EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) Desde el 14 de noviembre de 1997, la Comunidad es Parte en el Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (2).
(2) En su reunión anual de noviembre de 2006, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT) adoptó la Recomendación 2006[05] con el fin de establecer un Plan de recuperación de 15 años para el atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.
(3) Para reconstituir las poblaciones, el Plan de recuperación de la ICCAT dispone una reducción progresiva del nivel del total admisible de capturas anual (TAC) desde 2007 hasta 2010, restricciones de las capturas en determinadas zonas o determinados períodos, una nueva talla mínima para el atún rojo, medidas relativas a las actividades de pesca deportiva y recreativa, así como medidas de control y la aplicación del Programa de Inspección Internacional Conjunta de la ICCAT para garantizar la eficacia del Plan de recuperación.
(4) Para cumplir las obligaciones internacionales derivadas de la Recomendación de la ICCAT, el Plan de recuperación para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo recomendado por la ICCAT se aplicó con carácter provisional mediante el Reglamento (CE) no 643/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 41/2007 en lo que se refiere al Plan de recuperación para el atún rojo recomendado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (3), a la espera de la adopción de un reglamento por el que se establecieran medidas plurianuales para la recuperación de la población de atún rojo en 2007.
(5) Es necesario, pues, llevar a la práctica el Plan de recuperación de la ICCAT de forma permanente mediante un reglamento que establezca un plan de recuperación, tal como se prevé en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (4), que se aplicará desde el 1 de enero de 2008.
(6) Algunas medidas técnicas adoptadas por la ICCAT para el atún rojo están actualmente incorporadas en la normativa comunitaria a través del Reglamento (CE) no 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (5).
(7) Únicamente a efectos de su financiación hasta el 31 de diciembre de 2014, se considerará que las medidas para la aplicación del Plan de recuperación de la ICCAT adoptadas conforme al presente Reglamento, así como las adoptadas provisionalmente en virtud del Reglamento (CE) no 643/2007, son un plan de recuperación en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002, con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 643/2007.
(8) La adopción de las nuevas medidas técnicas adoptadas por la ICCAT para el atún rojo y la actualización de aquellas vigentes desde la adopción del Reglamento antes citado requieren la derogación de algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 520/2007 y su sustitución por el presente Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece los principios generales de aplicación por la Comunidad de un Plan de recuperación plurianual para el atún rojo (Thunnus thynnus) recomendado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT). Dicho plan se aplicará al atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo.
______________
(1) Dictamen de 15 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 162 de 18.6.1986, p. 33.
(3) DO L 151 de 13.6.2007, p. 1.
(4) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(5) DO L 123 de 12.5.2007, p. 3.
El objetivo del citado Plan de recuperación será alcanzar una biomasa correspondiente al rendimiento máximo sostenible («BRMS»), con una probabilidad superior al 50 %.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «CPC»: Partes contratantes en el Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y Partes, entidades o entidades pesqueras no contratantes colaboradoras;
b) «buque pesquero»: cualquier buque utilizado o que se tenga intención de utilizar para fines de explotación comercial de los recursos atuneros, lo que incluye los buques de transformación de pescado, los buques de transporte, los remolcadores y los buques implicados en transbordos;
c) «operación de pesca conjunta»: cualquier operación entre dos o más buques que enarbolan pabellón de diferentes CPC o de diferentes Estados miembros en la que la captura de un buque se atribuye total o parcialmente a otro u otros buques;
d) «actividades de transferencia»: cualquier transferencia de atún rojo:
i) desde el buque pesquero a la instalación de engorde final de atún rojo, incluyendo los ejemplares muertos o que se hayan escapado durante el transporte,
ii) desde una instalación de engorde de atún rojo o una almadraba a un buque transformador, a un buque de transporte o a tierra;
e) «almadraba de túnidos»: cualquier arte fijo anclado en el fondo, equipado generalmente con una red guía que conduce a los peces hasta la zona cercada;
f) «introducción en jaula»: operación que supone que el atún rojo vivo no se sube a bordo y que incluye tanto el engorde como la cría;
g) «engorde»: introducir en la jaula el atún rojo durante un corto período (habitualmente entre 2 y 6 meses) fundamentalmente para incrementar el contenido de grasa del ejemplar;
h) «cría»: introducir en la jaula el atún rojo durante un período de más de un año para incrementar la biomasa total;
i) «transbordo»: el desembarque de la totalidad o parte del atún rojo a bordo del buque de pesca a otro buque pesquero;
j) «buque transformador»: el buque a bordo del cual los productos de la pesca se someten a una o más de las siguientes operaciones, antes de su envasado: fileteado o corte en rodajas, congelación o transformación;
k) «pesca deportiva»: la pesca no comercial practicada por miembros de una organización deportiva nacional o por personas que disponen de una licencia deportiva nacional;
l) «pesca recreativa»: la pesca no comercial practicada por personas que no son miembros de una organización deportiva nacional o no disponen de una licencia deportiva nacional;
m) «tarea II»: la tarea II definida por la ICCAT en la Guía práctica para la elaboración de estadísticas y la realización de muestreos de los túnidos del Atlántico y otras especies afines (ICCAT, 1990, 3 edición);
n) «buque del transporte»: el buque que recoge ejemplares silvestres y los transporta a las instalaciones de engorde o cría.
CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA
Artículo 3
Totales admisibles de capturas (TAC)
Los TAC, fijados por la ICCAT para las Partes contratantes, en lo que respecta a las poblaciones de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo serán los siguientes:
— en 2008: 28 500 toneladas,
— en 2009: 27 500 toneladas,
— en 2010: 25 500 toneladas.
Sin embargo, de aprobarse en el marco de la ICCAT nuevos niveles de TAC, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, ajustará en consecuencia los TAC contemplados en el párrafo primero.
Artículo 4
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de sus buques y almadrabas guarde proporción con las posibilidades de pesca de atún rojo asignadas a ese Estado miembro en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.
2. Cada Estado miembro elaborará un plan de pesca anual para los buques y almadrabas que pesquen atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Los Estados miembros cuya cuota de atún rojo sea inferior al 5 % de la cuota de la Comunidad podrán adoptar un método específico de gestión de tal cuota en su plan nacional, en cuyo caso no serán de aplicación las disposiciones del artículo 3.
3. Los planes de pesca anuales indicarán:
a) entre otras cosas, los buques de más de 24 metros incluidos en la lista a que se refiere el artículo 12 y la cuota asignada a cada uno de ellos;
b) para los buques de menos de 24 metros y para las almadrabas, al menos la cuota asignada a las organizaciones de productores o los grupos de buques que faenen con aparejos similares.
4. Los planes de pesca anuales se transmitirán a la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año. Toda modificación posterior del plan de pesca anual o del método específico de gestión de la cuota nacional se transmitirá a la Comisión al menos diez días antes de proceder a la actividad correspondiente a la modificación.
5. El Estado miembro del pabellón tomará las medidas indicadas en el presente apartado cuando un buque que enarbole su pabellón:
a) haya incumplido la obligación de información establecida en el artículo 17, apartado 3;
b) haya cometido una de las infracciones mencionadas en el artículo 26.
El Estado miembro del pabellón se asegurará de que se realice una inspección física, bien bajo su control cuando el buque se encuentre en sus puertos, bien a cargo de una persona por él designada cuando el buque no se encuentre en un puerto comunitario.
El Estado miembro del pabellón podrá exigir que el buque se dirija de inmediato a un puerto por él designado cuando estime que la cuota del buque se ha agotado.
6. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero, un informe sobre la ejecución de sus planes de pesca anuales del año anterior. Dichos informes incluirán los siguientes datos:
a) el número de buques que han llevado a cabo realmente actividades de pesca de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo;
b) las capturas de cada buque, y
c) el número total de días que cada buque ha faenado en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.
7. Los acuerdos comerciales privados entre nacionales de un Estado miembro y una CPC con el fin de utilizar un buque pesquero que enarbole pabellón de ese Estado miembro para pescar en el marco de la cuota de atún de una CPC se realizarán únicamente con la autorización del Estado miembro afectado, que informará a la Comisión, y de la ICCAT.
8. Antes del 1 de marzo de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión la información sobre todo acuerdo comercial privado celebrado entre sus nacionales y una CPC.
9. La información mencionada en el apartado 8 deberá incluir los siguientes elementos:
a) la lista de todos los barcos pesqueros que enarbolen pabellón del Estado miembro autorizados a pescar activamente atún rojo en virtud de un acuerdo comercial privado;
b) el número interno de buque tal y como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (1);
c) la duración de los acuerdos comerciales privados;
d) el asentimiento del Estado miembro al acuerdo privado;
e) el nombre de la CPC afectada.
__________________
(1) DO L 5 de 9.1.2004, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1799/2006 (DO L 341 de 7.12.2006, p. 26).
10. La Comisión enviará inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva de la ICCAT la información a que se refiere el apartado 9.
11. La Comisión se asegurará de que el porcentaje de la cuota de captura de atún rojo de una CPC que puede utilizarse para el fletamento de buques pesqueros comunitarios de conformidad con el artículo 8 ter del Reglamento (CE) no 1936/2001 del Consejo (1) no supere el 60 %, el 40 % y el 20 % de la cuota total para 2007, 2008 y 2009, respectivamente.
12. El fletamento de buques pesqueros comunitarios para la pesquería de atún rojo en el Atlántico oriental y en el Mediterráneo quedará prohibido en 2010 y años sucesivos.
13. Cada Estado miembro se asegurará de que el número de buques de pesca de atún rojo fletados y la duración del fletamento guarden proporción con la cuota asignada a la nación de fletamento.
CAPÍTULO III
MEDIDAS TÉCNICAS
Artículo 5
Temporadas de veda
1. Se prohibirá la pesca de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo a los grandes palangreros pelágicos de más de 24 m entre el 1 de junio y el 31 de diciembre, con la excepción del área delimitada al oeste por 10°O y al norte por 42°N.
2. Se prohibirá la pesca de atún rojo a los cerqueros en el Atlántico oriental y el Mediterráneo entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.
3. Se prohibirá la pesca de atún rojo a los barcos de cebo vivo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo entre el 15 de noviembre y el 15 de mayo.
4. Se prohibirá la pesca de atún rojo a los arrastreros pelágicos en el Atlántico oriental entre el 15 de noviembre y el 15 de mayo.
Artículo 6
Uso de aviones
Queda prohibido el uso de aviones o helicópteros para buscar atún rojo en la Zona del Convenio.
Artículo 7
Talla mínima
1. La talla mínima del atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo será de 30 kg o 115 cm.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio del artículo 9, la talla mínima del atún rojo (Thunnus thynnus) será de 8 kg o 75 cm en los siguientes casos:
a) atún rojo capturado en el Atlántico oriental por barcos de cebo vivo, curricaneros y arrastreros pelágicos;
b) atún rojo capturado en el Mar Adriático para fines de cría.
3. A efectos del apartado 2, letra a), el Consejo determinará, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, el número máximo de buques de cebo vivo, curricaneros autorizados a pescar atún rojo y arrastreros pelágicos autorizados a pescar atún rojo como captura accesoria. El número de buques de cebo vivo y curricaneros corresponderá al número de buques comunitarios participantes en la pesca dirigida de atún rojo en 2006.
El número de arrastreros pelágicos corresponderá al número de buques comunitarios autorizados a pescar atún rojo como captura accesoria en 2006.
4. A efectos del apartado 2, letra a), el Consejo distribuirá entre los Estados miembros, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, el número de buques determinado con arreglo al apartado 3.
5. A efectos del apartado 2, letra a), no se asignará más del 10 % de la cuota comunitaria de atún rojo de tamaño comprendido entre 8 kg de peso o 75 cm de longitud y 30 kg de peso o 115 cm de longitud a los buques autorizados mencionados en los puntos 3 y 4, hasta un máximo de 200 toneladas de atún rojo de tamaño no inferior a 6,4 kg de peso o 70 cm de longitud capturado por los buques de cebo vivo de eslora total inferior a 17 m. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, determinará la asignación de la cuota comunitaria entre los Estados miembros.
