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Documento DOUE-L-2007-82339

Decisión del Consejo, de 22 de noviembre de 2007, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique.

Publicado en:
«DOUE» núm. 331, de 17 de diciembre de 2007, páginas 31 a 54 (24 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-82339

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 300, apartado 2, leído en relación con su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad y la República de Mozambique han negociado un Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero que otorga a los buques comunitarios posibilidades de pesca en la zona de pesca de Mozambique.

(2) De resultas de estas negociaciones, el 21 de diciembre de 2006 se rubricó un nuevo Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Colaboración»).

(3) El Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique, aprobado por el Reglamento (CE) no 2329/2003 del Consejo (1), será sustituido por el Acuerdo de Colaboración.

(4) A fin de garantizar la continuación de las actividades pesqueras de los buques comunitarios, es esencial que el Acuerdo de Colaboración se aplique a la mayor brevedad posible. Por ello, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo de Colaboración a partir del 1 de enero de 2007.

(5) Es de interés para la Comunidad aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas.

(6) Es preciso determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo en forma de Canje de Notas»).

Los textos del Acuerdo en forma de Canje de Notas y del Acuerdo de Colaboración se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo del Acuerdo de Colaboración se repartirán provisionalmente entre los Estados miembros de la forma siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31

En caso de que las solicitudes de licencias de pesca de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo del Acuerdo de Colaboración, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes de licencia presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Mozambique de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (2).

_________________

(1) Reglamento (CE) no 2329/2003 del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativo a la celebración del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique (DO L 345 de 31.12.2003, p. 43).

(2) DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la (s) persona (s) facultada (s) para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

M. PINHO

ACUERDO

en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique A. Nota del Gobierno de Mozambique

Excelentísimo señor:

Con respecto al Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Mozambique, por otra, rubricado el 21 de diciembre de 2006, incluido el Protocolo y los anexos y apéndices de este último, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011, me complace comunicarle que el Gobierno de la República de Mozambique está dispuesto a aplicar el citado Acuerdo con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2007, en espera de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 17, a condición de que la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.

Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse a más tardar el 31 de octubre de 2007.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esta aplicación provisional.

Reciba el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de Mozambique

B. Nota de la Comunidad Europea

Excelentísimo señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Con respecto al Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Mozambique, por otra, rubricado el 21 de diciembre de 2006, incluido el Protocolo y los anexos y apéndices de este último, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011, me complace comunicarle que el Gobierno de la República de Mozambique está dispuesto a aplicar el citado Acuerdo con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2007, en espera de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 17, a condición de que la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.

Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse a más tardar el 31 de octubre de 2007.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esta aplicación provisional.»

Me complace confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre la aplicación provisional.

Reciba el testimonio de mi mayor consideración.

Por la Comunidad Europea

ACUERDO DE COLABORACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO

entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

LA REPÚBLICA DE MOZAMBIQUE, en lo sucesivo denominada «Mozambique», en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Comunidad y Mozambique, especialmente en el contexto del Acuerdo de Cotonú, así como su deseo común de consolidar dichas relaciones;

CONSIDERANDO el deseo de ambas Partes de fomentar la explotación responsable de los recursos pesqueros mediante la cooperación;

TENIENDO EN CUENTA la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; RECONOCIENDO que Mozambique ejerce sus derechos de soberanía o jurisdicción en la zona que se extiende hasta 200 millas marinas a partir de las líneas de base, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

RESUELTAS a aplicar las decisiones y recomendaciones adoptadas por las organizaciones regionales competentes a las que pertenecen las Partes;

CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de conducta para la pesca responsable adoptado en 1995 durante la Conferencia de la FAO;

RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover la instauración de una pesca responsable que garantice la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos;

CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, aplicadas conjuntamente o por separado, sean complementarias y garanticen la coherencia de las políticas y la sinergia de los esfuerzos;

DECIDIDAS, con el propósito de alcanzar dicha cooperación, a entablar el diálogo necesario para aplicar la política pesquera de Mozambique con los agentes económicos de la sociedad civil; DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques comunitarios en aguas de Mozambique y el apoyo comunitario al establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas;

RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades conexas mediante el fomento de la cooperación entre empresas de ambas Partes,

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

— la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de promover la pesca responsable en la zona de pesca de Mozambique para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero mozambiqueño,

— las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a la zona de pesca de Mozambique,

— la cooperación relativa a las disposiciones de control de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Mozambique con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas normas y condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

— las asociaciones entre agentes económicos destinadas a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades conexas, en aras del interés común.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) «autoridades mozambiqueñas»: el Ministerio de Pesca de la República de Mozambique;

b) «autoridades comunitarias»: la Comisión Europea;

c) «zona de pesca de Mozambique»: las aguas marinas de Mozambique en las que está permitida la pesca;

d) «buque pesquero»: cualquier buque utilizado para pescar de acuerdo con la legislación de Mozambique;

e) «buque comunitario»: un buque pesquero abanderado en un Estado miembro de la Comunidad y matriculado en la Comunidad;

f) «comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Mozambique, tal y como se establece en el artículo 9 del presente Acuerdo;

g) «transbordo»: el traslado en el puerto de una parte o de la totalidad de las capturas de un buque pesquero a otro buque;

h) «armador»: la persona jurídicamente responsable de un buque pesquero que lo dirige y controla;

i) «marineros ACP»: los marineros nacionales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú.

