LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 54, apartado 5, y su artículo 145, letras d) y d quinquies),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del régimen de pago único a partir de 2005.
(2) El Reglamento (CE) no 1782/2003, modificado por el Reglamento (CE) no 1182/2007 (3), que establece disposiciones específicas en lo que respecta al sector de las frutas y hortalizas, establece las normas aplicables a las ayudas disociadas y la integración de las ayudas a las frutas y hortalizas en el régimen de pago único. Procede, por tanto, adoptar las disposiciones de aplicación correspondientes. Dichas disposiciones han de seguir las orientaciones ya establecidas en el Reglamento (CE) no 795/2004 con respecto al aceite de oliva, el tabaco, el algodón, el lúpulo, la remolacha azucarera, la caña de azúcar, la achicoria y el plátano.
(3) Conviene precisar el artículo 2 del Reglamento (CE) no 795/2004 en lo que respecta a la definición de los viveros.
(4) El artículo 21 del Reglamento (CE) no 795/2004 establece disposiciones de aplicación con respecto a los agricultores que hayan efectuado inversiones en la capacidad de producción o hayan arrendado tierras a largo plazo. Es necesario adaptar dichas disposiciones atendiendo a la situación especial de los agricultores del sector de las frutas y hortalizas que efectuaron dichas inversiones o suscribieron tales contratos de arriendo a largo plazo antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1182/2007.
(5) Los Estados miembros que se incorporaron a la Comunidad a partir del 1 de mayo de 2004 establecieron un sistema de identificación de las parcelas agrarias en cumplimiento del artículo 20 del Reglamento (CE) no 1782/2003. Es posible que, al pasar del viejo al nuevo sistema de identificación, las características de determinadas parcelas tal como existían en 2003 no se hayan reflejado fielmente en el nuevo sistema de identificación debido a dificultades técnicas. Con el fin de facilitar en este contexto la aplicación de la definición de «hectárea admisible a efectos de derechos de ayuda por retirada de tierras», contemplada en el artículo 54, apartado 2, del citado Reglamento en todos esos Estados miembros, es conveniente que estos dispongan de autorización para establecer una excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 795/2004, con respecto a la fecha prevista para las solicitudes de ayuda por superficie de 2003, establecida en el párrafo primero de dicho artículo 54, apartado 2, siempre que garanticen que no se incrementará la superficie agrícola total subvencionable a efectos de derechos de ayuda por retirada de tierras. Procede, por tanto, adaptar en consonancia el artículo 32 del Reglamento (CE) no 795/2004. Habida cuenta de que algunos de esos Estados miembros aplican el régimen de pago único desde el 1 de enero de 2007, es conveniente que la presente excepción se aplique a partir de dicha fecha.
(6) Con respecto a los agricultores a los que ya les han sido asignados derechos de ayuda o ya los han comprado o recibido antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de establecimiento de derechos de ayuda para el año de determinación de los importes y las hectáreas subvencionables a que se refiere el anexo VII, letra M, del Reglamento (CE) no 1782/2003, es conveniente volver a calcular el valor y el número de sus derechos de ayuda en función de los importes de referencia y las hectáreas derivados de la integración del sector de las frutas y hortalizas. No procede tomar en consideración en este cálculo los derechos de ayuda por retirada de tierras y los derechos sujetos a condiciones especiales.
(7) De conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, la reserva nacional debe constituirse mediante una reducción lineal de todos los importes de referencia. Es necesario establecer disposiciones que aclaren el procedimiento que han de seguir los Estados miembros con respecto a la integración del importe de referencia correspondiente al sector de las frutas y hortalizas en la constitución de la reserva nacional.
(8) Resulta oportuno atribuir competencia a los Estados miembros que aplican el modelo regional establecido en el artículo 59, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003, para fijar el número de derechos de ayuda por agricultor derivados de la integración de las hectáreas dedicadas a frutas y hortalizas.