6. No se podrá asignar más del 2 % de la cuota comunitaria de atún rojo de peso comprendido entre 8 y 30 kg a las pesquerías artesanales costeras comunitarias de pescado en fresco en el Atlántico oriental. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, distribuirá la cuota comunitaria entre los Estados miembros.
__________________
(1) DO L 263 de 3.10.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 869/2004 (DO L 162 de 30.4.2004, p. 8).
7. Las condiciones específicas adicionales para el atún rojo capturado en el Atlántico oriental por barcos de cebo vivo, curricaneros y arrastreros pelágicos se establecen en el anexo I.
Artículo 8
Plan de muestreo para el atún rojo
1. Cada Estado miembro establecerá un programa de muestreo para estimar el número de ejemplares por talla de los atunes rojos capturados.
2. Para el muestreo por tallas en las jaulas se tomará una muestra de 100 ejemplares por cada 100 toneladas de peces vivos o una muestra del 10 % del número total de peces introducidos en jaulas. Las muestras por tallas, sobre la base de la longitud o del peso, se tomarán durante la recogida en la instalación de engorde y en los peces muertos durante el transporte, conforme a la metodología aprobada por la ICCAT para comunicar los datos correspondientes a la tarea II.
3. Se establecerán métodos de muestreo complementarios para los peces criados durante más de un año.
4. El muestreo se llevará a cabo durante cualquier proceso de recogida y abarcará todas las jaulas. Los datos de los muestreos realizados anualmente deberán transmitirse a la Comisión a más tardar el 31 de mayo del año siguiente.
Artículo 9
Capturas accesorias
1. Sin perjuicio del artículo 7, apartado 2, se autorizará un máximo de un 8 % de capturas accesorias de atún rojo de un peso inferior a 30 kg y no inferior a 10 kg a todos los buques pesqueros, con independencia de que pesquen atún rojo activamente o no.
2. El porcentaje mencionado en el apartado 1 se calculará en función del total de capturas accesorias en número de ejemplares por desembarque de las capturas totales de atún rojo de estos buques o en función de su equivalente en porcentaje en peso.
3. Las capturas accesorias se deducirán de la cuota del Estado miembro del pabellón. Se prohibirá el descarte de peces muertos de las capturas accesorias a que se refiere el apartado 1, mientras esté abierta la pesquería del atún rojo, y se deducirá de la cuota del Estado miembro del pabellón.
4. Los desembarques de capturas accesorias de atún rojo estarán sujetos a las disposiciones del artículo 14 y del artículo 18, apartado 1.
Artículo 10
Pesca recreativa
1. En el marco de la pesca recreativa, se prohibirá capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar más de un ejemplar de atún rojo en cada marea.
2. Se prohibirá la comercialización de atún rojo capturado en la pesca recreativa, salvo con fines benéficos.
3. Cada Estado miembro registrará los datos de capturas de la pesca recreativa y los comunicará a la Comisión. La Comisión transmitirá la información al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la ICCAT.
4. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar, en la mayor medida posible, la liberación del atún rojo capturado vivo, sobre todo de juveniles, en el marco de la pesca recreativa.
Artículo 11
Pesca deportiva
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para regular la pesca deportiva, principalmente mediante autorizaciones de pesca.
2. Se prohibirá la comercialización de atún rojo capturado en competiciones de pesca deportiva, salvo con fines benéficos.
3. Cada Estado miembro registrará los datos de capturas de la pesca deportiva y los comunicará a la Comisión. La Comisión transmitirá la información al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la ICCAT.
4. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar, en la mayor medida posible, la liberación del atún rojo capturado vivo, sobre todo de juveniles, en el marco de la pesca deportiva.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE CONTROL
Artículo 12
Registro de buques autorizados a pescar activamente atún rojo
1. Antes del 31 de enero de 2008, cada Estado miembro enviará a la Comisión en formato electrónico una lista de todos los buques pesqueros que enarbolen su pabellón autorizados a pescar activamente atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo al amparo de un permiso especial de pesca.
2. La Comisión enviará esta información a la Secretaría Ejecutiva de la ICCAT para que dichos buques puedan incluirse en el registro ICCAT de buques autorizados a pescar atún rojo.
3. Los buques pesqueros de la Comunidad a los que afecte el presente artículo y que no estén incluidos en el registro ICCAT no podrán pescar, retener a bordo, transbordar, transportar, transferir o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.
4. Se aplicarán mutatis mutandis las normas sobre permisos de pesca incluidas en el artículo 8 bis, apartados 2, 4, 6, 7 y 8, del Reglamento (CE) no 1936/2001.
Artículo 13
Registro de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo
1. A más tardar el 31 de enero de 2008, cada Estado miembro enviará a la Comisión en formato electrónico una lista de todas las almadrabas autorizadas a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo al amparo de un permiso especial de pesca. La lista incluirá el nombre de las almadrabas y el número de registro.
2. La Comisión remitirá la lista a la Secretaría Ejecutiva de la ICCAT para que dichas almadrabas puedan incluirse en el registro ICCAT de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo.
3. Las almadrabas comunitarias no incluidas en el registro ICCAT no podrán pescar, conservar, transbordar, transportar ni desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.
4. Se aplicará mutatis mutandis el artículo 8 bis, apartados 2, 4, 6, 7 y 8, del Reglamento (CE) no 1936/2001.
Artículo 14
Puertos designados
1. Los Estados miembros designarán un lugar que deberá emplearse para el desembarque o un lugar en las proximidades de la costa (puertos designados) en que se permitan las operaciones de desembarque y transbordo del atún rojo.
2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de cada año, una lista de puertos designados.
La Comisión enviará dicha información a la Secretaría Ejecutiva de la ICCAT antes del 15 de abril de cada año. Cualquier cambio posterior en la lista se notificará a la Comisión para su transmisión a la Secretaría Ejecutiva de la ICCAT, al menos 15 días antes de su entrada en vigor.
3. Queda prohibido desembarcar y transbordar de los buques mencionados en el artículo 12 cualquier cantidad de atún rojo pescado en el Atlántico oriental y el Mediterráneo fuera de los puertos designados por las CPC y por los Estados miembros con arreglo a los apartados 1 y 2.
4. Esta disposición se aplicará a los desembarques o transbordos efectuados por barcos de cebo vivo, curricaneros y arrastreros pelágicos que hayan capturado atún rojo en el Atlántico oriental de conformidad con las condiciones específicas establecidas en el anexo I.
Artículo 15
Requisitos de registro
1. Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), los patrones de los buques mencionados en el artículo 12 consignarán en su cuaderno de pesca, cuando proceda, la información enumerada en el anexo II.
2. Los patrones de los buques comunitarios mencionados en el artículo 12 que efectúen una operación de pesca conjunta consignarán además la siguiente información en su cuaderno de pesca:
a) cuando se suba a bordo la captura o se transfiera a jaulas:
— fecha y hora de la captura obtenida en cada operación de pesca conjunta,
— lugar (longitud y latitud) de la captura obtenida en cada operación de pesca conjunta,
— cantidad de capturas de atún rojo que se suben a bordo o se transfieren a jaulas,
— nombre e indicativo internacional de radio del buque pesquero;
b) para los buques que efectúen una operación de pesca conjunta pero que no participen en la transferencia de peces:
— fecha y hora de la operación de pesca conjunta,
— lugar (longitud y latitud) de la operación de pesca conjunta,
_________________
(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1098/2007 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 1).
— declaración de que el buque no ha subido capturas a bordo ni ha transferido capturas a jaulas,
— nombre e indicativo internacional de radio del buque pesquero.
3. Cuando el buque que realiza la captura y participa en una operación de pesca conjunta declare la cantidad de atún rojo capturada con sus artes de pesca, el patrón indicará, para cada captura, a qué buques se atribuyen las capturas para descontarlas de la cuota de los Estados del pabellón.
Artículo 16
Operaciones de pesca conjuntas
1. Las operaciones de pesca conjunta de atún rojo en las que participen buques que enarbolen pabellón de uno o de varios Estados miembros solo podrán autorizarse con el consentimiento del Estado o Estados miembros del pabellón de que se trate.
2. Al solicitar la autorización, cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para que el buque pesquero que participe en la operación de pesca conjunta le comunique información detallada sobre la duración de la operación conjunta, la identidad de los operadores que participan en ella y la clave de reparto entre los buques de las correspondientes capturas.
3. Los Estados miembros transmitirán la información a que se refiere el apartado 2 a la Comisión. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la ICCAT.
Artículo 17
Informes de capturas
1. El patrón del buque pesquero mencionado en el artículo 12 que realizó la captura enviará a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón un informe de capturas que indique las cantidades de atún rojo capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula.
2. Este informe de capturas deberá transmitirse por primera vez a más tardar al final del décimo día siguiente a la entrada en aguas del Atlántico oriental o el Mediterráneo o tras el comienzo de la marea. En caso de operaciones de pesca conjuntas, el patrón del buque que realiza la captura indicará, para cada captura, a qué buque se atribuye cada captura para descontarla de la cuota del Estado del pabellón.
3. A partir del 1 de junio de cada año, los patrones de los buques pesqueros transmitirán el informe de capturas de atún rojo, incluidos los registros de captura nula, cada cinco días.
4. Cada Estado miembro transmitirá a la Comisión los informes de capturas en cuanto los reciba, por medios electrónicos u otros medios. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la ICCAT.
5. Los Estados miembros informarán a la Comisión, en soporte informático, antes del 15 de cada mes, de las cantidades de atún rojo capturadas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo que hayan sido desembarcadas, transbordadas, capturadas en almadraba o introducidas en jaula por los buques que enarbolen su pabellón durante el mes anterior. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la ICCAT.
Artículo 18
Desembarques
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2847/93, el patrón de todo buque comunitario mencionado en el artículo 12 del presente Reglamento o su representante deberá notificar a la autoridad pertinente del Estado miembro (incluido el Estado miembro del pabellón) o a las CPC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar, al menos 4 horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, los siguientes datos:
a) hora estimada de llegada;
b) estimación de la cantidad de atún rojo retenida a bordo;
c) información sobre la zona en que se realizaron las capturas.
2. Cuando el desembarque se haga en un puerto designado de un Estado miembro distinto del Estado miembro del pabellón, la autoridad pertinente de dicho Estado miembro enviará un registro del desembarque a la autoridad del Estado del pabellón del buque en un plazo de 48 horas tras finalizar el desembarque.
3. Dicha disposición no se aplicará a los desembarques efectuados por barcos de cebo vivo, curricaneros y arrastreros pelágicos que hayan capturado atún rojo en el Atlántico oriental.
Artículo 19
Transbordo
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2847/93, queda prohibido el transbordo marítimo de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo, excepto para los grandes palangreros de atún que operan de conformidad con la Recomendación de la ICCAT 2005[06] por la que se establece un programa para el transbordo de los grandes palangreros de atún, en su versión modificada.
2. Antes de entrar en cualquier puerto, el patrón del buque receptor (buque que realiza la captura o buque transformador) o su representante deberá notificar a las autoridades pertinentes del Estado miembro cuyo puerto desee utilizar, al menos 48 horas antes de la hora estimada de llegada, los siguientes datos:
a) hora estimada de llegada;
b) cantidad estimada de atún rojo retenida a bordo;
c) información sobre las zonas geográficas en que se realizaron las capturas de atún rojo que se va a transbordar;
d) nombre del buque que haya realizado la captura de atún rojo y su número en el registro ICCAT de buques autorizados a pescar atún rojo;
e) nombre del buque receptor y su número en el registro ICCAT de buques autorizados a pescar atún rojo; f) toneladas de atún rojo que se van a transbordar.
3. No se permitirá transbordar en el puerto a los buques que realizan la captura, salvo que hayan obtenido la autorización previa del Estado de su pabellón.
4. El patrón del buque que realizó la captura informará al Estado de su pabellón, antes de que dé comienzo el transbordo, de lo siguiente:
a) cantidades de atún rojo que van a ser transbordadas;
b) fecha y puerto de transbordo;
c) nombre, número de registro y pabellón del buque receptor y su número en el registro ICCAT de buques autorizados a pescar atún rojo;
d) zona geográfica de las capturas de túnidos.
5. La autoridad competente del Estado miembro en cuyo puerto se realice el transbordo:
a) inspeccionará el buque receptor a su llegada y comprobará el cargamento y la documentación de la operación de transbordo;
b) enviará un registro del desembarque a la autoridad del Estado del pabellón del buque en un plazo de 48 horas tras finalizar el desembarque.
6. Los patrones de los buques comunitarios mencionados en el artículo 12 rellenarán y transmitirán la declaración ICCAT de transbordo a las autoridades pertinentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen los buques. La declaración se transmitirá a más tardar 15 días después de la fecha del transbordo en puerto, de conformidad con el formulario que figura en el anexo III.
Artículo 20
Operaciones de introducción en jaula
1. El Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentra la instalación de engorde o de cría de atún rojo enviará, en un plazo de una semana tras finalizar la operación de introducción en jaula, el informe correspondiente, validado por un observador, al Estado miembro o a la CPC cuyos buques hayan pescado el túnido y a la Comisión. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la ICCAT. Dicho informe deberá contener la información indicada en la declaración de introducción en jaula, mencionada en el artículo 4 ter del Reglamento (CE) no 1936/2001.
2. Cuando las instalaciones de engorde o de cría se encuentren en alta mar, se aplicarán las disposiciones del apartado 1, mutatis mutandis, a los Estados miembros en que estén establecidas las personas físicas o jurídicas responsables de las instalaciones de engorde o de cría.
3. Antes de cualquier operación de transferencia a jaula, el Estado miembro o de la CPC del pabellón del buque que realiza la captura será informado, por las autoridades competentes del Estado miembro de la instalación de engorde o de cría, de la transferencia a las jaulas de cantidades capturadas por los buques pesqueros que enarbolan su pabellón.
El Estado miembro del pabellón del buque que realiza la captura solicitará de las autoridades competentes del Estado miembro de la instalación de engorde o de cría que proceda a la incautación de las capturas y a la liberación de los peces en el mar si, al recibir esta información, considera:
a) que el buque pesquero que declara haber capturado el pescado no disponía de suficiente cuota para el atún rojo introducido en la jaula;
b) que la cantidad de pescado no ha sido debidamente comunicada ni tenida en cuenta para el cálculo de las cuotas aplicables, o
c) que el buque pesquero que declara haber capturado el pescado no está autorizado a capturar atún rojo.
4. El patrón de todo buque comunitario rellenará y transmitirá al Estado miembro o a la CPC del pabellón la declaración ICCAT de transferencia a más tardar a los 15 días de la fecha de la transferencia al remolcador o a la jaula, con el formulario que figura en el anexo III. La declaración de transferencia acompañará al pescado transferido durante el transporte a las jaulas.
Artículo 21
Actividades de las almadrabas
1. Las capturas con almadraba se registrarán al final de cada operación de pesca de atún con almadraba y serán transmitidas por medios electrónicos u otros medios en las 48 horas siguientes al final de cada operación de pesca a la autoridad competente del Estado miembro en el que se sitúe la almadraba.
2. Tras su recepción, cada Estado miembro transmitirá el registro de capturas por medios electrónicos a la Comisión.
La Comisión transmitirá sin dilación dicha información a la Secretaría de la ICCAT.
Artículo 22
Control en puerto o en las instalaciones
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que todos los buques mencionados en el registro ICCAT de buques autorizados a pescar atún rojo que entren en un puerto designado para desembarcar o transbordar atún rojo capturado en el Atlántico oriental y el Mediterráneo estén sujetos a un control en puerto.
2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para controlar cada operación de introducción en jaula en las instalaciones de engorde o de cría bajo su jurisdicción.
3. Cuando las instalaciones de engorde o de cría se encuentren en alta mar, el apartado 2 se aplicará mutatis mutandis a los Estados miembros en que estén establecidas las personas físicas o jurídicas responsables de la instalación de engorde o de cría.
Artículo 23
Verificación cruzada
1. Los Estados miembros verificarán, incluso mediante el uso de datos del SLB (sistema de localización de buques vía satélite), la presentación de los cuadernos de pesca y la información pertinente registrada en los cuadernos de pesca de sus buques, en el documento de transferencia y transbordo y en los documentos de captura.
2. Los Estados miembros llevarán a cabo verificaciones administrativas cruzadas de todos los desembarques y todos los transbordos o introducciones en jaulas entre las cantidades por especie registradas en el cuaderno de pesca de los buques o las cantidades por especie registradas en la declaración de transbordo y las cantidades registradas en la declaración de desembarque o de introducción en jaula, y cualquier otro documento pertinente como facturas y notas de venta.
Artículo 24
Programa de Inspección Internacional Conjunta de la ICCAT
1. Se aplicará en la Comunidad el Programa de Inspección Internacional Conjunta adoptado por la ICCAT en su Cuarta Reunión Ordinaria (Madrid, noviembre de 1975) y recogido en el anexo IV del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros cuyos buques pesqueros estén autorizados a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo nombrarán inspectores y llevarán a cabo las inspecciones en el mar con arreglo al Programa.
3. La Comisión o el organismo designado por la Comisión podrá nombrar inspectores comunitarios para la aplicación del Programa.
4. La Comisión o el organismo designado por la Comisión coordinará las actividades de vigilancia e inspección de la Comunidad.
A tal efecto, podrá elaborar, en concertación con los Estados miembros afectados, programas conjuntos de inspección que permitan a la Comunidad cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Programa. Los Estados miembros cuyos buques realicen actividades de pesca de atún rojo deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar la aplicación de tales programas, especialmente en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios, así como a los períodos y zonas en los que vayan a desplegarse.
