EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista el Acta de adhesión de 2003 y, en particular, su artículo 3, apartado 2,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 establece que las disposiciones del acervo de Schengen, excepto las del anexo I, solo se aplicarán en un nuevo Estado miembro en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, previa comprobación del cumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de dicho acervo.
(2) El Consejo, tras haber comprobado que la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (denominados en lo sucesivo «los Estados miembros interesados») cumplen las condiciones necesarias para la aplicación de la parte del acervo de Schengen relativa a la protección de datos, ha declarado aplicables las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen a los Estados miembros interesados a partir del 1 de septiembre de 2007.
(3) El Consejo ha comprobado, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen establecidos en la Decisión del Comité ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen [SCH/Com-ex (98) 26 def.] (2), que en los Estados miembros de que se trata se han cumplido las condiciones necesarias para la aplicación del acervo de Schengen en todos los demás ámbitos del acervo de Schengen: fronteras aéreas, fronteras terrestres, cooperación policial, el Sistema de Información de Schengen, las fronteras marítimas y los visados.
(4) El 8 de noviembre de 2007, el Consejo llegó a la conclusión de que en los Estados miembros de que se trata se han cumplido las condiciones relativas a cada uno de los ámbitos mencionados.
(5) Se pueden fijar fechas para la aplicación de la totalidad del acervo de Schengen en los mencionados Estados miembros; por ejemplo fechas a partir de las cuales deberán suprimirse los controles sobre las personas en las fronteras interiores con dichos Estados miembros.
(6) A partir de la primera de estas fechas, deberán levantarse las restricciones que pesan sobre el uso del Sistema de Información de Schengen, dispuestas en la Decisión 2007/471/CE del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (3).
(7) Con objeto de evitar que la ampliación de la zona Schengen aumente la dificultad de los viajes dentro de la zona para determinadas categorías de personas, se mantendrá la facilitación establecida mediante la Decisión no 895/2006/CE (4) para los nacionales de terceros países titulares de un visado nacional de corta estancia expedido por uno de los Estados miembros de que se trata para fines de tránsito a través del territorio de otro Estado miembro. Por consiguiente, determinadas disposiciones de dicha Decisión seguirán aplicándose durante un período transitorio limitado.
(8) De conformidad con el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Acta de adhesión de 2003, y como resultado de la aplicación parcial del acervo de Schengen por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte según lo establecido en la Decisión 2004/926/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, sobre la ejecución de partes del acervo de Schengen por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (5), y, en particular, de su artículo 1, primer párrafo, solo parte de las disposiciones del acervo de Schengen aplicable a los Estados miembros de que se trata en sus relaciones con los Estados miembros que aplican el acervo de Schengen en su totalidad deberán ser aplicadas en las relaciones de los Estados miembros interesados con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
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(1) Dictamen emitido el 15 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 239 de 22.9.2000, p. 138.
(3) DO L 179 de 7.7.2007, p. 46.
(4) Decisión no 895/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales para fines de tránsito por sus territorios (DO L 167 de 20.6.2006, p. 1).
(5) DO L 395 de 31.12.2004, p. 70.
(9) Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letras B, C, D, F y H, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (1), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. Los Estados miembros interesados aplicarán las disposiciones del acervo de Schengen a que se refiere el anexo I, entre sí y en sus relaciones con el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como a la República de Islandia y al Reino de Noruega a partir del 21 de diciembre de 2007.
En la medida en que dichas disposiciones regulen la supresión de los controles fronterizos de las personas, se aplicarán a partir del 30 de marzo de 2008 a las fronteras aéreas.
Todas las restricciones que impongan los países afectados al uso del Sistema de Información de Schengen quedarán levantadas desde el 21 de diciembre de 2007.
2. Los Estados miembros interesados aplicarán las disposiciones del acervo de Schengen a que se refiere el anexo II en sus relaciones con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a partir del 21 de diciembre de 2007.
