LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 304/2003 desarrolla el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (procedimiento PIC) aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, firmado el 11 de septiembre de 1998 y aprobado, en nombre de la Comunidad, por medio de la Decisión 2003/106/CE del Consejo (2).
(2) Procede modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 304/2003 para adecuarlo a la evolución de la normativa que regula determinadas sustancias químicas, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (3), la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (4), la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (5), y otras disposiciones comunitarias. Cuando las restricciones impuestas por estas disposiciones no entren en vigor hasta una fecha posterior, las obligaciones impuestas por el Reglamento (CE) no 304/2003 no deberán surtir efecto hasta dicha fecha con el fin de facilitar su aplicación.
(3) De acuerdo con la Directiva 76/769/CEE, los sulfonatos de perfluorooctano están fuertemente restringidos para uso industrial, por lo que deben añadirse a la lista de productos químicos recogidos en el anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) no 304/2003.
(4) Se ha decidido no incluir como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE la dimetenamida, la fosalona, el alaclor, el tiodicarb, el oxidemetón-metilo, el cadusafós, el carbofurano, el carbosulfán y el haloxifop-R, lo que tiene como consecuencia que dichas sustancias activas no pueden utilizarse como plaguicidas y deben añadirse a las listas de productos químicos recogidos en el anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) no 304/2003.
(5) Se ha decidido no incluir como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE el carbarilo y el triclorfón, y también no incluirlos como sustancias activas en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE, lo que tiene como consecuencia que dichas sustancias activas no pueden utilizarse como plaguicidas y deben añadirse a las listas de productos químicos recogidos en el anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) no 304/2003.
(6) Se ha decidido no incluir como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE el malatión, lo que tiene como consecuencia que dicha sustancia activa no puede utilizarse en la subcategoría plaguicidas en el grupo de productos fitosanitarios, y debe añadirse a la lista de productos químicos recogidos en el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) no 304/2003.
(7) Se ha decidido no incluir como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE el fenitrotión, el diclorvós, el diazinón y el diurón, lo que tiene como consecuencia que dichas sustancias activas no pueden utilizarse en la subcategoría plaguicidas en el grupo de productos fitosanitarios, y deben añadirse al anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) no 304/2003, a pesar de que dichas sustancias han sido identificadas y notificadas para su evaluación con arreglo a la Directiva 98/8/CE, por lo que los Estados miembros pueden seguir autorizándolas en tanto no se tome una decisión de conformidad con dicha Directiva.
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(1) DO L 63 de 6.3.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2006 de la Comisión (DO L 136 de 24.5.2006, p. 9).
(2) DO L 63 de 6.3.2003, p. 27.
(3) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 257 de 3.10.2007, p. 13).
(4) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/52/CE de la Comisión (DO L 214 de 17.8.2007, p. 3).
(5) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/47/CE (DO L 247 de 21.9.2007, p. 21).
(8) La Directiva 91/414/CEE establece en el artículo 8, apartado 2, un plazo de 12 años durante el cual los Estados miembros podrán autorizar la comercialización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas. Este plazo de tiempo fue ampliado mediante el Reglamento (CE) no 2076/2002 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2002, por el que se prolonga el período contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y relativo a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de dicha Directiva, así como a la retirada de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias (1). Sin embargo, como no se adoptó ninguna directiva que incluyera en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las sustancias activas azinfós-metilo y vinclozolín antes de que expirara el plazo fijado para dichas sustancias, los Estados miembros han tenido que retirar desde el 1 de enero de 2007 las autorizaciones nacionales de productos fitosanitarios que contuvieran tales sustancias. Como consecuencia de ello, el uso como plaguicidas de las sustancias activas azinfós-metilo y vinclozolín ha quedado prohibido, por lo que deben añadirse a la lista de productos químicos recogidos en el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) no 304/2003.
(9) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CE) no 304/2003.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité establecido en el artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 304/2003 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 319 de 23.11.2002, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1980/2006 de la Comisión (DO L 368 de 23.12.2006, p. 96).
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 304/2003 queda modificado como sigue:
(1) En la Parte 1 se añaden las entradas siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 16 A 17
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