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Documento DOUE-L-2007-82330

Reglamento (CE) nº 1489/2007 del Banco Central Europeo, de 29 de noviembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2423/2001 (BCE/2001/13) relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2007/18).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 330, de 15 de diciembre de 2007, páginas 20 a 28 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-82330

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular su artículo 5, apartado 1, y su artículo 6, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2423/2001 del Banco Central Europeo, de 22 de noviembre de 2001, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2001/13) (2), exige a las instituciones financieras monetarias (IFM) que presenten los datos estadísticos trimestrales detallados por países y por monedas. Dicho reglamento debe modificarse en virtud del ingreso de nuevos Estados miembros en la Unión Europea.

(2) El Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) obliga además a presentar los datos trimestrales de las posiciones frente a las contrapartidas residentes en los territorios de los Estados miembros que han adoptado el euro. Por consiguiente, debe modificarse en virtud de la adopción del euro por otros Estados miembros.

(3) Debe permitirse a los bancos centrales nacionales (BCN) que, de manera no discriminatoria, eximan de las obligaciones de información estadística a entidades de dinero electrónico en ciertos casos. Cuando una entidad de dinero electrónico cumple ciertas condiciones, los fines en que se basa la recopilación de datos estadísticos conforme al Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) pueden lograrse sin imponer a la entidad obligaciones estadísticas. El Banco Central Europeo (BCE) se propone garantizar la igualdad de trato vigilando la concesión de exenciones de esta clase.

(4) Es preciso aclarar los casos en que las acciones emitidas por IFM deben clasificarse como depósitos y no como capital y reservas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) se modifica como sigue:

1) En el artículo 1 se añade el párrafo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, los términos “entidad de dinero electrónico” y “dinero electrónico” tendrán el significado que en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como la supervisión cautelar de dichas entidades (*).

___________

(*) DO L 275 de 27.10.2000, p. 39.».

2) En el artículo 2 se añade el siguiente apartado 4:

«4. Sin perjuicio de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (*), y del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo (BCE/2003/9), de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (**), los BCN podrán conceder exenciones a entidades de dinero electrónico con las condiciones que se establecen en los puntos 2 a 4 del anexo III. Los BCN verificarán oportunamente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 2 del anexo III para conceder o revocar, en su caso, las exenciones. El BCN que conceda una exención de esta clase lo comunicará al BCE.

___________

(*) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(**) DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.».

3) El anexo I se modifica conforme a los anexos I y II del presente Reglamento.

4) El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

5) El anexo IV se modifica conforme al anexo IV del presente Reglamento.

_________

(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(2) DO L 333 de 17.12.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 4/2007 (BCE/2006/20) (DO L 2 de 5.1.2007, p. 3).

Artículo 2

El presente reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 29 de noviembre de 2007.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET

ANEXO I

El anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) se modifica como sigue:

1) La primera parte se modifica como sigue:

a) la sección I se modifica como sigue:

i) al final del punto 4 se añade la frase siguiente:

«Estos criterios de sustituibilidad de los depósitos se utilizan también para determinar si ciertos pasivos deben clasificarse como depósitos, salvo que exista una categoría separada para esos pasivos.»,

ii) la primera frase del punto 5 se sustituye por la frase siguiente:

«A efectos tanto de determinar la sustituibilidad de los depósitos mencionada en el párrafo precedente como de clasificar los pasivos como depósitos:»;

b) la sección IV se modifica como sigue:

i) el texto del punto 6a se sustituye por el texto siguiente:

«6a. En el caso de que un país ingrese en la UE después del 31 de diciembre de 2007, los agentes informadores deberán luego informar de sus posiciones frente a las contrapartidas residentes en el nuevo Estado miembro conforme se expone en el cuadro 3 de la segunda parte.

Si las cifras recogidas en un nivel superior de agregación indican que las posiciones frente a las contrapartidas residentes en un Estado miembro que no ha adoptado el euro no son significativas, el BCN puede decidir no exigir la presentación de información respecto de ese Estado miembro. El BCN informará a sus agentes informadores de toda decisión de esta clase.»,

ii) el texto del punto 7a se sustituye por el texto siguiente:

«7a. En el caso de que un Estado miembro adopte el euro después del 31 de diciembre de 2007, los agentes informadores deberán luego informar de sus posiciones frente a la moneda del nuevo Estado miembro participante conforme se expone en el cuadro 4 de la segunda parte.

