LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3491/90 del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, relativo a las importaciones de arroz originario de Bangladesh (1), y, en particular, su artículo 3,
Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (2), y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (4), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 13, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) Los Reglamentos de la Comisión (CE) no 2058/96, de 28 de octubre de 1996, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de partidos de arroz del código NC 1006 40 00 para la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10 (5), (CE) no 2375/2002, de 27 de diciembre de 2002, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo (6), (CE) no 2377/2002, de 27 de diciembre de 2002, relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada para cerveza procedente de terceros países (7), (CE) no 2305/2003, de 29 de diciembre de 2003, relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada procedente de terceros países (8), (CE) no 955/2005, de 23 de junio de 2005, por el que se abre un contingente de importación en la Comunidad de arroz procedente de Egipto (9), (CE) no 969/2006, de 29 de junio de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de maíz procedente de terceros países (10) y (CE) no 1964/2006, de 22 de diciembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de apertura y gestión de un contingente de importación de arroz originario de Bangladesh, en aplicación del Reglamento (CEE) no 3491/90 del Consejo (11) establecen distintas disposiciones en lo que atañe a determinados aspectos relativos a la gestión de los contingentes en cuestión. En aras de la racionalización y la simplificación de los procedimientos que deben aplicar los agentes económicos del sector del arroz y de los cereales y a fin de mejorar la gestión de dichos contingentes por parte de los Estados miembros y de la Comisión, es conveniente adaptar los citados Reglamentos.
(2) Es preciso establecer a tal fin normas comunes armonizadas aplicables a todos esos contingentes, en lo que atañe a la fecha límite de presentación de las solicitudes de certificado de importación, disponiendo que esta se fije en todos los casos en el viernes a las 13:00 horas, y concretar las disposiciones relativas a la comunicación de las informaciones a la Comisión por parte de los Estados miembros.
(3) Por lo que respecta a los contingentes en el sector del arroz, es preciso ofrecer a los agentes económicos, de forma armonizada, la posibilidad de renunciar a las cantidades inferiores a 20 toneladas, en caso de que estas les sean asignadas tras la aplicación de un coeficiente de asignación.
(4) En lo que atañe concretamente al Reglamento (CE) no 955/2005, cabe señalar que las disposiciones aplicables al documento de transporte y a la prueba del origen preferencial, en el despacho a libre práctica del producto, vienen definidas en el protocolo IV anejo a la Decisión 2004/635/CE del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre la celebración de un Acuerdo Euromediterráneo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra (12).
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(1) DO L 337 de 4.12.1990, p. 1.
(2) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.
(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 del Consejo (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).
(4) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).
(5) DO L 276 de 29.10.1996, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2019/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 48).
(6) DO L 358 de 31.12.2002, p. 88. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 932/2007 (DO L 204 de 4.8.2007, p. 3).
(7) DO L 358 de 31.12.2002, p. 95. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2022/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 70).
(8) DO L 342 de 30.12.2003, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2022/2006.
(9) DO L 164 de 24.6.2005, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2019/2006 (DO L 348 de 29.12.2006, p. 48).
(10) DO L 176 de 30.6.2006, p. 44. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2022/2006.
(11) DO L 408 de 30.12.2006, p. 19.
(12) DO L 304 de 30.9.2004, p. 38.
(5) Por consiguiente, deben modificarse los Reglamentos (CE) no 2058/96, (CE) no 2375/2002, (CE) no 2377/2002, (CE) no 2305/2003, (CE) no 955/2005, (CE) no 969/2006 y (CE) no 1964/2006.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2058/96 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La solicitud de certificado de importación se referirá a una cantidad igual a 5 toneladas, como mínimo, y 500 toneladas, como máximo.
Cada solicitud indicará una cantidad en kilogramos, sin decimales.
Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar los viernes a las 13:00 horas, hora de Bruselas.»
2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. Cuando las cantidades solicitadas durante una semana determinada sobrepasen la cantidad disponible del contingente, la Comisión fijará, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006, y a más tardar el cuarto día hábil siguiente al último día de presentación de solicitudes a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento, el coeficiente de asignación de las cantidades solicitadas durante la semana transcurrida y suspenderá la presentación de nuevas solicitudes de certificado de importación hasta el final del período contingentario.
Las solicitudes presentadas durante la semana en curso serán desestimadas.
Los Estados miembros aceptarán que los agentes económicos retiren, en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de publicación del Reglamento que fija el coeficiente de asignación, las solicitudes cuya cantidad que requiera la expedición de un certificado sea inferior a 20 toneladas.
