EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,
Vista la Posición común 2007/654/PESC, de 9 de octubre de 2007, por la que se modifica la Posición común 2005/440/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 889/2005 (2) impuso medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo (RDC), de conformidad con la Posición Común 2005/440/PESC y de acuerdo con la Resolución 1596 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las posteriores resoluciones pertinentes.
(2) Mediante la Resolución 1771 (2007), de 10 de agosto de 2007, el Consejo de Seguridad de la ONU decidió, entre otras cosas, que las medidas restrictivas impuestas a la asistencia técnica no debían aplicarse al suministro de asistencia técnica necesaria, notificada de antemano al Comité creado en virtud del apartado 8 de la Resolución 1533 (2004) y acordada por el Gobierno de la RDC, cuando dicha ayuda se destine exclusivamente a prestar apoyo a las unidades del ejército y de la policía de la RDC que están en proceso de integración en las provincias de Kivu del Norte y Kivu del Sur y en el distrito de Ituri. Procede modificar el Reglamento (CE) no 889/2005 en consecuencia.
(3) Asimismo, procede adaptar el Reglamento (CE) no 889/2005 a los recientes cambios en la práctica de las sanciones en cuanto a la determinación de las autoridades competentes, la responsabilidad por las infracciones y la jurisdicción.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 889/2005 queda modificado como sigue:
1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes, tal como figuran en los sitios de Internet enumerados en el anexo I, del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios podrán autorizar la concesión de:
a) asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionadas con armas y material conexo que se destinen exclusivamente a prestar apoyo a la Misión de la Organización de las Naciones Unidas en la RDC (MONUC) o a ser utilizadas por ésta;
b) asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionadas con armas y material conexo que se destinen exclusivamente a prestar apoyo a las unidades del ejército y de la policía de la RDC o a ser utilizadas por estas, a condición de que dichas unidades:
i) hayan completado el proceso de integración, o ii) actúen bajo el mando, respectivamente, del Estado Mayor integrado de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional de la República Democrática del Congo, o
________________
(1) DO L 264 de 10.10.2007, p. 11.
(2) DO L 152 de 15.6.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p.1).
iii) estén en proceso de integración, en el territorio de la República Democrática del Congo, pero fuera de las provincias de Kivu del Norte y Kivu del Sur y del distrito de Ituri;
c) asistencia técnica aprobada por el Gobierno de la RDC y destinada exclusivamente a prestar apoyo a las unidades del ejército y de la policía de la DRC que están en proceso de integración en las provincias de Kivu del Norte y Kivu del Sur y en el distrito Ituri, cuando el suministro de dicha ayuda o servicios se haya notificado al Comité de Sanciones de antemano; así como
d) asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionada con equipos militares no mortíferos con fines puramente humanitarios o de protección, cuando el suministro de dicha ayuda o servicios se haya notificado al Comité de Sanciones de antemano.
2. No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.».
2) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 2 bis
La prohibición enunciada en el artículo 2, letra b), no dará origen a responsabilidad de ninguna clase por parte de las personas físicas o jurídicas o de las entidades interesadas, si desconocían, y no tenían causa razonable para sospechar, que sus acciones infringirían esta prohibición.».
3) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 6 bis
1. Los Estados miembros designarán las autoridades competentes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, y procederán a determinarlas en los sitios de Internet enumerados en el anexo.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión las autoridades competentes tras la entrada en vigor del presente artículo, así como cualquier modificación posterior.».
4) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
El presente Reglamento se aplicará:
a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;
b) a bordo de cualquier aeronave o buque bajo la jurisdicción de un Estado miembro;
c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Comunidad, que sea nacional de un Estado miembro;
d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;
e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Comunidad.».
5) El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
J. SILVA
ANEXO
«ANEXO
Sitios Internet para la información sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 3 y 6 bis, y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea
BÉLGICA
http://www.diplomatie.be/eusanctions
BULGARIA
http://www.mfa.government.bg
REPÚBLICA CHECA
http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce
DINAMARCA
http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html
ESTONIA
http://www.vm.ee/est/kat_622/
GRECIA
http://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/
ESPAÑA
www.mae.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones+Internacionales
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/
IRLANDA
http://www.dfa.ie/un_eu_restrictive_measures_ireland/competent_authorities
ITALIA
http://www.esteri.it/UE/deroghe.html
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt
LUXEMBURGO
http://www.mae.lu/sanctions
HUNGRÍA
http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/
MALTA
http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp
PAÍSES BAJOS
http://www.minbuza.nl/sancties
AUSTRIA
POLONIA
http://www.msz.gov.pl
PORTUGAL
http://www.min-nestrangeiros.pt
RUMANÍA
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/
ESLOVAQUIA
http://www.foreign.gov.sk
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
http://www.fco.gov.uk/competentauthorities
Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión de las Comunidades Europeas
Dirección General de Relaciones Exteriores
Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la PESC
Unidad A2 Gestión de crisis y prevención de conflictos CHAR 12/108
B-1049 Bruselas, Bélgica
E-mail: relex-sanctions@ec.europa.eu
Tel: (32 2) 29 91176 55585
fax: (32 2) 299.0873»
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