Artículo 3

Principios y objetivos que inspiran la aplicación del presente Acuerdo

1. Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en aguas mozambiqueñas tal como se establece en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO sobre la base del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.

2. Las Partes cooperarán con objeto de realizar el seguimiento de los resultados de la aplicación de la política pesquera aprobada por el Gobierno de Mozambique y evaluar las medidas, programas y actividades llevados a cabo sobre la base del presente Acuerdo y a tal fin entablarán un diálogo político en el sector pesquero.

Los resultados de las evaluaciones serán analizados por la comisión mixta contemplada en el artículo 9 del presente Acuerdo.

3. Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social, y a respetar la situación de los recursos pesqueros.

4. La contratación de marineros de Mozambique a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de contratación. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión. Los marineros ACP no mozambiqueños que se encuentren a bordo de buques comunitarios gozarán de las mismas condiciones.

5. Las Partes se consultarán antes de adoptar cualquier decisión que pueda afectar a las actividades que desarrollen los buques comunitarios en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 4

Cooperación científica

1. Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y las autoridades mozambiqueñas se esforzarán en seguir la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca de Mozambique.

2. Las Partes se comprometen a consultarse, a través de un grupo de trabajo científico mixto o en el seno de las organizaciones internacionales competentes, con el fin de garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Océano Índico, y a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.

3. Ambas Partes, de conformidad con el apartado 2, se consultarán en la comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo y adoptarán conjuntamente medidas de conservación para la gestión sostenible de las poblaciones de peces relacionadas con las actividades de los buques comunitarios.

Artículo 5

Acceso de los buques comunitarios a los caladeros de las aguas mozambiqueñas

1. Mozambique se compromete a autorizar a los buques comunitarios a faenar en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.

2. Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sujetas a la legislación vigente en Mozambique.

Las autoridades mozambiqueñas notificarán a la Comisión cualquier modificación de dicha legislación.

3. Mozambique se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes necesarias para la aplicación efectiva de las disposiciones relativas al control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades mozambiqueñas responsables de llevar a cabo esos controles.

4. La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en la zona de pesca de Mozambique.

Artículo 6

Licencias

1. Los buques comunitarios solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Mozambique si llevan a bordo una licencia de pesca, o una copia de la misma, expedida en virtud del presente Acuerdo y de su Protocolo adjunto.

2. El procedimiento que permite obtener una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.

Artículo 7

Contrapartida financiera

1. La Comunidad concederá a Mozambique una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se definirá a partir de dos elementos relativos, respectivamente:

a) al acceso de los buques comunitarios a las aguas y recursos pesqueros de Mozambique, y

b) a la ayuda financiera de la Comunidad para establecer una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas mozambiqueñas.

2. El elemento de la contrapartida financiera contemplado en el apartado 1, letra b), se determinará en función de los objetivos que ambas Partes, de común acuerdo y con arreglo a las disposiciones establecidas en el Protocolo, decidan que deban alcanzarse en el marco de la política del sector pesquero definida por el Gobierno de Mozambique y según una programación anual y plurianual relativa a su aplicación.

3. La contrapartida financiera concedida por la Comunidad se abonará con carácter anual según las disposiciones establecidas en el Protocolo y a reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo y en el Protocolo en cuanto a la posible modificación de su importe a causa de:

a) circunstancias graves, salvo fenómenos naturales, que impidan el ejercicio de las actividades pesqueras en aguas de Mozambique;

b) la reducción de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios decidida de común acuerdo con vistas a la gestión de las poblaciones cuando se considere necesaria para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;

c) aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios si, sobre la base del mejor dictamen científico disponible, la situación de los recursos lo permite;

d) la revisión de las condiciones de la ayuda financiera para la aplicación de la política del sector pesquero de Mozambique cuando los resultados de la programación anual y plurianual constatados por las Partes lo justifiquen;

e) la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12;

f) la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13.

Artículo 8

Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

1. Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector de la pesca y los sectores conexos. Se consultarán con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a este respecto.

2. Las Partes impulsarán el intercambio de información sobre las técnicas, los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

3. Las Partes se esforzarán por crear las condiciones favorables para impulsar las relaciones entre sus empresas en materia técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4. Las Partes se comprometen a poner en marcha entre los agentes económicos de Mozambique y los comunitarios un plan y unas actuaciones de cooperación para fomentar el desembarque de las capturas de los buques comunitarios en Mozambique.

5. Las Partes impulsarán, en particular, la creación de sociedades mixtas que persigan el interés común y que cumplan sistemáticamente la legislación de Mozambique y la normativa comunitaria.

Artículo 9

Comisión mixta

1. Se creará una comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La comisión mixta desempeñará las funciones siguientes:

a) supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2, y la evaluación de su aplicación;

b) garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;

c) servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la interpretación o aplicación del Acuerdo;

d) calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera;

e) cualquier otra función que las Partes decidan atribuirle de mutuo acuerdo.

2. La comisión mixta desempeñará sus funciones teniendo en cuenta los resultados de la consulta de carácter científico a que se refiere el artículo 4 del presente Acuerdo.

3. La comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Mozambique y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancia de cualquiera de las Partes.

Artículo 10

Zona geográfica de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado, y, por otra, en el territorio de Mozambique.

