EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) En el caso de las medidas de intervención para las que no se ha fijado un importe unitario en el marco de una organización común de mercado, deben establecerse disposiciones de aplicación relativas, sobre todo, al método para determinar qué importes deben financiarse, a la financiación del gasto resultante de la inmovilización de los fondos necesarios para la compra de los productos y a la financiación de los gastos resultantes de las operaciones materiales de almacenamiento y, en su caso, de transformación.
(2) Atendiendo a la naturaleza de las medidas y programas cubiertos por la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (2), conviene establecer una disposición que permita al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en casos excepcionales debidamente justificados, financiar los gastos administrativos y de personal ocasionados por la ejecución de dichas medidas y programas.
(3) El Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (3) fija el procedimiento que debe seguir la Comisión para decidir reducir o suspender los pagos mensuales así como el procedimiento que debe seguir para decidir suspender o reducir los pagos intermedios.
(4) De conformidad con el Reglamento (CE) no 1290/2005, la Comisión decide qué importes deben excluirse de la financiación comunitaria cuando comprueba que tales gastos se han contraído infringiendo las normas comunitarias. En el contexto del procedimiento que lleva a la exclusión de la financiación comunitaria, la Comisión, para remediar el programa, dirige recomendaciones al Estado miembro en cuestión sobre el modo de aplicar la normativa comunitaria. Si el Estado miembro no aplica estas recomendaciones, la Comisión adoptará nuevas decisiones de exclusión de gastos. Además de esto, puede establecerse, en algunos casos, que tales recomendaciones no se ejecutarán o no podrán ejecutarse en un futuro inmediato.
(5) En tales circunstancias, la posibilidad de suspender o reducir los pagos mensuales o intermedios, prevista actualmente en el Reglamento (CE) no 1290/2005, no protege suficientemente los intereses financieros de la Comunidad. A este respecto, se considera útil fijar un nuevo procedimiento que permita a la Comisión suspender o reducir de una forma más eficaz los pagos en situaciones concretas.
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(1) Dictamen de 11 de octubre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2000/965/CE (DO L 397 de 30.12.2006, p. 22).
(3) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2007 (DO L 95 de 5.4.2007, p. 1).
(6) Una suspensión o una reducción previa de los pagos en el ámbito agrícola puede tener graves implicaciones financieras para el Estado miembro afectado. Además, en comparación con el procedimiento de decisión de liquidación de la conformidad, el Estado miembro solo tiene posibilidades limitadas de defender su posición frente a la Comisión. Por estas razones, el nuevo procedimiento de suspensión o reducción de pagos solo debe utilizarse en caso de que uno o varios componentes fundamentales del sistema nacional de control en cuestión no existan o sean ineficaces debido a la gravedad o persistencia de las deficiencias constatadas.
(7) Resulta conveniente aclarar en qué condiciones una declaración intermedia de gastos con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) resulta inadmisible.
(8) Según el Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección Garantía (1), los Estados miembros deben efectuar controles posteriores de ciertos gastos de la política agrícola común del ejercicio presupuestario «n» en el período comprendido entre el 1 de julio de n + 1 y el 30 de junio de n + 2. El informe sobre las actividades de control en ese período no debe presentarse a la Comisión hasta finales del año n + 2.
(9) La limitación temporal establecida en el Reglamento (CE) no 1290/2005, con respecto a las decisiones de liquidación de la conformidad, hace prácticamente imposible que la Comisión pueda adoptar una decisión de exclusión de la financiación comunitaria en caso de que los Estados miembros incumplan sus obligaciones de control conforme al Reglamento (CEE) no 4045/89. Para solucionar este problema, la limitación temporal no debe aplicarse a las infracciones de las obligaciones de control de los Estados miembros en virtud del Reglamento (CEE) no 4045/89, a condición de que la Comisión reaccione al informe de los Estados miembros en los 12 meses siguientes a la recepción del mismo.
(10) Puesto que no es necesario que los Estados miembros informen a la Comisión de la forma en que han decidido o han previsto reutilizar los fondos anulados y modificar el plan de financiación del programa de desarrollo rural correspondiente, debe suprimirse la disposición pertinente del Reglamento (CE) no 1290/2005.
(11) Para adecuar las normas transitorias de la sección de Garantía del FEOGA a las nuevas disposiciones aplicables durante el próximo período de programación de los Fondos Estructurales, debe modificarse el Reglamento (CE) no 1290/2005 en función del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (2).
(12) Es necesario precisar la base jurídica para la adopción de las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005. Concretamente, la Comisión debe adoptar disposiciones de aplicación en lo que atañe a la publicación de la información relativa a los beneficiarios de la política agrícola común, las medidas de intervención para las que no se haya establecido ningún importe unitario en una organización común de mercado y los créditos que se hayan transferido para financiar los pagos directos a los productores en virtud de la política agrícola común.
13) En el contexto de la revisión del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3), las disposiciones relativas a la publicación anual a posteriori de la lista de los beneficiarios de fondos procedentes del presupuesto, se han incluido en dicho Reglamento para la aplicación de la iniciativa europea en materia de transparencia. Los reglamentos sectoriales deben proporcionar los medios adecuados para tal publicación. Tanto el FEAGA como el Feader forman parte del presupuesto general de las Comunidades Europeas y financian los gastos en un contexto de gestión compartida entre los Estados miembros y la Comunidad. Por lo tanto, deben establecerse las normas para la publicación de la información relativa a los beneficiarios de tales fondos. A tal fin, los Estados miembros deben garantizar la publicación anual a posteriori de la lista de beneficiarios y de las cantidades recibidas por cada uno de ellos en virtud de cada uno de estos fondos.
(14) Posibilitar el acceso del público a esta información aumenta la transparencia del uso de los fondos comunitarios en la política agrícola común y mejora la gestión financiera de estos fondos, en especial mediante el refuerzo del control público del dinero utilizado. Habida cuenta de la gran importancia de los objetivos perseguidos, está justificado, en virtud del principio de proporcionalidad y de los requisitos de protección de datos de carácter personal, prever la publicación general de la información pertinente ya que esta medida no rebasa los límites de lo necesario en una sociedad democrática para la prevención de irregularidades. Teniendo en cuenta el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos del 10 de abril de 2007 (4), conviene prever que se informe a los beneficiarios de los fondos de que estos datos podrán hacerse públicos y podrán ser procesados por organismos de control y de investigación.
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(1) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2154/2002 (DO L 328 de 5.12.2002, p. 4).
(2) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1989/2006 (DO L 411 de 30.12.2006, p. 6).
(3) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).
(4) DO C 134 de 16.6.2007, p. 1.
(15) Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 1290/2005 debe modificarse.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1290/2005 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 3, se añade el apartado 3 siguiente:
«3. Cuando, en el ámbito de una organización común de mercados, no se fije un importe unitario para una medida de intervención, el FEAGA financiará la medida en cuestión sobre la base de importes a tanto alzado uniformes en toda la Comunidad, sobre todo para los fondos originarios de los Estados miembros utilizados para la adquisición de productos, para operaciones materiales derivadas del almacenamiento y, en su caso, para la transformación de productos de intervención.
Las cargas y los costes respectivos se calcularán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 41, apartado 3.».
2) En el artículo 13, se añade el párrafo siguiente:
«En casos excepcionales debidamente justificados, el párrafo primero no se aplicará a las medidas y programas cubiertos por la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (*).
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(*) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/965/CE (DO L 397 de 30.12.2006, p. 22).».
3) Se añade el artículo 17 bis siguiente:
«Artículo 17 bis
Reducción y suspensión de los pagos mensuales en casos específicos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, la Comisión podrá adoptar una decisión, de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, reducir o suspender los pagos mensuales a los que se hace referencia en el artículo 14, durante un período que deberá fijarse en la decisión y que no será superior a 12 meses, pero que podrá prolongarse por nuevos períodos no superiores a 12 meses, si siguen cumpliéndose las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los pagos mensuales podrán reducirse o suspenderse si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a) uno o varios componentes fundamentales del sistema nacional de control en cuestión no existen o no son eficaces debido a la gravedad o persistencia de las deficiencias constatadas;
b) las deficiencias mencionadas en la letra a) son continuas y han dado lugar al menos a dos decisiones, de conformidad con el artículo 31, de excluir de la financiación comunitaria gastos del Estado miembro en cuestión;
c) la Comisión deduce que el Estado miembro en cuestión no ha aplicado sus recomendaciones para remediar la situación y no está en condiciones de hacerlo en un futuro inmediato.
3. Antes de adoptar la decisión mencionada en el apartado 1, la Comisión informará al Estado miembro en cuestión de su intención y le pedirá que reaccione en el plazo determinado por la Comisión en función de la gravedad del problema y que generalmente no será inferior a 30 días.