5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de cada año, el nombre de los inspectores y de los buques de inspección que tengan intención de asignar al Programa durante el año siguiente. Con esa información, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un plan de participación de la Comunidad en el Programa para cada año, que comunicará a la Secretaría de la ICCAT y a los Estados miembros.
Artículo 25
Programa de observadores
1. Cada Estado miembro garantizará la presencia de observadores en sus buques pesqueros de más de 15 m de eslora, de modo que queden cubiertos al menos:
a) el 20 % de sus cerqueros activos; en las operaciones de pesca conjuntas, un observador deberá estar presente durante la operación de pesca;
b) el 20 % de sus arrastreros pelágicos activos;
c) el 20 % de sus palangreros activos;
d) el 20 % de sus buques de cebo vivo activos;
e) el 100 % durante el proceso de extracción de sus almadrabas.
Las tareas del observador consistirán, en particular, en lo siguiente:
a) verificar que el buque cumple el presente Reglamento;
b) registrar y comunicar la actividad pesquera;
c) observar y estimar las capturas y verificar las entradas en el cuaderno de pesca;
d) avistar y registrar los buques que podrían estar pescando en contravención de las medidas de conservación de la ICCAT.
Además, el observador llevará a cabo tareas científicas, como recopilar los datos de la tarea II definida por la ICCAT, cuando esta lo requiera, basándose en las instrucciones del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la ICCAT.
2. El Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentre la instalación de engorde o de cría de atún rojo deberá garantizar la presencia de un observador durante toda operación de transferencia de atún rojo a las jaulas y durante toda operación de recogida de peces de la instalación.
Las tareas del observador consistirán, en particular, en lo siguiente:
a) observar y controlar que el funcionamiento de la instalación se ajusta a lo dispuesto en los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater del Reglamento (CE) no 1936/2001;
b) validar el informe de introducción en jaulas mencionado en el artículo 20 del presente Reglamento;
c) llevar a cabo cualquier labor científica, por ejemplo recoger muestras, solicitadas por la ICCAT, basándose en las instrucciones del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la ICCAT.
Artículo 26
Ejecución
1. Los Estados miembros adoptarán medidas de ejecución con respecto a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón siempre que se haya establecido, de acuerdo con sus leyes, que el buque no cumple las disposiciones de los artículos 4, 5, 7, 14, 15, 16, 17 y 19. Las medidas podrán incluir en particular, dependiendo de la gravedad de la infracción y de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional:
a) multas;
b) incautación de los artes de pesca y las capturas ilegales;
c) apresamiento preventivo del buque;
d) suspensión o retirada de la autorización para pescar;
e) reducción o retirada de la cuota pesquera, si procede.
2. Cada Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentre una instalación de engorde de atún rojo adoptará medidas de ejecución respecto de esta siempre que se haya establecido, de acuerdo con sus leyes, que la instalación no cumple las disposiciones del artículo 20 y del artículo 25, apartado 2, del presente Reglamento ni los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater del Reglamento (CE) no 1936/2001. Las medidas podrán incluir en particular, dependiendo de la gravedad de la infracción y de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional:
a) multas;
b) suspensión o retirada del registro de instalaciones de engorde;
c) prohibición de introducir en jaulas o comercializar cantidades de atún rojo.
Artículo 27
Medidas comerciales
1. Quedan prohibidos en la Comunidad el comercio, los desembarques, las importaciones, las exportaciones, la introducción en jaulas para cría o engorde, las reexportaciones y los transbordos de atún rojo (Thunnus thynnus) del Atlántico oriental y del Mediterráneo que no vayan acompañados de la documentación precisa, completa y validada requerida por el presente Reglamento.
2. Quedan prohibidos en la Comunidad el comercio, las importaciones, desembarques, introducción en jaulas para engorde o cría, transformación, exportaciones, reexportaciones y transbordos de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (Thunnus thynnus) capturado por buques abanderados por Estados que no dispongan de una cuota, límite de captura o asignación de esfuerzo pesquero para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, de conformidad con los términos de las medidas de conservación y ordenación de la ICCAT o por Estados que hayan agotado sus posibilidades de pesca. Basándose en la información recibida por la Secretaría de la ICCAT, la Comisión informará a todos los Estados miembros de que se ha agotado la cuota de una CPC.
3. Quedan prohibidos en la Comunidad el comercio, las importaciones, desembarques, transformación y exportaciones de atún rojo de las instalaciones de engorde o de cría que no cumplan la Recomendación 2006[07] de la ICCAT sobre cría de atún rojo.
Artículo 28
Factores de conversión
Para calcular el peso en vivo equivalente del atún rojo transformado, se aplicarán los factores de conversión adoptados por el Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la ICCAT.
Artículo 29
Financiación
A efectos del artículo 21, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (1), y hasta el 31 de diciembre de 2014, el Plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se considerará un plan de recuperación con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30
Modificaciones del Reglamento (CE) no 520/2007 El Reglamento (CE) no 520/2007 se modifica como sigue:
1) Se suprimen los artículos 6 y 11.
2) En el anexo IV, se suprime la entrada relativa al atún rojo.
Artículo 31
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
No obstante, el artículo 29 será aplicable a partir del 13 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
J. SILVA
__________________
(1) DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.
ANEXO I
Condiciones específicas que se aplican a la pesca de cebo vivo, de curricán y de arrastre pelágico en el Atlántico oriental
1. a) Cada Estado miembro garantizará que los buques a los que se haya expedido un permiso especial de pesca estén incluidos en una lista que contenga su nombre y el número del registro comunitario de la flota pesquera (CFR), tal como se definen en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004. Los Estados miembros solo concederán el permiso especial de pesca a los buques que figuren en el registro ICCAT de buques autorizados a pescar atún rojo.
b) A más tardar el 1 de abril de 2008, cada Estado miembro enviará a la Comisión, en soporte informático, la lista mencionada en la letra a) y todas las modificaciones posteriores.
c) Las modificaciones de la lista mencionada en la letra a) se transmitirán a la Comisión al menos cinco días antes de la fecha en que el buque recién incorporado a esa lista vaya a entrar en el Atlántico oriental. La Comisión enviará sin demora esta información a la Secretaría de la ICCAT.