Hasta el 30 de junio de 2008, y durante su período de validez, los visados nacionales de corta estancia expedidos antes del 21 de diciembre de 2007 seguirán siendo válidos para fines de tránsito por el territorio de los otros Estados miembros interesados en la medida en que estos hayan reconocido dichos visados de corta estancia para fines de tránsito con arreglo a la Decisión no 895/2006/CE. Se aplicarán las condiciones establecidas en dicha Decisión.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
A. COSTA
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(1) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
1. Con respecto a las disposiciones del Convenio de Schengen:
El artículo 1 en la medida en que se refiera a las disposiciones del presente apartado, los artículos 9 a 12, 14 a 25, con excepción del artículo 19, apartado 2, los artículos 40 a 43, los artículos 126 a 130 en la medida en que se refieran a las disposiciones del presente apartado, del Convenio Schengen, modificado por algunos de los actos indicados en el siguiente punto 2, letra c.
2. Otras disposiciones:
a) las siguientes disposiciones de los Acuerdos de adhesión al Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, sus actas finales y sus correspondientes declaraciones:
— el Acuerdo de adhesión de la República Italiana firmado el 27 de noviembre de 1990: artículo 2, artículo 3 y Declaración común sobre los artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre la adhesión de la República Italiana al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985,
— el Acuerdo de adhesión del Reino de España firmado el 25 de junio de 1991: artículos 2 y 3,
— el Acuerdo de adhesión de la República Portuguesa firmado el 25 de junio de 1991: artículos 2 y 3, y Declaración no 1 de la parte III del Acta Final,
— el Acuerdo de adhesión de la República Helénica firmado el 6 de noviembre de 1992: artículo 2,
— el Acuerdo de adhesión de la República de Austria firmado el 28 de abril de 1995: artículos 2 y 3,
— el Acuerdo de adhesión del Reino de Dinamarca firmado el 19 de diciembre de 1996: artículo 2 y artículo 3,
— el Acuerdo de adhesión de la República de Finlandia firmado el 19 de diciembre de 1996: artículos 2 y 3,
— el Acuerdo de adhesión del Reino de Suecia firmado el 19 de diciembre de 1996: artículos 2 y 3; b) las siguientes Decisiones del Comité ejecutivo creado en virtud del Convenio de Schengen:
— Decisión del Comité ejecutivo, de 14 de diciembre de 1993, sobre Prórroga del visado uniforme [SCH/Com-ex (93) 21],
— Decisión del Comité ejecutivo, de 14 de diciembre de 1993, sobre principios comunes para la anulación, revocación y limitación del período de validez del visado uniforme [SCH/Com-ex (93) 24],
— Decisión del Comité ejecutivo, de 21 de noviembre de 1994, sobre instauración de un procedimiento automatizado para la consulta a las autoridades centrales contempladas en el apartado 2 del artículo 17 del Convenio de aplicación [SCH/Com-ex (94) 15 rev.],
— Decisión del Comité ejecutivo, de 22 de diciembre de 1994, sobre intercambio de información estadística sobre la expedición de visados uniformes [SCH/Com-ex (94) 25],
— Decisión del Comité ejecutivo, de 5 de mayo de 1995, sobre política común de visados,
— Decisión recogida en el acta de la reunión del Comité ejecutivo celebrada en Bruselas el 28 de abril de 1995 [SCH/Com-ex (95) PV 1 rev.],
— Decisión del Comité ejecutivo, de 27 de junio de 1996, sobre Principios para la expedición de visados Schengen a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen [SCH/Com-ex (96) 13 rev. 1],
— Decisión del Comité ejecutivo, de 15 de diciembre de 1997, sobre directrices sobre medios de prueba e indicios que deberán seguirse en el marco de acuerdos de readmisión entre Estados Schengen [SCH/Com-ex (97) 39 rev.],
— Decisión del Comité ejecutivo, de 21 de abril de 1998, sobre intercambio de estadísticas sobre visados expedidos [SCH/Com-ex (98) 12],
— Decisión del Comité ejecutivo, de 23 de junio de 1998, sobre medidas que han de adoptarse frente a países que plantean problemas en materia de expedición de documentos que permitan la expulsión del territorio Schengen [SCH/Com-ex (98) 18 rev.],