Artículo 11

Duración

El presente Acuerdo se aplicará por un período de cinco años a partir de su entrada en vigor; se prorrogará tácitamente por períodos adicionales de cinco años, salvo denuncia con arreglo a lo dispuesto en su artículo 12.

Artículo 12

Denuncia

1. La aplicación del presente Acuerdo podrá ser denunciada por una de las Partes en caso de concurrir circunstancias graves, salvo fenómenos naturales, que escapen al control razonable de una de las Partes e impidan el ejercicio de las actividades de pesca en aguas mozambiqueñas. El presente Acuerdo también podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de degradación de las poblaciones en cuestión, la constatación de un nivel reducido de utilización de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2. La Parte en cuestión notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.

3. El envío de la notificación mencionada en el apartado 2 abrirá consultas entre las Partes.

4. El año en que la denuncia surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

Artículo 13

Suspensión

1. La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de sus disposiciones. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

2. El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.

Artículo 14

Protocolo y anexo

El Protocolo, el anexo y sus apéndices forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 15

Disposiciones aplicables de la legislación nacional

Las actividades de los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas mozambiqueñas se regirán por la legislación aplicable en Mozambique, salvo que el presente Acuerdo o el Protocolo, su anexo y los apéndices de este último dispongan lo contrario.

Artículo 16

Derogación

En la fecha de su entrada en vigor, dicho Acuerdo derogará y sustituirá al Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Mozambique sobre la pesca en aguas de este país que entró en vigor el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. Entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique sobre la pesca en aguas de Mozambique durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1. Las posibilidades de pesca concedidas en virtud del artículo 5 del Acuerdo, para un período de cinco años a partir del 1 de enero de 2007, quedan fijadas del siguiente modo:

Especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas de 1982):

— atuneros cerqueros congeladores: 44 buques,

— palangreros de superficie: 45 buques.

2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.

3. Los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Mozambique si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Protocolo y según las disposiciones descritas en el anexo al presente Protocolo.

Artículo 2

Contrapartida financiera — Modalidades de pago

1. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo se compondrá, para el período mencionado en el artículo 1, de un importe de 650 000 EUR anuales equivalente a un tonelaje de referencia de 10 000 toneladas anuales, por una parte, y, por otra, de un importe específico de 250 000 EUR anuales destinado al fomento y a la aplicación de la política del sector pesquero en Mozambique. Este importe específico forma parte integrante de la contrapartida única a que se refiere el artículo 7 del Acuerdo.

2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 7 del presente Protocolo.

3. Durante el período de aplicación del presente Protocolo, la Comunidad abonará anualmente la suma de los importes mencionados en el apartado 1, es decir 900 000 EUR.

4. En caso de que la cantidad total de las capturas efectuadas por los buques comunitarios en aguas mozambiqueñas rebase el tonelaje de referencia, el importe de la contrapartida financiera anual se incrementará en 65 EUR por cada tonelada suplementaria capturada. No obstante, el importe anual total pagado por la Comunidad no podrá exceder del doble del importe equivalente al tonelaje de referencia (1 300 000 EUR). Cuando el volumen de capturas de los buques comunitarios sobrepase las cantidades que corresponden al doble del importe anual total, el importe adeudado por la cantidad que exceda de dicho límite se abonará al año siguiente.

5. El pago de la contrapartida financiera mencionada en el apartado 1 se producirá, a más tardar, el 31 de octubre de 2007 en el primer año y, a más tardar, el 15 de enero de 2008, 2009, 2010, y 2011 en los años siguientes.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, la utilización de la contrapartida será competencia exclusiva de las autoridades de Mozambique.

7. La contrapartida financiera se ingresará en una cuenta de la Hacienda Pública abierta en la institución financiera que decidan las autoridades de Mozambique.

Artículo 3

Cooperación para una pesca responsable — Cooperación científica

1. Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en aguas de Mozambique.

2. Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Comunidad y las autoridades mozambiqueñas seguirán la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca de Mozambique.

3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes establecerán de mutuo acuerdo las disposiciones para la consulta científica prevista en el artículo 4, apartado 2, del Acuerdo con vistas a preparar el trabajo de la comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo.

Artículo 4

Revisión de común acuerdo de las posibilidades de pesca

1. Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán aumentarse de común acuerdo en la medida en que, según las conclusiones de la reunión científica mencionada en el artículo 3, apartado 4, dicho aumento no ponga en peligro la gestión sostenible de los recursos de Mozambique. En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonada por la Comunidad Europea no podrá exceder del doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 1. En caso de que las cantidades capturadas por los buques comunitarios excedan del doble de 10 000 toneladas (es decir, 20 000 toneladas), el importe adeudado por la cantidad que exceda de dicho límite se abonará al año siguiente.

2. Por el contrario, en caso de que las Partes acuerden una reducción de las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

3. La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse previa consulta y de mutuo acuerdo entre las Partes, a condición de que cualquier cambio se atenga a las recomendaciones formuladas en la reunión científica a que se refiere el artículo 3 en relación con la gestión de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal redistribución.

Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera.

Artículo 5

Nuevas posibilidades de pesca

1. En caso de que hubiera buques de pesca comunitarios interesados en realizar actividades pesqueras que no estén contempladas en el artículo 1, las Partes se consultarán antes de que las autoridades mozambiqueñas autoricen estas nuevas actividades.

Si procede, las Partes se pondrán de acuerdo sobre las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y, si fuere necesario, incluirán enmiendas al presente Protocolo y a su anexo.

