LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3 y su artículo 9 quinquies, apartado 1,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal.
(2) El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.
(3) Las solicitudes de autorización de los aditivos enumerados en los anexos del presente Reglamento se presentaron antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.
(4) Las observaciones iniciales sobre dichas solicitudes, presentadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, dichas solicitudes han de seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE.
(5) El uso del preparado de microorganismos de Saccharomyces cerevisiae (MUCL 39885) fue autorizado provisionalmente, por primera vez, para las vacas lecheras por el Reglamento (CE) no 879/2004 de la Comisión (3). Se han presentado nuevos datos en apoyo de una solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado de microorganismos para las vacas lecheras. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debe autorizarse, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo I del presente Reglamento.
(6) El uso del preparado de microorganismos de Enterococcus faecium (DSM 10663/NCIMB 10415) fue autorizado provisionalmente, por primera vez, para los pavos de engorde por el Reglamento (CE) no 1801/2003 de la Comisión (4). Se han presentado nuevos datos en apoyo de una solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado de microorganismos. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debe autorizarse, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo II del presente Reglamento.
(7) El uso del preparado de microorganismos de Enterococcus faecium (DSM 10663/NCIMB 10415) fue autorizado provisionalmente, por primera vez, para los perros por el
Reglamento (CE) no 1288/2004 de la Comisión (5). Se han presentado nuevos datos en apoyo de una solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado de microorganismos. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debe autorizarse, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo III del presente Reglamento.
(8) El uso del preparado de microorganismos de Lactobacillus acidophilus (D2/CSL CECT 4529) fue autorizado provisionalmente, por primera vez, para las gallinas ponedoras por el Reglamento (CE) no 2154/2003 de la Comisión (6).
Se han presentado nuevos datos en apoyo de una solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado de microorganismos. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debe autorizarse, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo IV del presente Reglamento.
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(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1800/2004 de la Comisión (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).
(2) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).
(3) DO L 162 de 30.4.2004, p. 65.
(4) DO L 264 de 15.10.2003, p. 16.
(5) DO L 243 de 15.7.2004, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1812/2005 (DO L 291 de 5.11.2005, p. 18).
(6) DO L 324 de 11.12.2003, p. 11.
(9) El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-glucanasa EC 3.2.1.4 producida por Trichoderma longibrachiatum (IMI SD 142) fue autorizado provisionalmente, por primera vez, para los lechones por el Reglamento (CE) no 1436/98 de la Comisión (1). Se han presentado datos nuevos en apoyo de una solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debe autorizarse, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado enzimático tal como se especifica en el anexo V del presente Reglamento.
(10) La evaluación de estas solicitudes muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos que figuran en los anexos. Dicha protección debe garantizarse mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (2).
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Microorganismos » que figura en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Microorganismos » que figura en el anexo II, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 3
Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Microorganismos » que figura en el anexo III, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 4
Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Microorganismos » que figura en el anexo IV, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 5
Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Enzimas » que figura en el anexo V, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 191 de 7.7.1998, p. 15.
(2) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 27.6.2007, p. 21).
ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
ANEXO III
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21
ANEXO IV
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22
ANEXO V
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23
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