_______________
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1276/2007 de la Comisión (DO L 284 de 30.10.2007, p. 11).
(2) DO L 141 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 608/2007 (DO L 141 de 2.6.2007, p. 31).
(3) DO L 273 de 17.10.2007, p. 1.
(9) Procede fijar la fecha en la que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión la información relativa a las opciones contempladas en el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1782/2003.
(10) Conviene, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 795/2004 en consecuencia.
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 795/2004 queda modificado como sigue:
1) El artículo 2 queda modificado como sigue:
a) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) “cultivos permanentes”: los cultivos no sometidos a la rotación de cultivo, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros, y los árboles forestales de cultivo corto (código NC ex 0602 90 41), excepto los cultivos herbáceos plurianuales y sus viveros;»;
b) tras la letra k), se añade la siguiente letra:
«l) “viveros”: los definidos en el punto G/05 del anexo I de la Decisión 2000/115/CE de la Comisión (*), por la que se fijan las definiciones de las características, la lista de productos agrícolas, las excepciones a las definiciones y las regiones y circunscripciones en relación con las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas.
___________
(*) DO L 38 de 12.2.2000, p. 1.».
2) El artículo 21 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«En el caso de las inversiones en el sector de las frutas y hortalizas, la fecha mencionada en el párrafo primero será el 1 de noviembre de 2007.»;
b) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«En el caso de las inversiones en el sector de las frutas y hortalizas, la fecha mencionada en el párrafo primero será el 1 de noviembre de 2007.»;
c) en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:
«En el caso de los arriendos a largo plazo en el sector de las frutas y hortalizas, la fecha mencionada en el párrafo primero será el 1 de noviembre de 2007.»;
3) En el artículo 32, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 del presente Reglamento, en caso de que los nuevos Estados miembros, definidos en el artículo 2, letra g), del Reglamento (CE) no 1782/2003, hayan encontrado dificultades técnicas para determinar los límites de algunas parcelas agrarias como consecuencia de la transición del sistema de identificación de parcelas existente en la fecha mencionada en el artículo 54, apartado 2, de dicho Reglamento al sistema de identificación de las parcelas agrarias contemplado en el artículo 20 de ese mismo Reglamento, se podrá establecer una excepción al artículo 54, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1827/2003 con objeto de fijar la referencia a la fecha prevista para las solicitudes de ayuda por superficie de 2003 en el 30 de junio de 2006. Dichos Estados miembros adoptarán medidas para evitar todo aumento significativo de la superficie total con derechos de ayuda por retirada de tierras. No obstante, Bulgaria y Rumanía podrán fijar esa fecha en el 30 de junio de 2007.».
4) El capítulo 6 quater siguiente se inserta antes del capítulo 7:
«CAPÍTULO 6 QUATER
INTEGRACIÓN DEL SECTOR DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS EN EL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO
Artículo 48 septies
Normas generales
1. A efectos del establecimiento del importe y de la determinación de los derechos de ayuda en el marco de la integración del sector de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único, se aplicarán los artículos 37 y 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003, de conformidad con las disposiciones del artículo 48 octies del presente Reglamento y, en caso de que el Estado miembro haya utilizado la posibilidad prevista en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, con las disposiciones del artículo 48 nonies del presente Reglamento.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 795/2004, para la asignación de los derechos de ayuda derivados de la integración del sector de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único, los Estados miembros podrán proceder a la identificación de los agricultores con derecho a la ayuda a partir del 1 de enero de 2008.
3. Cuando proceda, se aplicará el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 al valor de todos los derechos de ayuda existentes antes de la integración de las ayudas al sector de las frutas y hortalizas y a los importes de referencia calculados para las ayudas al sector de las frutas y hortalizas.
4. El porcentaje de reducción fijado por el Estado miembro de acuerdo con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplicará a los importes de referencia correspondientes a los productos del sector de las frutas y hortalizas integrados en el régimen de pago único.
