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Documento DOUE-L-2007-82232

Reglamento (CE) nº 1432/2007 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, por el que se modifican los anexos I, II y VI del Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al marcado y transporte de subproductos animales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 320, de 6 de diciembre de 2007, páginas 13 a 17 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-82232

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1, y su anexo VI, capítulo I, punto 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece requisitos sanitarios específicos para los subproductos animales no destinados al consumo humano.

(2) En los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establece que los materiales de las categorías 1, 2 y 3 se recogerán, transportarán e identificarán, sin demoras indebidas, de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento.

(3) En el artículo 7 y en el anexo II se establecen requisitos para la identificación, recogida y transporte de las distintas categorías de subproductos animales y productos animales transformados. Para mejorar el control y la trazabilidad, se debe utilizar un código de colores normalizado en el envase, los contenedores y los vehículos para el comercio de dichos subproductos y productos transformados. Los colores deben elegirse de forma que puedan distinguirse fácilmente, incluso por parte de personas con discromatopsia.

(4) En aras de la claridad, debe añadirse una definición de «código de colores» a las definiciones específicas del anexo I del Reglamento (CE) no 1774/2002.

(5) Los Estados miembros deberían tener la posibilidad de establecer sistemas o normas adicionales en relación con el código de colores de los envases, los contenedores y los vehículos utilizados para el transporte de las distintas categorías de subproductos animales y productos transformados en su territorio. Dichos sistemas o dichas normas no deberían confundirse con el sistema de código de colores normalizado utilizado para el comercio.

(6) Los Estados miembros también deberían tener la posibilidad de exigir el marcado de los subproductos animales originarios de su territorio y que permanecen en él, además del marcado del material especificado de riesgo requerido en virtud del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (2). No obstante, dicho marcado no debería crear obstáculos al comercio o a las exportaciones a terceros países.

(7) En el anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establecen normas para el modelo de documento comercial que debe acompañar a los subproductos animales y los productos transformados durante su transporte. Deben establecerse normas adicionales para dichos documentos con el fin de mejorar la identificación y la trazabilidad de los subproductos animales.

(8) En los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establece que determinados subproductos animales transformados se marcarán de forma permanente, cuando sea técnicamente posible mediante olor, de conformidad con el anexo VI, capítulo 1, de dicho Reglamento.

(9) En el anexo VI, capítulo I, del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establece que los productos transformados derivados de materiales de las categorías 1 o 2, con excepción de los productos líquidos destinados a instalaciones de biogás o de compostaje, deberán en todo momento estar marcados, de ser técnicamente posible mediante olor, recurriendo a un sistema aprobado por la autoridad competente. Debido a la falta de datos científicos sobre el marcado, no se han establecido hasta ahora normas detalladas sobre dicho marcado.

(10) El 17 de octubre de 2006, el Centro Común de Investigación de la Comisión publicó un estudio de aplicación para evaluar el triheptanoato de glicerol (GTH) como marcador adecuado de los subproductos animales en los sistemas de extracción. Deben establecerse requisitos detallados para el marcado de los subproductos animales transformados basándose en dicho informe.

_________________

(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 829/2007 de la Comisión (DO L 191 de 21.7.2007, p. 1).

(2) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1275/2007 de la Comisión (DO L 284 de 30.10.2007, p. 8).

(11) Dichos requisitos deben establecerse sin perjuicio del marcado de productos transformados para su uso en abonos orgánicos o enmiendas de suelos con el fin de cumplir la obligación de no aplicarlos directamente a la tierra a la que los animales de granja puedan acceder, con arreglo al Reglamento (CE) no 181/2006 de la Comisión, de 1 de febrero de 2006, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 1774/2002 en lo relativo a los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico, con excepción del estiércol (1).

(12) Deben preverse determinadas excepciones al requisito de marcar los productos transformados con GTH, en particular con respecto a los productos trasladados para su utilización o su eliminación con un método conforme al Reglamento (CE) no 92/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los métodos de eliminación o a la utilización de subproductos animales y se modifica su anexo VI en lo concerniente a la transformación en biogás y la transformación de las grasas extraídas (2).

