LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) Las palabras introductorias del artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión (2) remiten expresamente al artículo 17 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3).
(2) El artículo 17 del Reglamento (CE) no 800/1999 ha sido sustituido en virtud del Reglamento (CE) no 1001/2007 de la Comisión, de 29 de agosto de 2007, que modifica los Reglamentos (CE) no 800/1999 y (CE) no 2090/2002 en lo que respecta a los controles en el ámbito de las restituciones por exportación de productos agrícolas.
(3) Para mayor claridad, es conveniente adaptar las palabras introductorias del artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005, a fin de tener en cuenta este cambio.
(4) Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 1043/2005 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005, las palabras introductorias se sustituyen por el texto siguiente:
«Para las mercancías enumeradas en el anexo II del presente Reglamento, y no obstante lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 800/1999, será aplicable el importe establecido en el artículo 17, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 800/1999, independientemente del país o el territorio de destino al que se exportan las mercancías:».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 2 de septiembre de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
_________
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 447/2007 (DO L 106 de 24.4.2007, p. 31).
(3) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1001/2007 (DO L 226 de 30.8.2007, p. 9).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid