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Documento DOUE-L-2007-81836

Directiva 2007/62/CE de la Comisión, de 4 de octubre de 2007, que modifica algunos anexos de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE del Consejo por lo que se refiere a los límites máximos de residuos de bifenazato, petoxamida, pirimetanil y rimsulfurona.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 260, de 5 de octubre de 2007, páginas 4 a 12 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81836

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de los contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1) Se han incorporado al anexo I de la Directiva 91/414/CEE las sustancias activas pirimetanil, petoxamida, bifenazato y rimsulfurona mediante las respectivas Directivas 2006/74/CE (4), 2006/41/CE (5), 2005/58/CE (6) y 2006/39/CE (7) de la Comisión.

(2) La inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de estas sustancias activas se basó en la evaluación de la información presentada acerca de los usos propuestos.

Algunos Estados miembros han presentado información sobre estos usos con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la citada Directiva. La información disponible ha sido revisada y es suficiente para permitir fijar determinados límites máximos de residuos (LMR).

(3) Con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE, en caso de no existir un LMR comunitario, provisional o no, los Estados miembros deben establecer un LMR nacional provisional antes de autorizar productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas.

(4) Los LMR comunitarios y los límites recomendados en el Codex Alimentarius se fijan y evalúan mediante procedimientos similares. Hay varios LMR en el Codex para el bifenazato. Los LMR basados en el Codex se han evaluado a la luz de los riesgos para los consumidores. Se determinó que no había ningún riesgo utilizando los parámetros toxicológicos basados en los estudios de que dispone la Comisión.

(5) Los informes de revisión de la Comisión que se prepararon para incluir en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las citadas sustancias activas establecen la ingesta diaria aceptable (IDA) y, en caso necesario, la dosis de referencia aguda (DRA) para dichas sustancias. La exposición de los consumidores a productos alimenticios tratados con las sustancias activas consideradas se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos comunitarios. También se han tenido en cuenta las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (8) y el dictamen del Comité científico de las plantas (9) sobre la metodología empleada. Se ha concluido que los contenidos máximos de residuos propuestos no darán lugar a que se sobrepasen la IDA o la DRA en cuestión.

___________________

(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/57/CE de la Comisión (DO L 243 de 18.9.2007, p. 61).

(2) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/57/CE.

(3) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/52/CE de la Comisión (DO L 214 de 17.8.2007, p. 3).

(4) DO L 235 de 30.8.2006, p. 17.

(5) DO L 187 de 8.7.2006, p. 24.

(6) DO L 246 de 22.9.2005, p. 17.

(7) DO L 104 de 13.4.2006, p. 30.

(8) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (revisadas), elaboradas por el Programa Simuvima/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

(9) Dictamen del Comité científico de las plantas sobre cuestiones relativas a la modificación de los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo (Dictamen emitido por el Comité científico de las plantas el 14 de julio de 1998) (http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/index_en.html).

(6) A fin de proteger convenientemente al consumidor frente al riesgo de exposición a residuos derivado de una utilización no autorizada de productos fitosanitarios, deben establecerse LMR provisionales para las combinaciones de producto/plaguicida correspondientes en el umbral de determinación analítica.

(7) La fijación a escala comunitaria de tales LMR provisionales no impide a los Estados miembros establecer LMR provisionales de las sustancias en cuestión, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE y en su anexo VI. Se considera que un período de cuatro años es suficiente para permitir los usos adicionales de la sustancia activa en cuestión. Después, los LMR provisionales deberán pasar a definitivos.

(8) Por tanto, es necesario modificar los contenidos máximos de residuos establecidos en los anexos de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE, a fin de permitir una vigilancia y un control adecuados de la prohibición de su utilización y proteger al consumidor.

(9) Por consiguiente, las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE deben modificarse en consecuencia.

(10) Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 86/362/CEE queda modificado de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

El anexo II de la Directiva 90/642/CEE queda modificado de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 5 de abril de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 6 de abril de 2008.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE, se añaden las siguientes líneas para el bifenazato, la petoxamida, el pirimetanil y la rimsulfurona:

«Residuos de plaguicidas y Contenidos máximos en mg/kg

Bifenazato 0,01 (*) (p)

CEREALES

Petoxamida 0,01 (*) (p)

CEREALES

Pirimetanil 0,05 (*) (p)

CEREALES

Rimsulfurona 0,05 (*) (p)

CEREALES

______________

(*) Indica el umbral de determinación analítica.

(p) Indica el contenido máximo de residuos provisional con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE: salvo que se modifique, este nivel será definitivo a partir del 25 de octubre de 2011.».

ANEXO II

En la parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE, se añaden las siguientes líneas para el bifenazato, la petoxamida, el pirimetanil y la rimsulfurona:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 7 A 12

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 04/10/2007
  • Fecha de publicación: 05/10/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 25/10/2007
  • Aplicable desde el 6 de abril de 2008.
  • Cumplimiento a más tardar el 5 de abril de 2008.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 396/2005, de 23 de febrero. (Ref. DOUE-L-2005-80504).
  • Fecha de derogación: 01/09/2008
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2007/62/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/695/2008, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-2008-5006).
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Frutos
  • Legumbres
  • Lúpulo
  • Plaguicidas
  • Productos hortícolas
  • Residuos
  • Semillas

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