(13) Por tanto, los anexos I, II y VI del Reglamento (CE) no 1774/2002 deben modificarse en consecuencia.

(14) Para permitir que los Estados miembros y el sector dispongan de tiempo para adaptarse a las nuevas normas previstas en el presente Reglamento, dichas normas se aplicarán a partir del 1 de julio de 2008.

(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, II y VI del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 29 de 2.2.2006, p. 31.

(2) DO L 19 de 21.1.2005, p. 27. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1678/2006 (DO L 314 de 15.11.2006, p. 4).

ANEXO

Los anexos I, II y VI del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados como sigue:

1) En el anexo I, se añade el punto siguiente:

«65. “código de color”: uso sistemático de colores, con arreglo al anexo II, capítulo I, para presentar información, conforme a lo previsto en el presente Reglamento, en la superficie, o parte de esta, de un envase, contenedor o vehículo, o en una etiqueta o un símbolo que se ponga en los mismos.».

2) El anexo II queda modificado como sigue:

a) el capítulo I se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO I

Identificación

1. Deberán tomarse todas las medidas necesarias para garantizar que:

a) los materiales de las categorías 1, 2 y 3 se mantengan separados e identificables y sigan siéndolo durante las operaciones de recogida y transporte;

b) los productos animales transformados se mantengan separados e identificables y sigan siéndolo durante las operaciones de transporte;

c) la utilización de una sustancia de marcado para la identificación de los subproductos animales o productos animales transformados de una categoría específica se produzca exclusivamente para la categoría en la que se exige su utilización con arreglo al presente Reglamento, o se establece con arreglo al punto 4, y

d) los subproductos animales o productos animales transformados se envíen de un Estado miembro a otro en envases, contenedores o vehículos que exhiban de manera bien visible y de forma indeleble, al menos durante el período de transporte, el código de colores que a continuación se indica:

i) para materiales de la categoría 1, el color negro,

ii) para materiales de la categoría 2 (excepto el estiércol y contenido del tubo digestivo), el color amarillo,

iii) para materiales de la categoría 3, el color verde con un alto contenido de azul para garantizar que se distingue claramente de los demás colores.

2. Durante el transporte, una etiqueta fijada al envase, contenedor o vehículo deberá:

a) indicar claramente la categoría de los subproductos animales o, en el caso de los productos transformados, la categoría de subproductos animales de la que se derivan los productos transformados, y b) llevar las palabras siguientes:

i) en el caso de los materiales de la categoría 3, “no apto para el consumo humano”,

ii) en el caso de los materiales de la categoría 2 (distintos del estiércol y del contenido del tubo digestivo) y los productos transformados derivados de estos, “no apto para el consumo animal”; no obstante, cuando los materiales de la categoría 2 se destinen a la alimentación de animales contemplados en el artículo 23, apartado 2, letra c), en las condiciones establecidas en dicho artículo, en la etiqueta se hará constar, en su lugar, la indicación “apto para la alimentación de …”, que se completará con el nombre de la especie animal a cuya alimentación se destinen los materiales,

iii) en el caso de los materiales de la categoría 1 y los productos transformados elaborados a partir de estos, “solo para eliminación”;

iv) en el caso del estiércol y de contenido del tubo digestivo, “estiércol”.

3. Los Estados miembros podrán establecer sistemas o normas para el código de colores de los envases, los contenedores o los vehículos utilizados para el transporte de subproductos animales y productos transformados originarios de su territorio y que permanecen en este, a condición de que dichos sistemas o normas no puedan confundirse con el sistema de código de colores contemplado en el punto 1, letra d).

4. Sin perjuicio de lo establecido en el anexo V, punto 3, del Reglamento (CE) no 999/2001, los Estados miembros podrán establecer sistemas o normas para el marcado de los subproductos animales originarios de su territorio y que permanecen en este, a condición de que dichos sistemas o normas no entren en conflicto con los requisitos de marcado establecidos para los productos transformados en el anexo VI, capítulo I, del presente Reglamento.

