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Documento DOUE-L-2007-82007

Reglamento (CE) nº 1293/2007 del Consejo, de 30 de octubre de 2007, por el que se derogan los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) nº 1050/2002, sobre las importaciones de discos compactos registrables originarias de Taiwán, y por el que se autoriza su devolución o condonación y por el que se derogan los derechos compensatorios establecidos por el Reglamento (CE) nº 960/2003, sobre las importaciones de discos compactos registrables originarias de la India, se autoriza su devolución o condonación y se da por concluido el procedimiento al respecto.

Publicado en:
«DOUE» núm. 288, de 6 de noviembre de 2007, páginas 17 a 19 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-82007

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y, en particular, su artículo 19,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor y objeto de la reconsideración

(1) El 18 de junio de 2002, mediante el Reglamento (CE) no 1050/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de discos compactos registrables originarias de Taiwán (3), se establecieron derechos antidumping definitivos aplicables a las importaciones de discos compactos registrables originarias de Taiwán («el procedimiento antidumping original»),que oscilaban entre el 17,7 y el 38,5 %. Dichas medidas expiraron ipso iure el 18 de junio de 2007, de conformidad con el Aviso de la Comisión de la expiración de determinadas medidas antidumping (4).

(2) El 5 de junio de 2003 mediante el Reglamento (CE) no 960/2003 del Consejo, de 2 de junio de 2003, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de discos compactos registrables originarias de la India (5), se establecieron derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de CD-R procedentes de la India («el procedimiento antisubvenciones original»), que ascendían al 7,3 %.

2. Anteriores investigaciones sobre importaciones de CD-R procedentes de la República Popular China, Hong Kong y Malasia

(3) Mediante la Decisión 2006/753/CE (6), la Comisión puso fin al procedimiento antidumping en relación con las importaciones de discos compactos grabables (CD+/-R) originarios de la República Popular China, Hong Kong y Malasia por inexistencia de interés comunitario en la aplicación de medidas («la Decisión de archivo»). Se concluyó que dada su reducida cuota de mercado, era poco probable que la industria de la Comunidad obtuviera beneficios significativos gracias a la aplicación de medidas.

Por tanto, la aplicación de medidas se consideró desproporcionada a la vista de los importantes efectos negativos para los importadores, los distribuidores, los minoristas y los consumidores.

3. Inicio de una reconsideración

(4) El 22 de marzo de 2007, se comunicó, mediante un anuncio, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (7) («el anuncio de inicio»), el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de discos compactos registrables originarias de Taiwán y de una reconsideración provisional parcial de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de discos compactos registrables originarios de la India.

(5) Las dos reconsideraciones se iniciaron por iniciativa propia de la Comisión y se han limitado al examen del interés de la Comunidad; toda decisión al respecto podría tener un efecto retroactivo desde el 5 de noviembre de 2006, que es la fecha de entrada en vigor de la Decisión de archivo. A efectos de eficacia de procedimiento, la reconsideración sobre los derechos antidumping aplicables a las importaciones de CD-R originarias de Taiwán y la reconsideración sobre los derechos compensatorios aplicables a las importaciones de CD-R procedentes de la India se reunieron en una sola investigación.

________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(3) DO L 160 de 18.6.2002, p. 2.

(4) DO C 130 de 12.6.2007, p. 17.

(5) DO L 138 de 5.6.2003, p. 1.

(6) Decisión de la Comisión, de 3 de noviembre de 2006, por la que se pone fin al procedimiento antidumping en relación con las importaciones de discos compactos grabables (CD+/-R) originarios de la República Popular China, Hong Kong y Malasia (DO L 305 de 4.11.2006, p. 15).

(7) DO C 66 de 22.3.2007, p. 16.

(6) Como se indica más arriba, las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones originarias de Taiwán expiraron el 18 de junio de 2007. En consecuencia, la reconsideración relativa a Taiwán se abandonó. No obstante, se llevó a cabo formalmente hasta esa fecha y la Comisión examinó más en particular la cuestión de la derogación con efectos retroactivos de los derechos abonados entre el 5 de noviembre de 2006 y el 18 de junio de 2007.

(7) Debido a la necesidad de eficacia de procedimiento y con objeto de garantizar la coherencia global de sus medidas, la Comisión ha reunido las conclusiones de las dos reconsideraciones en el presente Reglamento.

4. Partes afectadas por el procedimiento

(8) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores, a los importadores y a los usuarios comunitarios, así como a los exportadores y a los representantes de la India y de Taiwán. Todas las partes interesadas tuvieron la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Teniendo en cuenta que las reconsideraciones se han limitado a los aspectos relativos al interés de la Comunidad, la Comisión solo invitó a cumplimentar los cuestionarios a las partes radicadas en la Comunidad, es decir los productores, los importadores y los usuarios comunitarios. Se recibieron respuestas al cuestionario de un productor, catorce importadores y diez usuarios.

(9) La Comisión recibió asimismo una carta del Comité de fabricantes europeos de CD-R (CECMA), que representaba al denunciante en los procedimientos antidumping y antisubvenciones originales y en los procedimientos clausurados mediante la Decisión de archivo, y una carta del antiguo representante de la empresa D tal como se la identifica en la Decisión de archivo.

(10) Por otra parte, los servicios de la Comisión recibieron observaciones de otras partes interesadas, en su mayoría distribuidores y proveedores de un exportador indio.

(11) Los servicios de la Comisión analizaron atentamente todas las observaciones y los argumentos presentados por las partes interesadas. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de la producción comunitaria, las conclusiones de la presente reconsideración se limitarán a la identificación de la industria de la Comunidad.