5. El período de cinco años establecido en el artículo 42, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1782/2003 no se reanudará en el caso de los derechos de ayuda procedentes de la reserva nacional cuyo importe haya sido calculado nuevamente o incrementado de acuerdo con los artículos 48 octies y 48 nonies del presente Reglamento.
6. A efectos de la aplicación del artículo 7, apartado 1, y de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 27 del presente Reglamento en relación con el sector de las frutas y hortalizas, el primer año de aplicación del régimen de pago único será el año de determinación de los importes y las hectáreas subvencionables a que se refiere el anexo VII, punto M, del Reglamento (CE) no 1782/2003, habida cuenta del período transitorio opcional de tres años contemplado en el párrafo tercero del citado punto.
Artículo 48 octies
Normas específicas
1. Si el agricultor no posee derechos de ayuda o solo posee derechos de ayuda por retirada de tierras o derechos de ayuda sujetos a las condiciones especiales antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de establecimiento de derechos de ayuda fijados de acuerdo con el artículo 12 del presente Reglamento, recibirá derechos de ayuda calculados de conformidad con los artículos 37 y 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para el sector de las frutas y hortalizas.
El párrafo primero también se aplicará cuando el agricultor haya arrendado derechos de ayuda entre el primer año de la aplicación del régimen de pago único y el año de la integración del sector de las frutas y hortalizas.
2. Si el agricultor ha comprado derechos de ayuda o le han sido asignados antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de establecimiento de derechos de ayuda fijados de acuerdo con el artículo 12 del presente Reglamento, el valor y el número de los derechos de pago que posea se volverán a calcular del siguiente modo:
a) el número de derechos de ayuda será igual al número de derechos de ayuda que posee, incrementados con el número de hectáreas establecido de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003 en el caso de las frutas y hortalizas, patatas de consumo y viveros;
b) el valor se obtendrá dividiendo la suma del valor de los derechos de ayuda que posea y el importe de referencia calculado de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1782/2003 en el caso del sector de las frutas y hortalizas por el número establecido de acuerdo con la letra a) del presente apartado.
No se tomarán en consideración en el cálculo a que hace referencia el presente apartado los derechos de ayuda por retirada de tierras y los derechos de pago sujetos a condiciones especiales.
3. Los derechos de ayuda arrendados antes de la fecha límite de presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único fijados de acuerdo con el artículo 12 se tendrán en cuenta en el cálculo mencionado en el apartado 2. No obstante, los derechos de ayuda arrendados mediante una cláusula contractual, contemplada en el artículo 27, antes del 15 de mayo de 2004 se tomarán en consideración para el cálculo mencionado en el apartado 2 del presente artículo solo si las condiciones de arrendamiento pueden adaptarse.
Artículo 48 nonies
Aplicación regional
1. Cuando un Estado miembro haya utilizado la posibilidad contemplada en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, los agricultores recibirán un número de derechos de ayuda igual al número de nuevas hectáreas subvencionables destinadas a frutas y hortalizas, patatas de consumo y viveros, de conformidad con el artículo 59, apartado 4, del citado Reglamento.
El valor de los derechos de ayuda se calculará de acuerdo con el artículo 59, apartados 2 y 3, y el artículo 63, apartado 3, de dicho Reglamento.
El primer año de aplicación en virtud del artículo 59, apartado 4, del citado Reglamento será el año 2008.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer un número adicional de derechos por agricultor sobre la base de criterios objetivos, de conformidad con el anexo VII, punto M, del Reglamento (CE) no 1782/2003 en lo que respecta a las frutas y hortalizas, las patatas de siembra y los viveros.».
5) El artículo 49 ter siguiente se inserta antes del artículo 50:
«Artículo 49 ter
Integración de las frutas y hortalizas
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de noviembre de 2008, a más tardar, la decisión que hayan adoptado en relación con las posibilidades previstas en el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1782/2003, desglosadas por producto, año y, en su caso, región.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008. No obstante, el artículo 1, apartado 3, será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid