LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (2), ha sido actualizado por el Reglamento (CE) no 702/2007 teniendo en cuenta las conclusiones de los expertos químicos. Las modificaciones introducidas en el Reglamento (CEE) no 2568/91 afectan, en particular, al método de determinación del porcentaje de monopalmitato de 2-glicerilo, que es más preciso para la detección de los aceites esterificados, y a la disminución del valor límite para el estigmastadieno en los aceites de oliva vírgenes, que permite una mejor separación de los aceites de oliva vírgenes y refinados.
(2) Procede, por lo tanto, introducir el correspondiente ajuste en la nota complementaria 2 del capítulo 15 de la Nomenclatura Combinada, referida a los aceites de oliva.
(3) Por consiguiente, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2658/87.
(4) La modificación del Reglamento (CEE) no 2568/91 introducida en 2007 se aplicará a partir del 1 de enero de 2008. Por motivos de coherencia, conviene que el presente Reglamento se aplique a partir de esa misma fecha.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1214/2007 de la Comisión (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1).
(2) DO L 248 de 5.9.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 702/2007 (DO L 161 de 22.6.2007, p. 11).
ANEXO
En el capítulo 15 del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, la nota complementaria 2 queda modificada como sigue:
1) La nota complementaria 2.B.1 queda modificada como sigue:
a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) uno de los siguientes contenidos en ceras:
1. inferior o igual a 300 mg/kg, o
2. superior a 300 mg/kg pero inferior o igual a 350 mg/kg siempre que:
— el contenido de alcoholes alifáticos totales sea inferior o igual a 350 mg/kg, o
— el contenido de eritrodiol + uvaol sea inferior o igual al 3,5 %;»;
b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) una de las características siguientes:
1. un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 0,9 % si el ácido palmítico está en una proporción inferior o igual al 14 % del contenido total de ácidos grasos,
2. un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,1 % si el ácido palmítico está en una proporción superior al 14 % del contenido total de ácidos grasos;».
2) La nota complementaria 2.B.2 queda modificada como sigue:
a) la letra ij) se sustituye por el texto siguiente:
«ij) una de las características siguientes:
1. un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 0,9 % si el ácido palmítico está en una proporción inferior o igual al 14 % del contenido total de ácidos grasos,
2. un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,0 % si el ácido palmítico está en una proporción superior al 14 % del contenido total de ácidos grasos;»;
b) la letra l) se sustituye por el texto siguiente:
«l) un contenido de estigmastadienos inferior o igual a 0,10 mg/kg;».
3) En la nota complementaria 2.C, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f) una de las características siguientes:
1. un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 0,9 % si el ácido palmítico está en una proporción inferior o igual al 14 % del contenido total de ácidos grasos,
2. un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,0 % si el ácido palmítico está en una proporción superior al 14 % del contenido total de ácidos grasos;».
4) En la nota complementaria 2.D, las letras a) a d) se sustituyen por las siguientes letras a) a e):
«a) uno de los siguientes contenidos en ceras:
1. superior a 350 mg/kg, o
2. superior a 300 mg/kg pero inferior o igual a 350 mg/kg, siempre que:
— el contenido de alcoholes alifáticos totales sea superior a 350 mg/kg, y
— el contenido de eritrodiol + uvaol sea superior al 3,5 %;
b) un contenido de eritrodiol + uvaol superior al 4,5 %;
c) un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,4 %;
d) la suma de los isómeros transoleicos sea inferior o igual al 0,20 % y la suma de los isómeros translinoleicos + translinolénicos sea inferior o igual al 0,10 %;
e) una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,6.».
5) En la nota complementaria 2.E, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«Los aceites de esta subpartida deben tener un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,4 %, la suma de los isómeros transoleicos debe ser inferior al 0,4 %, la de los isómeros translinoleicos + translinolénicos debe ser inferior al 0,35 %, y la diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42, debe ser inferior o igual a 0,5.».
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