2. Las Partes fomentarán las actividades de pesca experimental en aguas mozambiqueñas. En este contexto, las Partes se consultarán, a petición de una de ellas, y determinarán caso por caso las condiciones y otros parámetros relativos a esas actividades pesqueras.

Ambas Partes pondrán en marcha las actividades de pesca experimental con arreglo a los parámetros adoptados de común acuerdo y a las disposiciones administrativas establecidas a este respecto. Las autorizaciones de pesca experimental se concederán para un período máximo de seis meses.

En caso de que las Partes lleguen a la conclusión de que las campañas experimentales han dado resultados positivos, el Gobierno de Mozambique podrá atribuir nuevas posibilidades de pesca para nuevas especies hasta la expiración del Protocolo. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, se incrementará en consecuencia.

Artículo 6

Suspensión por circunstancias graves

1. En caso de circunstancias graves, salvo fenómenos naturales, que impidan el ejercicio de las actividades pesqueras en aguas de Mozambique, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1. La decisión de suspensión se adoptará después de celebrarse consultas entre ambas Partes en un plazo de dos meses a partir de la petición de una de las Partes, y con la condición de que la Comunidad Europea haya satisfecho los importes adeudados en el momento de la suspensión.

2. El pago de la contrapartida financiera se restablecerá en cuanto las Partes constaten, de común acuerdo tras las consultas, que las circunstancias que habían provocado el cese de las actividades pesqueras han desaparecido y/o que la situación permite reanudar las actividades pesqueras.

3. Cuando expire la suspensión, las Partes decidirán las circunstancias en que los buques comunitarios pueden reanudar la pesca.

Artículo 7

Fomento de la pesca responsable en aguas de Mozambique

1. El cien por ciento de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2 se dedicará a apoyar la aplicación de la política del sector pesquero elaborada por el Gobierno mozambiqueño.

Mozambique será responsable de gestionar el importe correspondiente, sobre la base de los objetivos establecidos de común acuerdo entre las Partes y de acuerdo con la programación anual y plurianual.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor y en el plazo máximo de tres meses a partir de esa fecha, la Comunidad y Mozambique acordarán, en el marco de la comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, que incluirá:

a) orientaciones anuales y plurianuales para la utilización del porcentaje de la contrapartida financiera mencionado en el apartado 1 y de sus importes específicos destinados a las iniciativas que deban acometerse en 2007;

b) objetivos anuales y plurianuales que deban alcanzarse para impulsar una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Mozambique en su política pesquera nacional u otras políticas que tengan relación o puedan repercutir en el establecimiento de una pesca responsable y sostenible, principalmente en lo que se refiere a la mejora de las condiciones sanitarias de elaboración de productos de la pesca y al incremento de la capacidad de control de las autoridades mozambiqueñas competentes;

c) criterios y procedimientos que permitan evaluar los resultados obtenidos anualmente.

3. Todas las propuestas de modificación del programa sectorial plurianual o de la utilización de los importes específicos destinados a las iniciativas que deban acometerse en 2007 deberán ser aprobadas por ambas Partes en la comisión mixta.

4. Cada año Mozambique asignará el valor correspondiente al porcentaje citado en el apartado 1 a la ejecución del programa plurianual. El primer año de vigencia del Protocolo, se comunicará la asignación a la Comunidad en el momento de la aprobación del programa sectorial plurianual en la comisión mixta.

Durante los años sucesivos de aplicación del Protocolo, Mozambique comunicará dicha asignación a la Comunidad a más tardar el 1 de septiembre del año anterior.

5. En caso de que la evaluación anual de los resultados de la ejecución del programa sectorial plurianual lo justifique, la Comunidad Europea podrá solicitar un reajuste de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo para adaptar a dichos resultados el importe real de los fondos asignados a la ejecución del programa.

Artículo 8

Litigios — Suspensión de la aplicación del Protocolo

1. Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes en la comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.

2. En caso de que no se pudiera encontrar la solución amistosa contemplada en el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, la aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave.

3. La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que esté previsto que la suspensión entre en vigor.

4. En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del presente Protocolo reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 9

Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, si la Comunidad no efectúa los pagos previstos en el artículo 2, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) en caso de impago en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 5, del presente Protocolo, las autoridades competentes de Mozambique comunicarán el impago a la Comisión Europea.

Esta efectuará las verificaciones convenientes y, en caso necesario, procederá al pago en un plazo máximo de 60 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación;

b) en caso de confirmación del impago o de justificación inadecuada del mismo en el plazo indicado en la letra a), las autoridades competentes de Mozambique podrán suspender la aplicación del Protocolo e informarán inmediatamente de tal decisión a la Comisión Europea;

c) la aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago en cuestión.

Artículo 10

Disposiciones aplicables de la legislación nacional

No obstante lo dispuesto en el Acuerdo, el presente Protocolo y su anexo y apéndices, las actividades de los buques comunitarios que faenen en el marco del presente Protocolo y su anexo y apéndices se regirán por la legislación aplicable en Mozambique.

Artículo 11

Derogación

El anexo del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Mozambique relativo a la pesca en aguas de Mozambique queda derogado y sustituido por el anexo del presente Protocolo.

Artículo 12

Entrada en vigor

1. El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2. El presente Protocolo y su anexo y apéndices serán aplicables a partir del 1 de enero de 2007.

