CCRVMA, o infringiendo las condiciones de dicho permiso o licencia;

b) no ha registrado o declarado las capturas realizadas en la zona de la Convención de conformidad con el sistema de declaración aplicable a la pesquería en la que haya participado o ha efectuado una declaración falsa;

c) ha faenado durante un período de veda o en una zona de veda contraviniendo las medidas de conservación de la CCRVMA;

d) ha utilizado artes prohibidos infringiendo las medidas de conservación de la CCRVMA;

e) ha participado en operaciones de transbordo o en operaciones conjuntas de pesca con buques que figuran en la lista de buques INDNR de la CCRVMA, o ha prestado apoyo o reabastecido a tales buques;

f) no ha facilitado un documento de capturas válido para la especie Dissostichus spp. cuando así lo exigen las disposiciones del Reglamento (CE) no 1035/2001;

g) ha ejercido actividades pesqueras contrarias a cualquier medida de conservación de la CCRVMA de modo que se hayan puesto en peligro los objetivos establecidos en el artículo XXII de la Convención, o

h) ha ejercido actividades pesqueras en aguas adyacentes a islas incluidas en la zona de la Convención sobre las cuales todas las Partes contratantes reconocen la soberanía de un Estado de modo que se hayan puesto en peligro los objetivos de las medidas de conservación de la CCRVMA.».

16) En el artículo 30, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias, de conformidad con la legislación nacional y comunitaria, para:

a) no conceder el permiso de pesca especial para faenar en la zona de la Convención contemplado en el artículo 3 a los buques pesqueros comunitarios que figuren en la lista de buques INDNR;

b) no conceder licencias o permisos de pesca especiales para faenar en las aguas sujetas a su soberanía o jurisdicción a los buques que figuren en la lista de buques INDNR;

c) no otorgar su pabellón a los buques que figuren en la lista de buques INDNR;

d) denegar el acceso a los puertos a los buques que figuren en la lista de buques INDNR, excepto para la aplicación de medidas coercitivas, por razones de fuerza mayor o para prestar asistencia a buques o personas que se encuentren en esos buques en peligro o en situaciones de emergencia. Los buques a los que se permite el acceso al puerto serán inspeccionados de conformidad con el artículo 27;

e) cuando se permita el acceso al puerto a esos buques:

i) se examinarán la documentación y cualquier otro tipo de información que pueda ser relevante, entre otros el documento de captura de Dissostichus spp.

para comprobar la zona en las que las capturas se han hecho, y cuando el origen no pueda comprobarse suficientemente, se consignarán las capturas o se prohibirá el desembarque o el transbordo de las mismas,

ii) si es posible,

— en caso de que se compruebe que las capturas se han realizado incumpliendo las medidas de conservación de la CCRVMA, se confiscarán las capturas,

— se prohibirá cualquier ayuda a tales buques, incluido el repostaje, el reabastecimiento y las reparaciones, excepto de emergencia;

f) instar a los importadores, transportistas y otros sectores afectados a abstenerse de realizar cualquier tipo de transacción y de llevar a cabo transbordos de pescado capturado por buques que figuren en la lista de buques INDNR.

2. Quedan prohibidas las siguientes actividades:

a) no obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2847/93, los buques pesqueros, buques de apoyo, buques de repostaje, o buques nodriza o cargueros comunitarios no podrán participar de ningún modo en operaciones de transbordo o de pesca conjunta con buques que figuren en la lista de buques INDNR, ni podrán prestar apoyo ni reabastecer a tales buques;

b) no se podrán fletar buques que figuren en la lista de buques INDNR;

c) no se podrá importar, exportar ni reexportar Dissostichus spp. de buques que figuren en la lista de buques INDNR.».

17) El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 31

Régimen para fomentar el cumplimiento por parte de los nacionales de las medidas de conservación de la CCRVMA

1. No obstante la primacía de responsabilidad del Estado de pabellón, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, con sujeción a sus disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables, para:

a) verificar si una persona física o jurídica sometida a su jurisdicción ha participado en las actividades INDNR descritas en el artículo 28;

b) adoptar las medidas adecuadas si se verificare que se han llevado a cabo actividades mencionadas en la letra a), y

c) cooperar con vistas a la aplicación de las medidas y acciones contempladas en la letra a). A este efecto, los organismos pertinentes de los Estados miembros han de cooperar en la aplicación de las medidas de conservación de la CCRVMA y buscar la cooperación de las industrias de su jurisdicción.

2. Los Estados miembros presentarán informes a las partes contratantes de la Secretaría de la CCRVMA y a las Partes no contratantes que cooperan con la CCRVMA, en relación con la aplicación del sistema de documentación de capturas de Dissostichus spp., sobre las acciones y medidas que se han adoptado de conformidad con el apartado 1, de forma oportuna y con copia a la Comisión, para ayudar a la aplicación de las medidas de conservación.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

R. PEREIRA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/09/2007
  • Fecha de publicación: 22/09/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 29/09/2007
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 8, 13, 14, 16 a 19, 28, 30 y 31, AÑADE los arts. 7 bis, 7 ter y 26 bis , y SUPRIME el art. 9 del Reglamento 601/2004, de 22 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80702).
Materias
  • Antártica
  • Control pesquero
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Recursos pesqueros

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