LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40, apartado 1, letra g),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 establece que las restituciones por exportación de productos del sector del azúcar podrán variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.
(2) El artículo 1 del Reglamento (CE) no 900/2007 de la Comisión, de 27 de julio de 2007, relativo a una licitación permanente hasta el final de la campaña de comercialización 2007/08 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), establece esa diferenciación mediante la exclusión de algunos destinos.
(3) El artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3), establece que, en caso de diferenciación del tipo de restitución según el destino, el pago de la restitución estará supeditado a las condiciones suplementarias establecidas en los artículos 15 y 16 de dicho Reglamento.
(4) El artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999 establece que el producto deberá haber sido importado en su estado natural en el tercer país o en uno de los terceros países para los que esté prevista la restitución.
(5) En el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 se enumeran los diferentes documentos que pueden constituir la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación en un tercer país, en caso de diferenciación del tipo de restitución según el destino. En virtud del apartado 4 de dicho artículo, la Comisión podrá establecer, en los casos específicos que determine, que la prueba de importación a que se refiere dicho artículo se considere aportada mediante algún documento en particular o de cualquier otra forma.
(6) En el sector del azúcar, las operaciones de exportación son generalmente objeto de contratos definidos como fob en el mercado de futuros de Londres. En consecuencia, los compradores asumen en la fase fob todas las obligaciones contractuales, incluida la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros, sin ser directamente los beneficiarios de la restitución a la que esta prueba da derecho. La obtención de dicha prueba para todas las cantidades exportadas puede suponer grandes dificultades administrativas para algunos países y retrasar considerablemente o impedir el pago de la restitución para todas las cantidades efectivamente exportadas.
(7) Al objeto de limitar las consecuencias de tales dificultades administrativas en el equilibrio del mercado del azúcar, el Reglamento (CE) no 436/2007 de la Comisión, de 20 de abril de 2007, relativo a la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación en un tercer país prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 (4), contempla la flexibilización de las normas sobre la prueba de cumplimiento de los trámites aduaneros hasta el 31 de diciembre de 2007.
(8) Teniendo en cuenta que las dificultades administrativas que dieron lugar a esta excepción y sus consecuencias para el mercado persisten, conviene que las pruebas de destino alternativas sean aplicables en 2008.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión del Azúcar.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las exportaciones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006, el producto se considerará importado en un tercer país previa presentación de los tres documentos siguientes:
a) copia del documento de transporte;
__________
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).
(2) DO L 196 de 28.7.2007, p. 26. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1298/2007 (DO L 289 de 7.11.2007, p. 3).
(3) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1001/2007 (DO L 226 de 30.8.2007, p. 9).
(4) DO L 104 de 21.4.2007, p. 14.
b) certificado de descarga del producto, expedido por un servicio oficial del tercer país de que se trate o por los servicios oficiales de un Estado miembro, establecidos en el país de destino, o por una empresa de vigilancia internacional autorizada con arreglo a los artículos 16 bis a 16 septies del Reglamento (CE) no 800/1999, que certifique la salida del producto del lugar de descarga o, al menos, que, según la información de la que disponen los servicios o empresas que expidan el certificado, el producto no se ha vuelto a cargar con vistas a su reexportación;
c) documento bancario expedido por intermediarios autorizados, establecidos en la Comunidad, en el que se certifique que el pago correspondiente a la exportación se ha abonado en la cuenta del exportador, abierta en sus establecimientos, o la prueba del pago.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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