5. Período de investigación

(12) La investigación sobre los aspectos relativos al interés de la Comunidad abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del interés de la Comunidad abarcó desde el 1 de enero de 2003 hasta el final del período de investigación («el período considerado »).

6. Producto afectado y producto similar

6.1. Producto afectado

(13) El producto sujeto a reconsideración son discos compactos registrables (CD-R) originarios de la India («el producto afectado»), actualmente clasificados en el código NC ex 8523 40 11. Este código NC se indica a efectos meramente informativos.

(14) Ese mismo producto originario de Taiwán estuvo sometido a reconsideración entre el 22 de marzo de 2007, fecha de publicación del anuncio de inicio, y el 18 de junio de 2007, fecha de expiración de los derechos antidumping aplicables a las importaciones de CD-R originarias de Taiwán.

(15) El producto afectado es un disco de policarbonato recubierto por una capa de tinte, una capa de material reflectante y una capa protectora. Aunque estos discos pueden grabarse en varias fases, la información grabada no puede borrarse. El disco es un soporte de almacenamiento óptico de datos o sonido digitales.

(16) Los CD-R pueden diferenciarse en función del tipo de datos almacenados (CD-R de datos y CD-R de música), de la capacidad de almacenamiento, de la capa metálica reflectante y de la presencia o no de impresión. La investigación ha mostrado que todos los tipos de CD-R

tienen las mismas características físicas y técnicas y los mismos fines. Por lo tanto, se consideran un solo producto.

6.2. Producto similar

(17) En el marco de los presentes procedimientos, no se ha presentado ninguna observación que cuestionara la comparabilidad de los CD-R importados ni de los fabricados en la Comunidad. Por todo ello, todos los tipos de CD-R originarios de la India o de Taiwán o fabricados en la Comunidad se consideran similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y del artículo 1, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base.

B. PRODUCCIÓN COMUNITARIA E INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

1. Producción comunitaria e industria de la Comunidad en los procedimientos clausurados mediante la Decisión de archivo

(18) En dichos procedimientos (véanse los considerandos 28, 58 y siguientes de la Decisión de archivo), los servicios de la Comisión determinaron que la producción comunitaria, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, estaba constituida por diez productores.

Solo uno de ellos se consideró que constituyera la industria de la Comunidad, en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento antidumping de base [Manufacturing Advanced MEDIA (MAM-E)].

2. Producción comunitaria e industria de la Comunidad en los presentes procedimientos

(19) Ninguno de los productores considerados en la Decisión de archivo constitutivos de la producción comunitaria cooperó en el presente procedimiento.

(20) Además, la Comisión recibió pruebas de que la única empresa constitutiva de la industria de la Comunidad en el procedimiento que dio lugar a la Decisión de archivo se hallaba incursa en un procedimiento de liquidación.

Esto se confirmó mediante una carta remitida por su antiguo representante. La Comisión recibió también una copia de una decisión judicial de iniciación del procedimiento de liquidación, que mostraba que la empresa había cesado sus actividades. El cuestionario enviado por la Comisión fue devuelto con la mención «liquidation judiciaire».

(21) Por otra parte, el CECMA, aunque se declaró favorable al mantenimiento de las medidas, no remitió ningún cuestionario ni presentó pruebas en nombre de ningún productor comunitario miembro de la asociación.

(22) Otra empresa (empresa A, tal como se la identifica en la Decisión de archivo) comunicó a la Comisión que había cesado su producción en la Comunidad.

(23) Por último, la Comisión recibió asimismo una respuesta de la empresa B (tal como se la identifica en la Decisión de archivo). No se presentó ninguna prueba que pudiera contradecir las conclusiones establecidas en la Decisión de archivo, es decir que la empresa B no debía incluirse en la definición de industria de la Comunidad y que su producción debía excluirse de la definición de producción comunitaria (véase el considerando 40 de la Decisión de archivo).

(24) Por todas estas razones, se concluye que la industria de la Comunidad ya no existe y, por consiguiente no hay interés de la Comunidad.

C. APLICACIÓN RETROACTIVA

(25) A la vista de todo lo anterior, procede derogar las medidas antidumping aplicables a las importaciones de discos compactos registrables originarias de Taiwán y las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de discos compactos registrables originarios de la India con efecto retroactivo a la fecha de entrada en vigor de la Decisión de archivo.

(26) Por lo tanto, los derechos antidumping definitivos abonados o contabilizados en virtud del Reglamento (CE) no 1050/2002, sobre las importaciones de discos compactos registrables (CD-R) originarias de Taiwán y los derechos compensatorios definitivos abonados o contabilizados en virtud del Reglamento (CE) no 960/2003, sobre las importaciones de discos compactos registrables originarias de la India, y despachadas a libre práctica a partir del 5 de noviembre de 2006, deberían devolverse o condonarse.

(27) Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan derogados los derechos antidumping sobre las importaciones de discos compactos registrables (CD-R) originarias de Taiwán establecidos por el Reglamento (CE) no 1050/2002, y los derechos compensatorios sobre las importaciones de discos compactos registrables (CD-R) originarias de la India establecidos por el Reglamento (CE) no 960/2003.

Artículo 2

Se dan por concluidos los procedimientos antisubvenciones en relación con las importaciones de CD-R originarias de la India.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable a partir del 5 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de octubre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. NUNES CORREIA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/10/2007
  • Fecha de publicación: 06/11/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 07/11/2007
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 7 de noviembre de 2007.
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • India
  • Informática
  • Material audiovisual
  • Taiwán

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