2. a) Queda prohibido desembarcar y transbordar de los buques mencionados en el punto 1 del presente anexo cantidad alguna de atún rojo pescado en el Atlántico oriental en cualquier lugar distinto de los puertos designados por los Estados miembros o las CPC.
b) Los Estados miembros designarán los lugares empleados para el desembarque o los lugares en las proximidades de la costa (puertos designados) en que se permitan las operaciones de desembarque y transbordo del atún rojo.
c) Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de cada año, una lista de puertos designados. La Comisión enviará dicha información a la Secretaría Ejecutiva de la ICCAT antes del 15 de abril de cada año. Cualquier cambio posterior en la lista se notificará a la Comisión para su transmisión a la Secretaría Ejecutiva de la ICCAT, al menos 15 días antes de su entrada en vigor.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2847/93, el patrón de todo buque comunitario mencionado en los apartados 1 y 2 de dicho artículo, o su representante, deberá notificar a las autoridades pertinentes del Estado miembro (incluida la autoridad competente del Estado del pabellón) o de la CPC cuyo puerto o instalaciones de desembarque deseen utilizar, al menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, lo siguiente:
a) hora estimada de llegada;
b) estimación de la cantidad de atún rojo retenida a bordo;
c) información sobre la zona en que se realizaron las capturas.
4. Cada Estado miembro aplicará un régimen de comunicación de capturas que garantice el seguimiento efectivo de la utilización de la cuota de cada buque.
5. Las capturas de atún rojo no se podrán ofrecer para la venta al por menor al consumidor final, independientemente del método de comercialización, a menos que una etiqueta o marcado adecuado indique:
a) la especie y el arte de pesca utilizado;
b) la zona y fecha de captura.
6. Los Estados miembros cuyos buques de cebo vivo estén autorizados a pescar atún rojo en el Atlántico oriental establecerán los siguientes requisitos en materia de marcas de seguimiento colocadas en la cola:
a) las marcas de seguimiento colocadas en la cola deben fijarse en cada atún rojo inmediatamente después de desembarcarlo;
b) cada marca de seguimiento colocada en la cola constará de un número de identificación único que estará incluido en los documentos estadísticos para el atún rojo y escrito en la parte externa de cualquier envase que contenga el túnido.
ANEXO II
Especificaciones para los cuadernos de pesca Especificaciones mínimas para los cuadernos de pesca:
1. Las hojas del cuaderno de pesca deben ir numeradas.
2. El cuaderno de pesca debe rellenarse cada día (medianoche) o antes de la llegada a puerto.
3. El cuaderno de pesca debe cumplimentarse en caso de inspección en el mar.
4. Una copia de las hojas debe permanecer adjunta al cuaderno de pesca.
5. Los cuadernos de pesca deben mantenerse a bordo para cubrir un período de un año de operaciones.
Información estándar mínima para los cuadernos de pesca:
1. Nombre y dirección del patrón.
2. Fechas y puertos de salida, fechas y puertos de llegada.
3. Nombre del buque, número de matrícula, número ICCAT y número OMI (si está disponible). En caso de operaciones de pesca conjuntas, nombres de los buques, números de matrícula, números ICCAT y números OMI (si están disponibles) de todos los buques que participan en la operación.
4. Artes de pesca:
a) código de tipo de arte de la FAO;
b) dimensión (longitud, luz de malla, número de anzuelos, etc.).
5. Operaciones en el mar con una línea (mínimo) por día de marea, indicando:
a) actividad (pesca, navegación, etc.);
b) localización: posiciones diarias exactas (en grados y minutos), registradas para cada operación de pesca o a mediodía cuando no se ha pescado durante dicho día;
c) registro de capturas.
6. Identificación de especies:
a) por código de la FAO;
b) peso vivo (RWT) en kilos por día.
7. Firma del patrón.
8. Firma del observador (si procede).
9. Medios para medir el peso: estimación, pesaje a bordo.
10. En el cuaderno de pesca se hace constar el peso en vivo equivalente del pescado y se mencionan los factores de conversión utilizados en la evaluación.
Información mínima en caso de desembarque, transbordo/transferencia:
1. Fechas y puerto de desembarque/transbordo/transferencia.
2. Productos:
a) presentación;
b) número de peces o cajas y cantidad en kg.
3. Firma del patrón o del agente del buque.
ANEXO III
Declaración ICCAT de transferencia/transbordo
En caso de transferencia de peces vivos, indicar el número de unidades y el peso vivo Obligaciones en caso de transferencia/transbordo:
1. El original de la declaración de transferencia/transbordo debe facilitarse al buque receptor (remolcador/transformador/ de transporte).
2. La copia de la declaración de transferencia/transbordo debe conservarla el correspondiente buque pesquero que ha realizado la captura.
3. Las operaciones de transferencia o de transbordo ulteriores deberán ser autorizadas por la Parte contratante pertinente que autorizó al buque a operar.
4. El original de la declaración de transferencia/transbordo debe conservarlo el buque receptor que tenga en su poder el pescado, hasta la instalación de engorde o lugar de desembarque.
5. La operación de transferencia o transbordo deberá ser registrada en el cuaderno de pesca de todo buque que participe en la operación.
ANEXO IV
Programa de Inspección Internacional Conjunta de la ICCAT En su Cuarta Reunión Ordinaria (Madrid, noviembre de 1975), la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT) acordó:
De conformidad con el párrafo 3 del artículo IX del Convenio, la ICCAT recomienda el establecimiento de las siguientes disposiciones para un control internacional fuera de las aguas jurisdiccionales con el propósito de asegurar la aplicación del Convenio y las medidas en él establecidas:
1. Llevarán a cabo el control los inspectores de los servicios de vigilancia de pesca de los Estados contratantes. Los nombres de los inspectores designados para este propósito por sus respectivos Gobiernos se notificarán a la ICCAT.