2. El certificado de importación se expedirá el octavo día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes.»
3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía electrónica:
a) a más tardar el lunes siguiente a la semana de presentación de las solicitudes de certificado, antes de las 18:00 horas, hora de Bruselas, la información relativa a las solicitudes de certificado de importación a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1301/2006, y las cantidades objeto de dichas solicitudes;
b) a más tardar el segundo día hábil siguiente al de la expedición de los certificados de importación, la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, las cantidades totales por las que se han expedido certificados de importación, así como las cantidades cuyas solicitudes de certificado hayan sido retiradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento;
c) todos los meses, a más tardar el último día del mes, las cantidades totales efectivamente despachadas a libre práctica en el marco de este contingente durante el segundo mes anterior; en caso de que no se haya efectuado ningún despacho a libre práctica en ninguno de esos meses, se enviará una comunicación “sin objeto”; no obstante, dicha comunicación dejará de ser necesaria el tercer mes siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de validez de los certificados.».
Artículo 2
El artículo 5 del Reglamento (CE) no 2375/2002 queda modificado como sigue:
a) el apartado 1 se modifica como sigue:
i) en el párrafo segundo, el término «lunes» se sustituye por «viernes»,
ii) se suprime el párrafo tercero;
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. A más tardar a las 18:00 horas, hora de Bruselas, del lunes siguiente a la semana de presentación de las solicitudes de certificado, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión por vía electrónica una comunicación en la que notificarán, por número de orden, cada solicitud con el origen del producto y la cantidad solicitada, incluidas las comunicaciones “sin objeto”.»;
c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los certificados se expedirán el cuarto día hábil siguiente a la fecha límite de la comunicación mencionada en el apartado 3.
El día de la expedición de los certificados de importación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por vía electrónica la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, y las cantidades totales por las que se hayan expedido los certificados de importación.».
Artículo 3
El artículo 9 del Reglamento (CE) no 2377/2002 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 1, párrafo segundo, el término «lunes» se sustituye por el término «viernes»;
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. A más tardar a las 18:00 horas, hora de Bruselas, del lunes siguiente a la presentación de las solicitudes de certificado, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión por vía electrónica una comunicación en la que notificarán cada solicitud y la cantidad solicitada, incluidas las comunicaciones “sin objeto”.»;
c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los certificados se expedirán el cuarto día hábil siguiente a la fecha límite de la comunicación mencionada en el apartado 3.
El día de la expedición de los certificados de importación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por vía electrónica la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, y las cantidades totales por las que se hayan expedido los certificados de importación.».
Artículo 4
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2305/2003 queda modificado como sigue:
a) el apartado 1 se modifica como sigue:
i) en el párrafo segundo, el término «lunes» se sustituye por el término «viernes»,
ii) se suprime el párrafo tercero;
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. A más tardar a las 18:00 horas, hora de Bruselas, del lunes siguiente a la semana de presentación de las solicitudes de certificado, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión por vía electrónica una comunicación en la que notificarán cada solicitud y la cantidad solicitada, incluidas las comunicaciones “sin objeto”.»;
c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los certificados se expedirán el cuarto día hábil siguiente a la fecha límite de la comunicación mencionada en el apartado 3.
El día de la expedición de los certificados de importación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por vía electrónica la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, y las cantidades totales por las que se hayan expedido los certificados de importación.».
Artículo 5
El Reglamento (CE) no 955/2005 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 2, apartado 1, se añade el párrafo segundo siguiente:
«Cada solicitud de certificado indicará una cantidad en kilogramos, sin decimales.».
2) En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El despacho a libre práctica en el marco de los contingentes mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento estará supeditado a la presentación de un documento de transporte y de una prueba del origen preferencial expedidos por Egipto y correspondientes al lote de que se trate, de conformidad con las disposiciones del protocolo 4 del Acuerdo Euromediterráneo.».
3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar a las 13:00 horas, hora de Bruselas, de cada viernes.
2. Cuando las cantidades solicitadas durante una semana determinada sobrepasen la cantidad disponible del contingente, la Comisión fijará, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006, y a más tardar el cuarto día hábil siguiente al último día de presentación de solicitudes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el coeficiente de asignación de las cantidades solicitadas durante la semana transcurrida y suspenderá la presentación de nuevas solicitudes de certificado de importación hasta el final del período contingentario.
Las solicitudes presentadas durante la semana en curso serán desestimadas.
Los Estados miembros aceptarán que los agentes económicos retiren, en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de publicación del Reglamento que fija el coeficiente de asignación, las solicitudes cuya cantidad que requiera la expedición de un certificado sea inferior a 20 toneladas.