ANEXO

CONDICIONES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA DE PESCA DE MOZAMBIQUE

CAPÍTULO I

Disposiciones aplicables a la solicitud y la expedición de licencias de pesca SECCIÓN 1

Expedición de licencias

1. Solo los buques que reúnan los requisitos necesarios podrán obtener una licencia para pescar en la zona de pesca de Mozambique con arreglo al Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011.

2. Para que un buque se considere apto, el armador, el capitán y el propio buque no deberán tener prohibida la actividad pesquera en Mozambique. Deberán estar en situación regular respecto de las autoridades mozambiqueñas responsables de la pesca en lo que respecta al cumplimiento de todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Mozambique en virtud de los acuerdos de pesca celebrados con la Comunidad.

3. Todo buque comunitario que solicite una licencia de pesca podrá estar representado por un representante residente en Mozambique. En ese caso, el nombre y la dirección del representante deberán figurar en la solicitud de licencia.

4. Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán al Ministerio de Pesca de Mozambique una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo al menos 15 días antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado.

5. Las solicitudes se presentarán al Ministerio de Pesca de conformidad con el modelo que figura en el apéndice 1.

6. Las solicitudes de licencia de pesca irán acompañadas de los siguientes documentos:

— la prueba del pago del canon correspondiente al período de validez de la licencia,

— si se trata de la primera solicitud en virtud del presente Protocolo, una fotografía en color reciente del buque visto lateralmente en su estado actual; el tamaño mínimo de la fotografía será de 15 cm × 10 cm,

— el certificado de navegabilidad del buque,

— el certificado de matriculación del buque,

— el certificado de conformidad sanitaria del buque expedido por la autoridad competente.

7. El pago del canon se efectuará en la cuenta que indiquen las autoridades de Mozambique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Protocolo.

8. El canon incluirá todos los impuestos nacionales y locales, excepto las tasas portuarias, las tasas de transbordo y los gastos por prestación de servicios.

9. En un plazo de 15 días a partir de la recepción de toda la documentación contemplada en el punto 6, el Ministerio de Pesca de Mozambique expedirá las licencias de pesca de todos los buques a los armadores o a sus representantes por mediación de la Delegación de la Comisión Europea en Mozambique. Una vez expedida la licencia de pesca, las autoridades mozambiqueñas enviarán inmediatamente una copia de esta al armador del buque o a su representante a través de los medios de comunicación adecuados (fax, correo electrónico, etc.). A bordo se llevará una copia de la licencia de pesca como prueba de la autorización de pesca en virtud del Acuerdo. Las autoridades responsables del control serán informadas inmediatamente de la expedición de la licencia de pesca.

10. En caso de que, en el momento de la firma, la Delegación de la Comisión Europea estuviese cerrada, la licencia de pesca podrá entregarse al representante del buque, con copia a la Delegación.

11. Cada licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y no será transferible. No obstante, a instancias de la Comunidad Europea, y en caso de fuerza mayor demostrada, la licencia de pesca de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia de pesca expedida a nombre de otro buque de la misma categoría que el buque sustituido, sin que sea necesario abonar un nuevo canon. En este caso, para calcular el volumen de capturas a fin de determinar si procede un pago adicional, se tomará en consideración la suma de las capturas totales de ambos buques.

12. El armador del buque que se vaya a sustituir, o su representante, entregará la licencia de pesca cancelada al Ministerio de Pesca de Mozambique por medio de la Delegación de la Comisión Europea.

13. La fecha de la entrada en vigor de la nueva licencia de pesca será la fecha que en ella se indique. Se informará de la transferencia de licencia a la Delegación de la Comisión Europea en Mozambique.

14. Las licencias de pesca deberán estar a bordo del buque en todo momento, sin perjuicio de lo previsto en el capítulo VIII, punto 2, del presente anexo.

SECCIÓN 2

Condiciones de la licencia — Cánones y anticipos

1. Las licencias de pesca tendrán un período de validez no superior a un año, del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año como máximo. Serán renovables.

2. Los cánones se fijan en 35 EUR por tonelada capturada en la zona de pesca de Mozambique.

3. Las licencias de pesca se expedirán una vez se hayan abonado a las autoridades nacionales competentes los siguientes importes fijos:

— 4 200 EUR por atunero cerquero, equivalente a los cánones adeudados por la pesca de 120 toneladas anuales de especies altamente migratorias y especies asociadas,

— 3 500 EUR por palangrero de superficie de más de 250 toneladas de arqueo bruto (GT), equivalente a los cánones adeudados por la pesca de 100 toneladas anuales de especies altamente migratorias y especies asociadas,

— 1 680 EUR por palangrero de superficie de menos de 250 toneladas de arqueo bruto (GT), equivalente a los cánones adeudados por la pesca de 48 toneladas anuales de especies altamente migratorias y especies asociadas.

4. La Comisión Europea efectuará la liquidación final de los cánones correspondientes a cada año, a más tardar el 31 de julio del año siguiente, basándose en las declaraciones de capturas de cada armador una vez validadas por los institutos científicos competentes para la comprobación de los datos de las capturas de los Estados miembros, como el IRD (Institut de Recherche pour le Développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía) y el IPIMAR (Instituto Português de Investigação Maritima), mediante la Delegación de la Comisión Europea.