En dicho caso, ya no será aplicable la columna del cuadro 4 de la segunda parte correspondiente a la antigua moneda del nuevo Estado miembro participante.

En el caso de que un país ingrese en la UE después del 31 de diciembre de 2007, los agentes informadores deberán luego informar de sus posiciones frente a la moneda del nuevo Estado miembro conforme se expone en el cuadro 4 de la segunda parte.

Si las cifras recogidas en un nivel superior de agregación indican que las posiciones frente a la moneda de un Estado miembro que no ha adoptado el euro no son significativas, el BCN puede decidir no exigir la presentación de información respecto de ese Estado miembro. El BCN informará a sus agentes informadores de toda decisión de esta clase.»,

iii) el texto del apartado 9a se sustituye por el texto siguiente:

«9a. Cuando los datos correspondientes a las casillas de Estados miembros que no han adoptado el euro no sean significativos pero no obstante los BCN los recopilen, los BCN podrán transmitirlos al BCE con un mes de retraso contado desde el cierre de las actividades del vigesimoctavo día hábil siguiente al final del trimestre al que se refieran. Los BCN decidirán cuándo necesitan recibir los datos de los agentes informadores para cumplir este plazo.».

2) En la segunda parte los cuadros 3 y 4 se sustituyen por los cuadros que figuran en el anexo II del presente Reglamento.

3) En la tercera parte el cuadro se modifica como sigue:

a) en la categoría 2 del activo (préstamos), el segundo guión tras el primer párrafo se sustituye por el siguiente:

«— Depósitos, según se definen en la categoría 9 del pasivo (depósitos)»;

b) en la categoría 9 del pasivo (depósitos):

i) la primera frase se sustituye por la frase siguiente:

«Cantidades (acciones, depósitos u otros) que los agentes informadores adeudan a acreedores y que se ajustan a las características descritas en la primera parte, sección I, punto 5, salvo las derivadas de la emisión de valores negociables o participaciones en FMM.»,

ii) tras el último párrafo se añaden los párrafos siguientes:

«Las acciones emitidas por IFM se clasifican como depósitos y no como capital y reservas si: a) hay una relación económica de deudor-acreedor entre la IFM emisora y el titular (al margen de cualesquiera derechos de propiedad sobre las acciones), y

b) las acciones pueden convertirse en efectivo o rescatarse sin restricciones o penalizaciones significativas. No se consideran restricciones significativas los plazos de preaviso.

Además, estas acciones deben cumplir los requisitos siguientes:

— las normas reguladoras nacionales pertinentes no conceden a la IFM emisora un derecho incondicional a rechazar el rescate de sus acciones,

— las acciones tienen un valor cierto, es decir, en condiciones normales se pagarán a su valor nominal en caso de rescate,

— en caso de insolvencia de la IFM, los titulares de sus acciones no están legalmente sujetos ni a la obligación de cubrir saldos pasivos más allá del valor nominal de las acciones (es decir, la participación de los accionistas en el capital suscrito) ni a otras obligaciones onerosas suplementarias. La subordinación de las acciones a otro instrumento emitido por la IFM no se considera una obligación onerosa suplementaria.

Los plazos de preaviso para la conversión de estas acciones en efectivo se utilizan para clasificarlas, dentro de la categoría de “depósitos”, según un detalle por plazo de preaviso. Estos plazos de preaviso también se aplican al determinar el coeficiente de reserva conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

Las acciones afectadas a préstamos de la IFM deben clasificarse como pasivos en forma de depósito, con igual desglose por vencimiento inicial que el préstamo subyacente, es decir, como “depósitos a plazo” o “depósitos disponibles con preaviso”, según las cláusulas de vencimiento del contrato de préstamo subyacente.

Cuando sus titulares sean IFM, esas acciones emitidas por IFM y clasificadas como depósitos y no como capital y reservas deben clasificarse por la IFM tenedora como préstamos en el lado del activo de su balance.».