5. No obstante lo dispuesto en los puntos 3 y 4, los Estados miembros podrán utilizar los sistemas o normas mencionados en dichos puntos para los subproductos animales originarios de su territorio pero que no están destinados a permanecer en él si el Estado miembro o tercer país de destino ha comunicado su acuerdo.»;

b) en el capítulo X, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Durante el transporte, los subproductos animales y los productos animales transformados irán acompañados por un documento comercial conforme al modelo que figura en el presente capítulo. No obstante, para el transporte de subproductos animales y productos transformados en su propio territorio, los Estados miembros podrán exigir:

a) que se utilice un documento comercial diferente, impreso o en formato electrónico, a condición de que dicho documento comercial cumpla los requisitos establecidos en el capítulo III, punto 2;

b) que la cantidad de material al que se refiere el capítulo III, punto 2, letra c), se exprese en peso del material en el documento comercial;

c) que el consignatario devuelva una copia del documento comercial al productor, quien deberá conservarla con arreglo al capítulo V como prueba de la llegada del envío.».

3) El anexo VI queda modificado como sigue:

a) el título se sustituye por el título siguiente:

«NORMAS ESPECÍFICAS APLICABLES A LA TRANSFORMACIÓN DE MATERIAL DE LAS CATEGORÍAS 1 Y 2, AL BIOGÁS Y AL COMPOSTAJE, Y AL MARCADO DE DETERMINADOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS»;

b) el capítulo I queda modificado como sigue:

i) el título se sustituye por el título siguiente:

«Normas específicas aplicables a la transformación de material de las categorías 1 y 2 y al marcado de determinados productos transformados»,

ii) en la parte C, se añaden los puntos siguientes:

«10. En las plantas de transformación autorizadas conforme al artículo 13, los productos transformados a los que se refieren el artículo 4, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 5, apartado 2, letras b) y c), estarán marcados de forma permanente con:

a) olor, cuando sea técnicamente posible, y

b) triheptanoato de glicerol (GTH) de forma que:

i) el GTH se añada a los productos transformados que han sido sometidos previamente a un tratamiento térmico de sanitización a una temperatura interna mínima de 80 °C y que quedan protegidos posteriormente de una recontaminación, y ii) todos los productos transformados contengan de forma homogénea en toda su masa una concentración mínima de 250 mg de GTH por kg de grasa.

11. Los operadores de las plantas de transformación autorizadas con arreglo al artículo 13 implantarán un sistema de control continuo y registro de parámetros que sea adecuado para demostrar a la autoridad competente que en los productos transformados mencionados en el punto 10 se consigue la concentración mínima homogénea de GTH exigida con arreglo al punto 10, letra b).

Dicho sistema de control y registro incluirá la determinación del contenido de GTH intacto como triglicérido en un extracto de GTH lavado con éter de petróleo 40-70 de las muestras tomadas periódicamente.

12. La autoridad competente realizará un control del funcionamiento del sistema de control y registro mencionado en el punto 11 para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y podrá, en su caso, solicitar el ensayo de más muestras con arreglo al método contemplado en el punto 11, segundo párrafo.

13. El marcado con GTH no se exigirá para los productos transformados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 5, apartado 2, letras b) y c), cuando dichos productos:

a) se trasladen desde la planta de transformación mediante un sistema transportador cerrado, en aquellos casos en que dicho sistema haya sido autorizado por la autoridad competente para:

i) su incineración directa o coincineración inmediatas, o

ii) su utilización inmediata según un método autorizado para los subproductos animales de las categorías 1 y 2 con arreglo a los artículo 1 y 2 del Reglamento (CE) no 92/2005, o b) se destinen a investigación o usos científicos autorizados por la autoridad competente.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/12/2007
  • Fecha de publicación: 06/12/2007
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2008.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1069/2009, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82155).
  • Fecha de derogación: 04/03/2011
Referencias anteriores
Materias
  • Envases
  • Etiquetas
  • Gestión de residuos
  • Productos animales

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