— Decisión del Comité ejecutivo, de 23 de junio de 1998, sobre permisos de residencia monegascos [SCH/Com-ex (98) 19],
— Decisión del Comité ejecutivo, de 23 de junio de 1998, sobre estampación de un sello en los pasaportes de todos los solicitantes de visado [SCH/Com-ex (98) 21],
— Decisión del Comité ejecutivo, de 23 de junio de 1998, relativa a una cláusula destinada a abarcar la totalidad del acervo técnico de Schengen [SCH/Com-ex (98) 29 rev.],
— Decisión del Comité ejecutivo, de 16 de diciembre de 1998, sobre el vademécum de cooperación policial transfronteriza [SCH/Com-ex (98) 52],
— Decisión del Comité ejecutivo, de 16 de diciembre de 1998, sobre la compilación de un manual de documentos en los que pueden estamparse visados [SCH/Com-ex (98) 56],
— Decisión del Comité ejecutivo, de 28 de abril de 1999, sobre adopción de la versión definitiva del Manual común y de la Instrucción consular común [SCH/Com-ex (99) 13] en la medida en que se refiera a las disposiciones de la Instrucción consular común que no hayan pasado ya a ser aplicables en virtud del Acta de adhesión de 2003,
— Decisión del Comité ejecutivo, de 28 de abril de 1999, sobre la compilación de un manual de documentos en los que pueden estamparse visados [SCH/Com-ex (99) 14]; c) los demás instrumentos siguientes:
— Decisión 2000/645/CE del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por la que se corrige el acervo de Schengen, como figura en la Decisión del Comité ejecutivo de Schengen SCH/Com-ex (94) 15 rev (DO L 272 de 25.10.2000, p. 24). Decisión modificada por la Decisión 2003/330/CE (DO L 116 de 13.5.2003, p. 22),
— Reglamento (CE) no 1091/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la libre circulación con visado para estancias de larga duración (DO L 150 de 6.6.2001, p. 4),
— Decisión 2001/420/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa a la adaptación de las partes V y VI y del anexo 13 de la Instrucción Consular Común y del anexo 6 a) del Manual Común para los casos de visados para estancias de larga duración con valor concomitante de visado para estancias de corta duración (DO L 150 de 6.6.2001, p. 47),
— Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (DO L 149 de 2.6.2001, p. 34) y Decisión 2004/191/CE del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se establecen los criterios y modalidades prácticas para la compensación de los desequilibrios financieros resultantes de la aplicación de la Directiva 2001/40/CE relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de los nacionales de terceros países (DO L 60 de 27.2.2004, p. 55),
— Decisión 2002/44/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, que modifica la parte VII y el anexo 12 de la Instrucción Consular Común, así como el anexo 14a del Manual Común (DO L 20 de 23.1.2002, p. 5) en la medida en que se refiera a la Instrucción Consular Común,
— Decisión 2002/354/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la adaptación de la parte III y a la creación de un anexo 16 de la Instrucción Consular Común (DO L 123 de 9.5.2002, p. 50),
— Decisión 2002/585/CE del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa a la adaptación de las partes III y VIII de la Instrucción Consular Común (DO L 187 de 16.7.2002, p. 44),
— Decisión 2002/586/CE del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa a la adaptación de la parte VI de la Instrucción Consular Común (DO L 187 de 16.7.2002, p. 48),
— Reglamento (CE) no 415/2003 del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre expedición de visados en frontera, incluidos los de marinos en tránsito (DO L 64 de 7.3.2003, p. 1),
— Reglamento (CE) no 693/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se establece un específico documento de tránsito facilitado (FTD), un documento de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) y se modifican la Instrucción consular común y el Manual común (DO L 99 de 17.4.2003, p. 8) en la medida en que se refiera a la Instrucción Consular Común,
— Decisión 2003/454/CE del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la adaptación del anexo 12 de la Instrucción consular común y del anexo 14a del Manual común sobre los gastos de tramitación de visados (DO L 152 de 20.6.2003, p. 82) en la medida en que se refiera a la Instrucción consular común,