ANEXO II

Los cuadros 3 y 4 de la segunda parte del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) se sustituyen por los cuadros siguientes:

«Cuadro 3

Detalle por países

Datos que deben presentarse con periodicidad trimestral

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

Cuadro 4 (1)

Detalles por monedas

Datos que deben presentarse con periodicidad trimestral

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 25 A 26

ANEXO III

«ANEXO III

OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA DE LAS IFM DE TAMAÑO REDUCIDO QUE NO SON ENTIDADES DE CRÉDITO Y CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE ENTIDADES DE DINERO ELECTRÓNICO

1. Respecto de las IFM de tamaño reducido que no son entidades de crédito, los BCN que decidan eximirlas de la obligación de suministrar una información completa deberán comunicarlo a las entidades en cuestión pero continuar, como mínimo, recogiendo datos relativos al balance total, al menos con periodicidad anual, de manera que pueda hacerse un seguimiento sobre su consideración como entidades de tamaño reducido.

2. Conforme al artículo 2, apartado 4, los BCN podrán eximir de las obligaciones de información estadística a entidades de dinero electrónico que cumplan al menos una de las condiciones siguientes:

a) el dinero electrónico que emiten se acepta como pago solo por un número limitado de empresas que pueden distinguirse claramente por:

i) su ubicación en un mismo local o en una zona limitada, o

ii) su estrecha relación financiera o comercial con la entidad emisora, como la manifestada por una propiedad o una estructura de comercialización o distribución compartidas, aunque la entidad emisora y la empresa aceptadora sean personas jurídicas distintas;

b) más de tres cuartas partes de su balance total no guarda relación con la emisión o administración de dinero electrónico, y los pasivos relacionados con el dinero electrónico en circulación no exceden de 100 millones de euros.

3. Cuando una entidad de dinero electrónico que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 no esté exenta de reservas mínimas, se le exigirá que presente, como mínimo, los datos trimestrales necesarios para calcular la base de reservas, conforme al anexo II. La entidad podrá optar por presentar el conjunto de datos limitado para la base de reservas mensualmente.

4. Cuando se conceda a una entidad de dinero electrónico una exención en virtud del artículo 2, apartado 4, el BCE, a efectos estadísticos, incluirá a la entidad en la lista de IFM como sociedad no financiera. La entidad será considerada además como sociedad no financiera en los casos en que sea contrapartida de una IFM. Se seguirá considerando a la entidad como entidad de crédito a efectos de las exigencias de reservas mínimas del Eurosistema.».

ANEXO IV

El anexo V del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) se modifica como sigue:

1) El punto 1a se sustituye por el texto siguiente:

«1a. No obstante lo dispuesto en el punto 1, la primera presentación de información de acuerdo con el presente Reglamento en relación con las casillas correspondientes a Estados miembros que no han adoptado el euro en los cuadros 3 y 4 de la segunda parte del anexo I se referirá a los primeros datos trimestrales siguientes a la fecha de su ingreso en la UE.».

2) El punto 1b se sustituye por el texto siguiente:

«1b. Si el BCN correspondiente decide no exigir la primera presentación de los datos no significativos comenzando con los primeros datos trimestrales siguientes a la fecha de ingreso del Estado miembro o los Estados miembros correspondientes en la UE, la presentación comenzará 12 meses después de que el BCN informe a los agentes informadores de que exige los datos.».

3) El punto 1c se sustituye por el texto siguiente:

«1c. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la primera presentación de información de acuerdo con el presente Reglamento en relación con las casillas correspondientes a Estados miembros que han adoptado el euro en el cuadro 3 de la segunda parte del anexo I se referirá a los primeros datos trimestrales siguientes a la fecha de su adopción del euro.».

4) Se suprimen los puntos 1d y 1e.

5) El punto 2a se sustituye por el texto siguiente:

«2a. Los 12 primeros meses durante los cuales se presenten, los datos significativos en relación con las casillas correspondientes a Estados miembros que no han adoptado el euro en los cuadros 3 y 4 de la segunda parte del anexo I podrán ser presentados al BCE con un retraso de un mes a partir del cierre de actividades del vigesimoctavo día hábil siguiente al final del trimestre al que se refieran. Los BCN decidirán cuándo necesitan recibir los datos de los agentes informadores para cumplir el plazo.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/11/2007
  • Fecha de publicación: 15/12/2007
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 25/2009, de 19 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2009-80048).
  • Fecha de derogación: 01/07/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1 y 2, los anexos I y IV y SUSTITUYE el anexo III del Reglamento 2423/2001, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-2001-82714).
Materias
  • Contabilidad
  • Dinero electrónico
  • Entidades financieras
  • Estadística

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