2. Los buques que lleven a bordo inspectores que estén efectuando una misión de control internacional enarbolarán una bandera o gallardete especial, aprobado por la ICCAT. Los nombres de los buques así utilizados, que podrán ser, bien buques especialmente destinados a la vigilancia, bien buques de pesca, deberán ser notificados a la ICCAT tan pronto como sea posible.
3. Cada inspector llevará un documento de identidad facilitado por las autoridades del Estado del pabellón del buque, y conforme a un modelo aprobado por la ICCAT. Este documento le será entregado en el momento de su nombramiento y se especificará en el mismo que el inspector tiene autoridad para actuar según los acuerdos aprobados por la ICCAT.
4. A reserva de lo establecido en el punto 9, cualquier buque que se esté dedicando a la pesca del atún o especies afines en el Área del Convenio, fuera de las aguas jurisdiccionales, se detendrá cuando un buque que transporte a un inspector ice la señal pertinente del Código Internacional de Señales, a menos que en ese momento se encuentre realizando maniobras de pesca, en cuyo caso se detendrá en cuanto estas hayan concluido. El patrón (1) del barco permitirá embarcar al inspector, quien podrá ir acompañado de un testigo. El patrón dará facilidades al inspector para realizar exámenes de las capturas o de los artes de pesca y de cualquier documento que el inspector considere necesario para comprobar que se cumplen las recomendaciones vigentes de la ICCAT en lo que concierne al Estado del pabellón del buque inspeccionado, y el inspector podrá solicitar las explicaciones que juzgue convenientes.
5. Al embarcar, el inspector deberá mostrar el documento descrito en el punto 3. Las inspecciones se efectuarán de modo que los buques sufran el mínimo de interferencias o inconvenientes y se evite un deterioro de la calidad del pescado. El inspector limitará sus indagaciones a la comprobación de los hechos que se relacionen con la observancia de las recomendaciones vigentes de la ICCAT en lo que respecta al Estado del pabellón del buque en cuestión. Al hacer su examen, el inspector puede solicitar al patrón cualquier clase de ayuda que pudiera necesitar. Redactará un informe de su inspección en el impreso aprobado por la ICCAT. Firmará este informe en presencia del patrón del buque, quien tendrá derecho a añadir o a que se añada al informe cualquier observación que crea conveniente y deberá firmar dichas observaciones. El patrón del buque recibirá copia de este informe, así como el Gobierno del inspector, quien a su vez remitirá copia del informe a las autoridades apropiadas del Estado que abandere el barco y a la ICCAT. El inspector deberá asimismo informar de cualquier infracción de las recomendaciones observadas, si es posible, a las autoridades competentes del Estado del pabellón, señaladas como tales a la ICCAT, así como a cualquier buque de vigilancia de aquel Estado que sepa se encuentre en las proximidades.
6. La resistencia a un inspector o la negativa a cumplir sus instrucciones será tratada por el Estado del pabellón del buque del mismo modo que un acto de resistencia o desobediencia a un inspector de dicho Estado.
7. Los inspectores llevarán a cabo su misión, de acuerdo con estas disposiciones, de conformidad con las normas establecidas en esta recomendación, pero permanecerán bajo el control operativo de sus autoridades nacionales y serán responsables ante ellas.
8. Los Estados contratantes darán a los informes elevados por inspectores extranjeros, según estas disposiciones, una consideración y una respuesta conforme a su legislación nacional relativa a los informes de los inspectores nacionales.
Las disposiciones de este punto no impondrán obligación alguna a un Estado contratante de dar al informe de un inspector extranjero un valor probatorio mayor del que tendría en el país del propio inspector. Los Estados contratantes colaborarán a fin de facilitar los procedimientos judiciales o similares que pudieran derivarse de los informes de los inspectores de conformidad con estas disposiciones.
___________________
(1) Se entiende por patrón la persona al mando del buque.
9. a) Los Estados contratantes informarán a la ICCAT antes del 1 de marzo de cada año, acerca de sus proyectos de participación en la aplicación del presente sistema para el año siguiente, y la ICCAT podrá hacer sugerencias a los Estados contratantes con el fin de coordinar las operaciones nacionales en este campo, incluyendo el número de inspectores y de los barcos que hayan de transportarlos.
b) Las disposiciones y planes de participación establecidos en esta recomendación serán de aplicación entre los Estados contratantes a menos que acuerden otra cosa entre ellos; en tal caso, dicho acuerdo será notificado a la ICCAT.
Mientras negocian tal acuerdo, la aplicación de estas disposiciones quedará en suspenso entre dos Estados contratantes si uno de ellos ha efectuado una notificación a tal efecto a la ICCAT.
10. a) Los artes de pesca serán inspeccionados de conformidad con las reglamentaciones vigentes en la subárea en que tenga lugar la inspección. El inspector indicará en su informe la naturaleza de la infracción cometida.
b) Los inspectores estarán autorizados para examinar todos los artes de pesca que se estén utilizando y los que se hallen sobre cubierta a punto de ser utilizados.
11. El inspector fijará una señal de identificación aprobada por la ICCAT, a cualquier arte de pesca examinado que parezca contravenir las recomendaciones vigentes de la ICCAT en relación con el Estado del pabellón del buque inspeccionado y consignará este hecho en su informe.
12. El inspector podrá fotografiar el arte de pesca, cuidando de que aparezcan las características que, a su juicio, no se ajustan a las disposiciones de la reglamentación en vigor. Deberá mencionar en su informe las fotografías tomadas y unir una copia al ejemplar transmitido al Estado del pabellón del buque inspeccionado.
13. El inspector tendrá autoridad, sujeto a las limitaciones impuestas por la ICCAT, para examinar las características de las capturas que él estime necesarias para constatar si las recomendaciones de la ICCAT se están cumpliendo. A la mayor brevedad posible, informará de sus conclusiones a las autoridades del Estado del pabellón del barco inspeccionado.
(Informe bienal 1974-1975, Parte II.)
Banderín ICCAT:
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