— Decisión 2003/585/CE del Consejo, de 28 de julio de 2003, relativa a la modificación del inventario A del anexo 2 de la Instrucción consular común y del inventario A del anexo 5 del Manual común en lo que respecta a la exigencia de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos pakistaníes (DO L 198 de 6.8.2003, p. 13) en la medida en que se refiera a la Instrucción Consular Común,
— Decisión 2003/586/CE del Consejo, de 28 de julio de 2003, relativa a la modificación de la parte I del anexo 3 de la Instrucción consular común y de la parte I del anexo 5a del Manual común, referentes a los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado aeroportuario (DO L 198 de 6.8.2003, p. 15) en la medida en que se refiera a la Instrucción Consular Común,
— Decisión 2003/725/JAI del Consejo, de 2 de octubre de 2003, por la que se modifican los apartados 1 y 7 del artículo 40 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 260 de 11.10.2003, p. 37),
— Decisión 2004/14/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se modifica el tercer párrafo de la parte V de la Instrucción Consular Común (Criterios de base para el examen) (DO L 5 de 9.1.2004, p. 74),
— Decisión 2004/15/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se modifica el punto 1.2 de la parte II de la Instrucción Consular Común y se añade un nuevo cuadro a dicha Instrucción (DO L 5 de 9.1.2004, p. 76),
— Decisión 2004/17/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se modifica el punto 1.4 de la parte V de la Instrucción Consular Común y el punto 4.1.2 de la parte I del Manual Común en relación con la inclusión del requisito de posesión de un seguro médico de viaje entre los documentos justificativos para la expedición de un visado de entrada uniforme (DO L 5 de 9.1.2004, p. 79),
— Decisión 2004/573/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la organización de vuelos conjuntos para la expulsión, desde el territorio de dos o más Estados miembros, de nacionales de terceros países sobre los que hayan recaído resoluciones de expulsión (DO L 261 de 6.8.2004, p. 28),
— Recomendación 2005/761/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, con miras a facilitar la concesión por los Estados miembros de visados uniformes para estancias cortas a los investigadores nacionales de terceros países que se desplacen en la Comunidad con fines de investigación científica (DO L 289 de 3.11.2005, p. 23),
— La primera frase del artículo 1 y el título III del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1),
— Decisión 2006/440/CE del Consejo, de 1 de junio de 2006, por la que se modifica el anexo 12 de la Instrucción Consular Común y el anexo 14a del Manual Común sobre los derechos a percibir correspondientes a los gastos administrativos de tramitación de la solicitud de visado (DO L 175 de 29.6.2006, p. 77), en todo lo relativo a la Instrucción Consular Común,
— Artículo 4, letra b), y artículo 9, letra c), del Reglamento (CE) no 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen (DO L 405 de 30.12.2006, p. 1),
— Decisión 2006/684/CE del Consejo, de 5 de octubre de 2006, relativa a la modificación del inventario A del anexo 2 de la Instrucción Consular Común en lo que respecta a la exigencia de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio indonesios (DO L 280 de 12.10.2006, p. 29),
— Decisión 2007/519/CE del Consejo, de 16 de julio de 2007, por la que se modifica la parte 2 de la Red de Consulta de Schengen (Pliego de condiciones) (DO L 192 de 24.7.2007, p. 26).
1. Con respecto a las disposiciones del Convenio de Schengen:
2. Demás disposiciones:
a) las siguientes decisiones del Comité ejecutivo creado en virtud del Convenio Schengen:
Decisión del Comité ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 relativa al Vademécum de cooperación policial transfronteriza, en la medida en que se refiera a las disposiciones del punto 2 [SCH/Com-ex (98) 52];
b) los demás instrumentos siguientes:
Decisión 2003/725/JAI del Consejo, de 2 de octubre de 2003, por la que se modifican los apartados 1 y 7 del artículo 40 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 260 de 11.10.2003, p. 37).
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