3. El certificado de importación se expedirá el octavo día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes.
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2003, la validez del certificado de importación estará limitada al final del mes siguiente al de su expedición efectiva.».
4) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía electrónica:
a) a más tardar el lunes siguiente a la semana de presentación de las solicitudes de certificado, antes de las 18:00 horas, hora de Bruselas, la información relativa a las solicitudes de certificado de importación a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con un desglose por códigos NC de ocho cifras de las cantidades objeto de dichas solicitudes;
b) a más tardar el segundo día hábil siguiente al de la expedición de los certificados de importación, la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con desglose por códigos NC de ocho cifras de las cantidades totales por las que se hayan expedido dichos certificados de importación, así como las cantidades por las se hayan retirado las solicitudes de certificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento;
c) todos los meses, a más tardar el último día del mes, las cantidades totales efectivamente despachadas a libre práctica en el marco de este contingente durante el segundo mes anterior, desglosadas por códigos NC de ocho cifras; en caso de que no se haya efectuado ningún despacho a libre práctica en ninguno de esos meses, se enviará una comunicación “sin objeto”; no obstante, esa comunicación dejará de ser necesaria el tercer mes siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de validez de los certificados.».
Artículo 6
El artículo 4 del Reglamento (CE) no 969/2006 queda modificado como sigue:
a) el apartado 1 se modifica como sigue:
i) en el párrafo segundo, el término «lunes» se sustituye por el término «viernes»,
ii) se suprime el párrafo tercero;
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. A más tardar a las 18:00 horas, hora de Bruselas, del lunes siguiente a la semana de presentación de las solicitudes de certificado, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión por vía electrónica una comunicación en la que notificarán cada solicitud con el origen del producto y la cantidad solicitada, incluidas las comunicaciones “sin objeto”.»;
c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los certificados se expedirán el cuarto día hábil siguiente a la fecha límite de la comunicación mencionada en el apartado 3.
El día de la expedición de los certificados de importación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por vía electrónica la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, y las cantidades totales por las que se hayan expedido los certificados de importación.».
Artículo 7
El Reglamento (CE) no 1964/2006 queda modificado como sigue:
a) en el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar a las 13:00 horas, hora de Bruselas, de cada viernes.
Cada solicitud de certificado indicará una cantidad en kilogramos, sin decimales.»;
b) el artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
1. Cuando las cantidades solicitadas durante una semana determinada sobrepasen la cantidad disponible del contingente, la Comisión fijará, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006, y a más tardar el cuarto día hábil siguiente al último día de presentación de solicitudes a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del presente Reglamento, el coeficiente de asignación de las cantidades solicitadas durante la semana transcurrida y suspenderá la presentación de nuevas solicitudes de certificado de importación hasta el final del período contingentario.
Las solicitudes presentadas durante la semana en curso serán desestimadas.
Los Estados miembros aceptarán que los agentes económicos retiren, en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de publicación del Reglamento que fija el coeficiente de asignación, las solicitudes cuya cantidad que requiera la expedición de un certificado sea inferior a 20 toneladas, habiendo sido la solicitud superior a esa cantidad.
2. El certificado de importación se expedirá el octavo día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes.
3. El certificado de importación, expedido para una cantidad que no sobrepase la que se menciona en el certificado de origen mencionado en el artículo 2, obligará a importar de Bangladesh.»;
c) el artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía electrónica:
a) a más tardar el lunes siguiente a la semana de presentación de las solicitudes de certificado, antes de las 18:00 horas, hora de Bruselas, la información relativa a las solicitudes de certificado de importación a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con un desglose por códigos NC de ocho cifras de las cantidades totales (en peso de producto) objeto de dichas solicitudes;
b) a más tardar el segundo día hábil siguiente al de la expedición de los certificados de importación, la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con un desglose por códigos NC de ocho cifras de las cantidades totales (en peso de producto) por las que se hayan expedido dichos certificados de importación, así como las cantidades por las se hayan retirado las solicitudes de certificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento;
c) todos los meses, a más tardar el último día del mes, las cantidades totales (en peso de producto) efectivamente despachadas a libre práctica en el marco de este contingente durante el segundo mes anterior, desglosadas por códigos NC de ocho cifras; en caso de que no se haya efectuado ningún despacho a libre práctica en ninguno de esos meses, se enviará una comunicación “sin objeto”; no obstante, dicha comunicación dejará de ser necesaria el tercer mes siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de validez de los certificados.».
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid