LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de Adhesión de Bulgaria y Rumanía,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 42,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) El metalaxil es una de las sustancias activas enumeradas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2).
(2) De conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2076/2002 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2002, por el que se prolonga el período contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y relativo a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de dicha Directiva, así como a la retirada de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias (3), con respecto a las sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92, el período de tiempo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE expiró el 31 de diciembre de 2006.
(3) El 2 de mayo de 2003, la Comisión adoptó la Decisión 2003/308/CE relativa a la no inclusión del metalaxil en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (4).
(4) El Reglamento (CE) no 2024/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se establecen medidas transitorias que introducen una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2076/2002 y las Decisiones 98/270/CE, 2002/928/CE, 2003/308/CE, 2004/129/CE, 2004/141/CE, 2004/247/CE, 2004/248/CE, 2005/303/CE y 2005/864/CE en lo relativo a la continuación del uso de productos fitosanitarios que contienen determinadas sustancias activas no incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, con motivo de la adhesión de Rumanía (5), prevé una excepción a lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2003/308/CE.
(5) En su sentencia de 18 de julio de 2007 en el asunto C-326/05 P (6), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anuló la Decisión 2003/308/CE.
(6) De acuerdo con el artículo 233 del Tratado, la institución de la que emane el acto anulado está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.
(7) En consecuencia, es necesario ampliar con respecto al metalaxil el período de tiempo contemplado en el Reglamento (CE) no 2076/2002 para permitir que dicha sustancia sea evaluada y que los Estados miembros puedan autorizar entre tanto productos fitosanitarios que la contengan. Otros detalles sobre el procedimiento de evaluación del metalaxil habrán de definirse en un acto específico.
A fin de ejecutar la sentencia lo antes posible, el período de tiempo debe ampliarse sin esperar a la adopción de dicho acto.
(8) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 2076/2002 y el Reglamento (CE) no 2024/2006.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
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(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/52/CE de la Comisión (DO L 214 de 17.8.2007, p. 3).
(2) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2266/2000 (DO L 259 de 13.10.2000, p. 27).
(3) DO L 319 de 23.11.2002, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1980/2006 (DO L 368 de 23.12.2006, p. 96).
(4) DO L 113 de 7.5.2003, p. 8.
(5) DO L 384 de 29.12.2006, p. 79.
(6) DO C 235 de 6.10.2007, p. 5.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2076/2002, después de la primera frase se inserta la frase siguiente:
«Sin embargo, con respecto al metalaxil, el período de doce años contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se ampliará hasta el 30 de junio de 2010.».
Artículo 2
Queda suprimido el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2024/2006.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 2 de mayo de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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