LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 42, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
(1) Según establece el artículo 16, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (2), los pagos efectuados anticipadamente por los Estados miembros bajo su propia responsabilidad antes de la aprobación de los programas de desarrollo rural del período 2007-2013 deben declararse globalmente junto con la primera declaración de gastos que se efectúe tras la aprobación de esos programas. Esa regla se había fijado para los programas que no habían sido aprobados a 31 de marzo de 2007.
(2) Resulta que un importante número de programas no ha podido aprobarse hasta después del 16 de octubre de 2007. Como consecuencia, para 2007, primer año del período de programación, la mayor parte de los pagos efectuados anticipadamente por los Estados miembros no podrá ser objeto de una declaración de gastos en un plazo que permita tenerlos en cuenta con cargo al año 2007.
(3) Para facilitar la gestión financiera de los programas de desarrollo rural, procede por lo tanto fijar un nuevo plazo que, no obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 883/2006, permita a los Estados miembros emitir una declaración de gastos específica y complementaria para los pagos anticipados que hayan realizado con cargo a los programas aprobados por la Comisión entre el 15 de octubre y el 12 de diciembre de 2007.
(4) Procede modificar el Reglamento (CE) no 883/2006 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 16, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 883/2006 se añade el texto siguiente:
«Además, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, para los programas de desarrollo rural aprobados por la Comisión entre el 15 de octubre y el 12 de diciembre de 2007, los gastos efectuados anticipadamente por los organismos pagadores hasta el 15 de octubre de 2007 inclusive serán objeto de una declaración de gastos específica a más tardar el 12 de diciembre de 2007.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2007 (DO L 95 de 5.4.2007, p. 1).
(2) DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.
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