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Documento DOUE-L-2007-81955

Reglamento (CE) nº 1276/2007 de la Comisión, de 29 de octubre de 2007, por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, el Reglamento (CE) nº 247/2006 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 552/2007 de la Comisión en lo que respecta a la fijación para 2007 de los límites presupuestarios.

Publicado en:
«DOUE» núm. 284, de 30 de octubre de 2007, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81955

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529//2001 (1), y, en particular, su artículo 64, apartado 2, y su artículo 70, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (2), y, en particular, su artículo 20, apartado 3, segunda frase,

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003 se fijan para cada Estado miembro los límites máximos nacionales que no pueden rebasar los importes de referencia contemplados en el capítulo 2 del título III de dicho Reglamento.

(2) En el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006 se fijan los importes máximos anuales mediante los cuales la Comunidad financia las medidas contempladas en los títulos II y III de dicho Reglamento.

(3) En los anexos I, II y III del Reglamento (CE) no 552/2007 de la Comisión, de 22 de mayo de 2007, por el que se establece la contribución máxima de la Comunidad a la financiación de los programas de trabajo en el sector del aceite de oliva, se fijan para 2007 los límites presupuestarios con miras a la aplicación parcial o facultativa del régimen de pago único y las dotaciones financieras anuales del régimen de pago único por superficie, previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, y se modifica dicho Reglamento (3), se fijan, respectivamente y en cada caso, para el año civil 2007, los límites presupuestarios de las ayudas directas que se han de conceder de conformidad con los artículos 66 a 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los límites presupuestarios de las ayudas directas que se han de conceder de conformidad con el artículo 70 de dicho Reglamento y los límites presupuestarios del régimen de pago único.

(4) De conformidad con el artículo 20, apartado 3, primera frase, del Reglamento (CE) no 247/2006, Portugal decidió para 2007 deducir del límite máximo nacional los derechos a la prima por vaca nodriza y transferir el importe financiero correspondiente con vistas a reforzar la contribución de la Comunidad contemplada en el artículo 23 de Reglamento (CE) no 247/2006, a la financiación de las medidas específicas fijadas por dicho Reglamento. En consecuencia, procede deducir del límite máximo nacional correspondiente a Portugal en 2007, el cual aparece recogido en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003, el importe que debe añadirse al importe financiero establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006 y reducir los límites presupuestarios aplicables, en el caso de Portugal y para 2007, a la prima por vaca nodriza, incluido su complemento, y a los pagos por la carne de vacuno [artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003], fijados en el anexo I del Reglamento (CE) no 552/2007.

(5) De conformidad con una decisión tomada por Portugal, los importes procedentes de la prima láctea y los pagos adicionales contemplados en los artículos 95 y 96 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se han incluido en el régimen de pago único a partir de 2007. Sobre esta base se calculó, con respecto a Portugal y para 2007, el límite presupuestario del régimen de pago único contemplado en el título III del Reglamento (CE) no 1782/2003. Este límite se fija en el anexo III del Reglamento (CE) no 552/2007. Sin embargo, al fijar los límites presupuestarios para 2007, no se tuvo en cuenta la exclusión del régimen de pago único de las primas lácteas y de los pagos adicionales en favor de los agricultores de Azores y Madeira, en aplicación del artículo 70, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(6) Por tanto, procede modificar, con respecto a Portugal y para 2007, los límites presupuestarios aplicables a los pagos directos que se conceden en virtud de las disposiciones del artículo 70 del Reglamento (CE) no

1782/2003 y al régimen de pago único, mediante la deducción en el anexo III del Reglamento (CE) no 552/2007 de un importe correspondiente a los importes de la prima láctea y los pagos adicionales a los productores de leche, y su adición en el anexo II de este último Reglamento.

_______________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1182/2007 (DO L 273 de 17.10.2007, p. 1).

(2) DO L 42 de 14.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2013/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 13).

(3) DO L 131 de 23.5.2007, p. 10.

(7) Antes del 1 de agosto de 2004, España decidió aplicar parcialmente el régimen de pago único en las condiciones fijadas en los artículos 64 a 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003, concretamente los pagos por carne de vacuno. Sin embargo, en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (1), a partir de 2007 la región española de Cantabria no puede recibir la ayuda transitoria contemplada en dicho artículo. Por tanto, a partir de 2007, el FEAGA no podrá financiar la prima nacional adicional por vaca nodriza contemplada en el artículo 125, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1782/2003, concedida a las explotaciones situadas en la región española de Cantabria. Con objeto de garantizar el mantenimiento de la ayuda comunitaria en el sector de la vaca nodriza, España ha solicitado que el importe correspondiente a los pagos efectuados a título de la prima nacional adicional en Cantabria hasta 2006 se transfiera del límite fijado para 2007 en el anexo I del Reglamento (CE) no 552/2007 para la prima nacional adicional al límite fijado en dicho anexo para la prima por vaca nodriza. Por tanto, deben adaptarse los límites presupuestarios mencionados.

(8) Procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 1782/2003, (CE) no 247/2006 y (CE) no 552/2007.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003, el importe correspondiente a Portugal en 2007 se sustituye por «570 997».

Artículo 2

En el cuadro que figura en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006, el importe correspondiente a Azores y Madeira para el ejercicio presupuestario 2008 se sustituye por «86,98».

Artículo 3

El Reglamento (CE) no 552/2007 queda modificado como sigue:

1) El anexo I queda modificado como sigue:

a) el importe de la «Prima por vaca nodriza» correspondiente a España se sustituye por «261 153»;

b) el importe de la «Prima adicional por vaca nodriza» correspondiente a España se sustituye por «26 000»;

c) el importe de la «Prima por vaca nodriza» correspondiente a Portugal se sustituye por «78 695»;

d) el importe de la «Prima adicional por vaca nodriza» correspondiente a Portugal se sustituye por «9 462»;

e) El importe del «Artículo 69, carne de vacuno» correspondiente a Portugal se sustituye por «1 681».

2) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

3) En el anexo III, el importe correspondiente a Portugal se sustituye por «413 774».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1989/2006 (DO L 411 de 30.12.2006, p. 6).

Versión corregida en el DO L 27 de 2.2.2007, p. 5.

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/10/2007
  • Fecha de publicación: 30/10/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 31/10/2007
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Anexos I y III y SUSTITUYE el anexo III del Reglamento 552/2007, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2007-80785).
    • art. 23.2 del Reglamento 247/2006, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2006-80267).
    • Anexo VIII del Reglamento 1782/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81717).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Cantabria
  • Financiación comunitaria
  • Portugal

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