5. El resultado se comunicará simultáneamente al Ministerio de Pesca de Mozambique y a los armadores.

6. Los armadores abonarán a las autoridades competentes de Mozambique en la cuenta mencionada en la sección 1, punto 7, del presente capítulo los pagos adicionales a que, en su caso, haya lugar a más tardar el 30 de agosto del año siguiente.

7. No obstante, si el importe de la liquidación final resulta inferior al importe del anticipo mencionado en el punto 3 de la presente sección, el armador no tendrá derecho a recuperar la diferencia.

CAPÍTULO II

Zonas de pesca

Los buques comunitarios solo podrán faenar más allá de 12 millas marinas a partir de las líneas de base, de acuerdo con la zona de pesca definida en el apéndice 4.

CAPÍTULO III

Régimen de declaración de capturas

1. A efectos del presente anexo, la duración de una marea de un buque comunitario se establece de acuerdo con uno de los siguientes criterios:

— el período comprendido entre una entrada y una salida de la zona de pesca de Mozambique, o

— el período comprendido entre una entrada en la zona de pesca de Mozambique y un transbordo en el puerto o un desembarque en Mozambique.

2. Todos los buques autorizados a pescar en aguas de Mozambique en virtud del Acuerdo deberán comunicar sus capturas al Ministerio de Pesca de Mozambique para que este pueda controlar las cantidades capturadas, que serán validadas por los institutos científicos competentes con arreglo al procedimiento contemplado en el capítulo I, sección 2, punto 4, del presente anexo. Las modalidades de comunicación de las capturas serán las siguientes:

2.1. En cada período anual de validez de la licencia, según lo dispuesto en el capítulo I, sección 2, punto 1, del presente anexo, las declaraciones indicarán las capturas efectuadas por el buque en cada marea. Los originales de las declaraciones se enviarán en soporte físico al Ministerio de Pesca de Mozambique en un plazo de 30 días a partir del final de la última marea efectuada durante dicho período. Al mismo tiempo, se enviará una copia por fax o correo electrónico al Estado miembro del pabellón y al Ministerio de Pesca de Mozambique.

2.2. Los buques declararán sus capturas mediante el formulario correspondiente del cuaderno diario de pesca cuyo modelo figura en el apéndice 2. En los períodos en que el buque no se encuentre en aguas de Mozambique, el cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse con la mención «Fuera de la zona de pesca de Mozambique».

2.3. Los formularios se cumplimentarán de forma legible y en mayúsculas e irán firmados por el capitán del buque o su representante legal.

3. En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, el Gobierno de Mozambique se reserva el derecho de suspender la licencia de pesca del buque infractor hasta que se hayan cumplido las formalidades y de imponer al armador del buque la sanción establecida en la normativa vigente en Mozambique. Se informará a la Comisión Europea y al Estado miembro del pabellón al respecto.

CAPÍTULO IV

Transbordo y desembarques

Ambas Partes cooperarán con el objetivo de mejorar las posibilidades de transbordo y desembarque en los puertos de Mozambique.

CAPÍTULO V

Enrolamiento de marineros

1. Los armadores se comprometerán a enrolar, para la temporada de pesca del atún en la zona de pesca de Mozambique, al menos un 20 % de marineros ACP, de los cuales, si fuera posible, al menos el 40 % deberán ser mozambiqueños.

2. Los armadores procurarán embarcar una proporción mayor de marineros ACP.

3. A los marineros enrolados en buques comunitarios les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

4. Los contratos de trabajo de los marineros mozambiqueños se celebrarán de conformidad con el punto 1 del presente capítulo entre el representante o representantes de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. Se entregará a los signatarios una copia de los contratos. Estos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

5. El salario de los marineros correrá a cargo de los armadores. El salario se fijará de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y las autoridades del país ACP de que se trate antes de expedir las licencias de pesca. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros locales no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de Mozambique ni inferiores, en ningún caso, a las normas de la OIT.

CAPÍTULO VI

Medidas técnicas

Los buques cumplirán las medidas y recomendaciones adoptadas o que puedan adoptar las organizaciones regionales de pesca a las que pertenezcan las Partes en lo que respecta a los métodos de pesca, a sus especificaciones técnicas y a cualquier otra medida técnica aplicable a sus actividades pesqueras.

CAPÍTULO VII

Observadores

1. Los buques autorizados a pescar en aguas de Mozambique en virtud del Acuerdo embarcarán observadores designados por la CAOI, previa notificación a las autoridades mozambiqueñas.

2. Las condiciones de embarque de los observadores se establecerán de común acuerdo entre el armador o su representante y la autoridad competente.

3. Al final del período de observación y antes de abandonar el buque, el observador redactará un informe de actividades destinado a las autoridades competentes, del que se entregará copia a las autoridades mozambiqueñas responsables de la pesca y al capitán del buque.

CAPÍTULO VIII

Control

1. Entrada y salida de la zona

1.1. Los buques comunitarios notificarán, con al menos tres horas de antelación, a las autoridades competentes mozambiqueñas encargadas del control de la pesca su intención de entrar o salir de la zona de pesca de Mozambique y declararán las cantidades totales y las especies a bordo.

1.2. Al notificar su salida, los buques comunicarán también su posición. Estas comunicaciones se efectuarán preferentemente por fax o, en los buques no equipados con fax, por radio o correo electrónico.

1.3. Los buques que sean sorprendidos faenando sin haber notificado su entrada o que hayan abandonado la zona de pesca sin haber comunicado su salida a las autoridades mozambiqueñas responsables de la pesca se considerarán buques infractores.