Los pagos mensuales podrán reducirse o suspenderse en un porcentaje igual al porcentaje fijado por la Comisión en su última decisión, tal como se contempla en el apartado 2, letra b). Dicho porcentaje se aplicará a los gastos pertinentes efectuados por el organismo pagador en el que existan las deficiencias contempladas en el apartado 2, letra a).
4. Dejarán de aplicarse la reducción o la suspensión si dejan de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 2. Ello no afectará a la liquidación de conformidad resultante del artículo 31.».
4) En el artículo 26, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el apartado 3, la Comisión informará lo antes posible al organismo pagador autorizado y al organismo coordinador, cuando haya sido designado. En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el apartado 3, letras a) o c), la declaración de gastos será inadmisible.».
5) Se añade el artículo 27 bis siguiente:
«Artículo 27 bis
Suspensión y reducción de los pagos intermedios en casos específicos
El artículo 17 bis se aplicará mutatis mutandis a la suspensión y reducción de los pagos intermedios mencionados en el artículo 26.».
6) En el artículo 31, apartado 5, se añade la letra c) siguiente:
«c) de las infracciones por parte de los Estados miembros de sus obligaciones en virtud del Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección Garantía (*), a condición de que la Comisión notifique por escrito al Estado miembro los resultados de su inspección en un plazo de 12 meses a partir de la recepción del informe del Estado miembro sobre los resultados de sus controles del gasto en cuestión.
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(*) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2154/2002 (DO L 328 de 5.12.2002, p. 4).».
7) En el artículo 33, apartado 4, se suprime el párrafo segundo.
8) En el artículo 40, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, artículo 32, apartado 4, y artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (*), los importes parciales comprometidos para la ayuda cofinanciada por la sección de Orientación del FEOGA aprobada por la Comisión entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2006, cuya declaración certificada de los gastos realmente pagados, informe final sobre la aplicación y la declaración mencionada en el artículo 38, apartado 1, letra f), de dicho Reglamento no hayan sido enviados a la Comisión en un plazo de 15 meses tras la fecha final de la elegibilidad de gastos establecida en la decisión que concede una contribución de los fondos, serán automáticamente liberados por la Comisión a más tardar 6 meses después de ese plazo, dando lugar al reembolso de cantidades pagadas indebidamente.
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(*) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1198/2006 (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).».
9) El artículo 42 queda modificado como sigue:
a) el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1) las condiciones aplicables a la autorización de los organismos pagadores así como la autorización específica de los organismos coordinadores, sus funciones respectivas, los datos obligatorios y la forma de ponerlos a disposición o transmitirlos a la Comisión; »;
b) se añaden los puntos siguientes:
«8 bis. disposiciones detalladas sobre la financiación y la contabilidad de las medidas de intervención en forma de almacenamiento público así como de otros gastos financiados por el FEAGA y el Feader;
8 ter. disposiciones detalladas sobre la publicación de la información relativa a los beneficiarios prevista en el artículo 44 bis y sobre los aspectos prácticos relacionados con la protección de los particulares en lo que atañe al tratamiento de sus datos personales con arreglo a los principios establecidos en la legislación comunitaria sobre protección de datos. Estas disposiciones garantizarán, en particular, que se informe a los beneficiarios de los fondos de que estos datos podrán hacerse públicos y podrán ser procesados por organismos de control y de investigación con el fin de salvaguardar los intereses financieros de las Comunidades, incluido el momento en que se produzca esta información;
8 quater. las condiciones y disposiciones detalladas aplicables a los créditos que se hayan transferido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, para financiar los gastos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra c), del presente Reglamento.».
10) Se añade el artículo 44 bis siguiente:
«Artículo 44 bis
Publicación de los beneficiarios
De conformidad con el artículo 53 ter, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, los Estados miembros garantizarán la publicación anual a posteriori de los beneficiarios del FEAGA y del Feader y de los importes recibidos por beneficiario con cargo a cada uno de estos fondos.
La publicación incluirá como mínimo:
a) en el caso del FEAGA, el importe subdividido en pagos directos, en el sentido del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1782/2003, y otros gastos;
b) en el caso del Feader, el importe total de la financiación pública por beneficiario.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los puntos 3 y 5 del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de julio de 2008.
El punto 6 del artículo 1 se aplicará con respecto a los informes de los Estados miembros que hayan sido recibidos por la Comisión después del 1 de enero de 2008, excluyéndose todo gasto efectuado por los Estados miembros antes del ejercicio presupuestario 2006.
El punto 10 del artículo 1 se aplicará a los gastos del FEAGA contraídos a partir del 16 de octubre de 2007 y a los gastos del Feader contraídos a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
J. SILVA
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