1.4. En el momento de la expedición de la licencia de pesca se comunicarán a los buques los números de fax y teléfono y la dirección de correo electrónico.

2. Procedimientos de control

2.1. Las autoridades mozambiqueñas podrán autorizar la presencia de un funcionario a bordo encargado de inspeccionar las actividades pesqueras.

2.2. El capitán del buque pondrá a la disposición del funcionario de control los medios de comunicación existentes, autorizará su acceso a todas las secciones del buque y permitirá la toma de muestras.

2.3. El capitán del buque proporcionará manutención, alojamiento y asistencia médica a dichos funcionarios en las mismas condiciones que a los oficiales del buque.

2.4. Los funcionarios encargados del control no permanecerán a bordo más tiempo del que sea necesario para realizar sus tareas.

2.5. Una vez terminada la inspección, el funcionario de control elaborará un informe y entregará al capitán del buque una copia del mismo.

3. Seguimiento por satélite

3.1. Todos los buques comunitarios que faenen en el marco del presente Acuerdo serán objeto de un seguimiento vía satélite de acuerdo con lo dispuesto en el apéndice 3 (Protocolo SLB).

4. Apresamiento

4.1. Las autoridades competentes de Mozambique informarán al Estado del pabellón y a la Comisión Europea, en un plazo máximo de 24 horas, de todos los apresamientos y las sanciones relacionados con buques comunitarios en la zona de pesca de Mozambique.

4.2. En caso de apresamiento del buque, este podrá quedar en libertad inmediatamente, previa solicitud, si en un plazo de 72 horas el capitán o el armador del buque paga una fianza que se determinará de conformidad con la legislación aplicable de Mozambique.

4.3. En caso de iniciarse un procedimiento de infracción, se notificará este hecho a la Delegación de la Comisión Europea, al Estado del pabellón y al armador del buque, adjuntándose un informe sucinto de las circunstancias y razones del apresamiento.

5. Declaración

5.1. El capitán del buque firmará la declaración redactada por la autoridad competente de Mozambique.

5.2. Dicha firma no irá en detrimento de los derechos y medios de defensa de que el capitán pueda valerse contra la infracción que se le atribuye. Si se niega a firmar el documento, debe precisar por escrito las razones de su negativa y el inspector hará constar la indicación «negativa a firmar».

5.3. Si la infracción se considera grave de acuerdo con la legislación mozambiqueña, el capitán conducirá el buque al puerto que indiquen las autoridades de Mozambique.

6. Actas

6.1. Una vez redactadas la declaración y el acta de apresamiento, los órganos competentes designarán un investigador que enviará una notificación al presunto infractor, a la Comisión Europea y al representante del Estado del pabellón para permitirles efectuar declaraciones o presentar pruebas a su favor en la fecha y la hora que indiquen.

7. Resolución

7.1. El inicio de un procedimiento de infracción en materia de pesca se decidirá en un período máximo de 35 días a partir de la fecha de designación del investigador. Cuando lo exija la complejidad del procedimiento de infracción en materia de pesca, el plazo indicado en el punto anterior podrá prorrogarse durante un período de 30 días hábiles.

8. Transbordo

8.1. Todos los buques comunitarios que deseen transbordar capturas en puertos o zonas portuarias de Mozambique informarán a las autoridades mozambiqueñas competentes con una antelación mínima de 24 horas y esperarán su autorización previa.

8.2. Para que la solicitud de transbordo pueda evaluarse, los armadores facilitarán la siguiente información:

— el puerto de transbordo,

— el lugar, la fecha y la hora en que tendrá lugar el transbordo,

— el nombre del buque pesquero o de cualquier otro buque que participe en el transbordo,

— el tonelaje, por especies, que se vaya a transbordar.

8.3. El transbordo se considerará una salida de Mozambique. Los buques entregarán a las autoridades competentes de Mozambique las declaraciones de capturas y notificarán su intención de continuar faenando o salir de la zona de pesca de Mozambique.

8.4. Se prohíben en la zona de pesca de Mozambique las operaciones de transbordo de capturas que no se ajusten a lo estipulado en los puntos anteriores. Los contraventores de esta disposición estarán expuestos a las sanciones previstas por la legislación vigente de Mozambique.

8.5. Los capitanes de los buques comunitarios que participen en operaciones de desembarque y transbordo en un puerto de Mozambique permitirán y facilitarán el control de dichas operaciones por inspectores de Mozambique. Al término de la inspección y el control en puerto, se elaborará un informe de inspección y se entregará una copia al capitán del buque.

Apéndices

1. Modelo de impreso de la solicitud de licencia de pesca

2. Cuaderno diario de pesca para la pesca de atún

3. Protocolo SLB

4. Coordenadas de la zona de pesca de Mozambique

APÉNDICE 1

MODELO DE IMPRESO DE SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA PARA LA PESCA INDUSTRIAL O SEMIINDUSTRIAL Y LAS ACTIVIDADES PESQUERAS CONEXAS

(DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 139)

Anverso

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 48

Reverso

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 49

APÉNDICE 2

Cuaderno diario de pesca para la pesca de atún

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 50

APÉNDICE 3

PROTOCOLO SLB

por el que se establecen las disposiciones aplicables al seguimiento por satélite de los buques pesqueros comunitarios que faenen en la zona de pesca de Mozambique

1. Las disposiciones del presente Protocolo completan el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011, y se aplican de conformidad con el punto 5 del capítulo VIII («Control») de su anexo.

2. Todos los buques pesqueros de más de 15 metros de eslora total que faenen al amparo del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y Mozambique serán objeto de seguimiento por satélite cuando se encuentren faenando en la zona de pesca de Mozambique.

A efectos del seguimiento por satélite, las coordenadas (longitud y latitud) de la zona de pesca de Mozambique figuran en el apéndice 4.

Las autoridades mozambiqueñas transmitirán esa información en soporte electrónico, expresada en grados decimales en el sistema WGS 84.

3. Las Partes procederán a intercambiar información sobre las especificaciones relativas a las comunicaciones electrónicas entre los respectivos centros de control con arreglo a lo indicado en los puntos 5 y 7. En la medida de lo posible, la información incluirá los nombres, los números de teléfono, de télex y de fax y las direcciones de correo electrónico (Internet o X.400) que puedan utilizarse para las comunicaciones generales entre los centros de control.

4. La posición de los buques se determinará con un margen de error inferior a 500 metros y con un intervalo de confianza del 99 %.

5. Cuando un buque que faene al amparo del Acuerdo y sea objeto de un seguimiento por satélite acorde con la normativa comunitaria se introduzca en la zona de pesca de Mozambique, el centro de control del Estado del pabellón enviará inmediatamente al Centro de vigilancia pesquera de Mozambique (CVP), los informes de posición subsiguientes (identificación del buque, longitud, latitud, rumbo y velocidad), a intervalos de dos horas. Estos mensajes se identificarán como informes de posición.

6. Los mensajes a que se hace referencia en el punto 5 se enviarán por correo electrónico con arreglo al protocolo de seguridad de Internet o a cualquier otro protocolo de seguridad. Estos mensajes se enviarán en tiempo real y se ajustarán al formato del cuadro II.

7. En caso de fallo técnico o avería del equipo de seguimiento permanente por satélite instalado a bordo del buque pesquero, el capitán de este comunicará a su debido tiempo la información contemplada en el punto 5 al centro de control del Estado del pabellón y al CVP de Mozambique. En estas circunstancias, será necesario enviar un informe de posición global cada nueve horas. Dicho informe de posición global incluirá los informes de posición registrados por el capitán del buque cada tres horas, según las condiciones previstas en el punto 5.

El centro de control del Estado del pabellón enviará esos mensajes al CVP de Mozambique. El material defectuoso se reparará o sustituirá en un plazo máximo de 30 días naturales. Transcurrido ese plazo, el buque en cuestión deberá salir de la zona de pesca de Mozambique.

8. Los centros de control de los Estados de pabellón seguirán los desplazamientos de sus buques en aguas de Mozambique.

En caso de que el seguimiento de los buques no se efectúe con arreglo a lo previsto, se informará de ello al CVP de Mozambique tan pronto como se constate y se aplicará el procedimiento indicado en el punto 7.

9. Si el CVP de Mozambique comprueba que el Estado del pabellón no comunica la información especificada en el punto 5, se informará de ello inmediatamente a los servicios competentes de la Comisión Europea.

10. Los datos de seguimiento comunicados a la otra Parte de conformidad con las presentes disposiciones se destinarán exclusivamente al control y a la vigilancia, por parte de las autoridades de Mozambique, de la flota comunitaria que faene en virtud del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y Mozambique, y en ningún caso se podrán comunicar a otras Partes.

11. Los componentes lógicos y físicos del sistema de seguimiento por satélite deberán ser fiables y no permitirán la introducción ni obtención de falsas posiciones ni podrán ser manipulables manualmente.

El sistema deberá ser completamente automático y estar operativo en todo momento, independientemente de las condiciones ambientales y meteorológicas. Estará prohibido destruir, dañar, hacer inoperante o alterar el sistema de seguimiento por satélite.

Los capitanes de los buques velarán por que:

— no se alteren los datos,

— no se obstruyan la antena o antenas correspondientes al equipo de seguimiento por satélite,

— no se interrumpa el suministro eléctrico del equipo de seguimiento por satélite, y

— no se retire del buque el equipo de seguimiento por satélite.

12. Las Partes acuerdan intercambiarse, previa solicitud, información sobre los equipos utilizados para el seguimiento por satélite, con el fin de comprobar que cada equipo es plenamente compatible con los requisitos de la otra Parte a efectos de las presentes disposiciones.

13. En caso de litigio relacionado con la interpretación o aplicación de las presentes disposiciones, las Partes convienen en consultarse en el ámbito de la comisión mixta a que se refiere el artículo 9 del Acuerdo.

14. Las Partes acuerdan revisar, en caso necesario, las presentes disposiciones.

Comunicación de mensajes SLB a Mozambique Informe de posición

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 52 A 53

APÉNDICE 4

COORDENADAS DE LA ZONA DE PESCA DE MOZAMBIQUE

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 54

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/11/2007
  • Fecha de publicación: 17/12/2007
  • Contiene Acuerdo en forma de Canje de Notas y Protocolo.
  • Entrada en vigor: del acuerdo: 1 de enero de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre celebración del ACUERDO: Reglamento 31/2008, de 15 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-80035).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Licencias
  • Mozambique
  • Pesca marítima
  • Pescado

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