LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40, apartado 1, letra g),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) no 827/68, (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96, (CE) no 2826/2000, (CE) no 1782/2003 y (CE) no 318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) no 2202/96 (2), instauró una reforma en el sector de las frutas y hortalizas transformadas. A raíz de dicha reforma, ya no pueden concederse restituciones por exportación en virtud del Reglamento (CE) no 1182/2007 ni del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (3), con respecto al azúcar utilizado en la fabricación de determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas. A su vez, el artículo 53 del Reglamento (CE) no 1182/2007 modificó el Reglamento (CE) no 318/2006 para que pudieran optar a restituciones al amparo de dicho Reglamento determinados productos del sector del azúcar incluidos en frutas y hortalizas transformadas, previamente enumerados en el Reglamento (CE) no 2201/96.
(2) Los precios de referencia del azúcar blanco se establecen en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006. De conformidad con esta disposición, el precio de referencia del azúcar blanco quedará reducido a partir de la campaña de comercialización de 2008/2009.
Los productores comunitarios de determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas con un contenido de azúcar añadido significativo se encontrarán por tanto en una situación de desventaja competitiva en sus mercados de exportación por cuanto deberán seguir pagando por el azúcar un precio superior al precio mundial sin poder optar a restituciones por exportación. A fin de mantener la competitividad de esos productores comunitarios en los mercados de exportación, está por tanto justificado autorizar la concesión de restituciones por exportación del azúcar que empleen en su producción.
(3) Las disposiciones de aplicación para la concesión de restituciones por exportación de los productos del sector del azúcar en cuestión incluidos en determinadas frutas y hortalizas transformadas, regulados por el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 2201/96, se establecen en el Reglamento (CE) no 2315/95 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las restituciones por la exportación de determinados azúcares sujetos a la organización común de mercados del sector del azúcar y utilizados en algunos productos transformados a base de frutas y hortalizas (4). Debido a las modificaciones introducidas en el marco de la reforma del sector de las frutas y hortalizas transformadas, es conveniente trasladar tales disposiciones al Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (5).
(4) Habida cuenta de las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972, y a fin de evitar que los operadores tuvieran que hacer frente a costes innecesarios, el Reglamento (CE) no 389/2005 de la Comisión (6) establecía excepciones con respecto al artículo 18, apartado 6, del Reglamento (CE) no 2201/96 y al artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (7) en lo relativo a la exportación a terceros países distintos de Suiza y Liechtenstein de algunos productos transformados a base de frutas y hortalizas. El artículo 18, apartado 6, del Reglamento (CE) no 2201/96 quedó suprimido por el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1182/2007. No obstante, debería seguir vigente una excepción respecto del artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 en la medida en que éste exige pruebas de la importación en el caso de las restituciones diferenciadas.
También resulta oportuno, cuando no se hayan fijado restituciones por exportación para Suiza y Liechtenstein, no tener en cuenta cuándo se ha determinado el tipo de restitución más bajo. En aras de la claridad jurídica, procede trasladar esa excepción al Reglamento (CE) no 951/2006.
(5) Por consiguiente, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 951/2006 en consecuencia y derogar los Reglamentos (CE) no 2315/95 y (CE) no 389/2005.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión del Azúcar.
_______________
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).
(2) DO L 273 de 17.10.2007, p. 1.
(3) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1212/2007 (DO L 274 de 18.10.2007, p. 7).
(4) DO L 233 de 30.9.1995, p. 70. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 548/2007.
(5) DO L 178 de 17.7.2006, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2031/2006 (DO L 414 de 30.12.2006, p. 43).
(6) DO L 62 de 9.3.1995, p. 12.
(7) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1001/2007 (DO L 226 de 30.8.2007, p. 9).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 951/2006 queda modificado de la siguiente manera:
1) En el capítulo II se añaden los siguientes artículos 4 bis y 4 ter:
«Artículo 4 bis
Restituciones por exportación de ciertos tipos de azúcar empleados en determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas
1. De conformidad con el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006, podrán concederse restituciones por la exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto del código NC 1701, de isoglucosa de los códigos NC 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30, y de jarabe de remolacha y de caña del código NC 1702 90 95 utilizados en la fabricación de los productos del sector de las frutas y hortalizas transformadas a que hace referencia el anexo VIII del Reglamento (CE) no 318/2006.
2. El importe de la restitución equivaldrá al de la restitución por exportación periódica fijada por los productos del sector del azúcar mencionados en el apartado 1 exportados sin transformar.
3. A fin de poder acogerse a la restitución, los productos transformados irán acompañados en el momento de la exportación de una declaración en la que el solicitante indique las cantidades de azúcar en bruto y blanco, de jarabes de remolacha y de caña y de isoglucosa utilizadas en la fabricación.
Los Estados miembros controlarán la exactitud de la declaración en una muestra de al menos un 5 % seleccionada sobre la base de un análisis de riesgos. Tales controles se practicarán en la contabilidad de existencias del fabricante.
4. La restitución se abonará previa demostración de que:
a) los productos se han exportado desde la Comunidad,
b) en el caso de las restituciones diferenciadas, los productos han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado la restitución.
Artículo 4 ter
Excepciones con respecto a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 800/1999
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999, en los casos en los que la diferenciación de la restitución sea resultado exclusivo de una restitución que no se haya fijado para Suiza o Liechtenstein, no se exigirá la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación para el pago de la restitución correspondiente a los productos del sector del azúcar mencionados en el artículo 4 bis, apartado 1, utilizados en la fabricación de los productos transformados a base de frutas y hortalizas a que se hace referencia en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 318/2006 y enumerados en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972.
2. Para determinar el tipo de restitución más bajo con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999 no se tendrá en cuenta el que no se haya fijado una restitución por exportación a Suiza o Liechtenstein de los productos del sector del azúcar mencionados en el artículo 4 bis, apartado 1, utilizados en la fabricación de los productos transformados a base de frutas y hortalizas a que se hace referencia en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 318/2006 y enumerados en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972.».
2) Se sustituye el artículo 5, apartado 1, por el siguiente texto:
«1. Toda exportación de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006, salvo los enumerados en la letra h) de dicho artículo, así como las exportaciones con restitución de los productos a que hace referencia el anexo VIII de dicho Reglamento, requerirá la expedición de un certificado de exportación.».
3) En el artículo 6 se añade el siguiente apartado 2 bis:
«2 bis. En lo que respecta a las restituciones que deban concederse de conformidad con el artículo 4 bis, la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado incluirá una de las indicaciones que figuran en la parte E del anexo.».
4) En el artículo 8 se añade el siguiente apartado:
«4. Los certificados de exportación con restitución de los productos enumerados en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 318/2006 serán válidos desde la fecha real de su expedición hasta el final del tercer mes siguiente a dicha fecha.».
5) En el artículo 12 se añade el siguiente apartado:
«3. La garantía que deba depositarse con respecto a los certificados de exportación con restitución de los productos a que hace referencia el anexo VIII del Reglamento (CE) no 318/2006 se calculará de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, sobre la base del contenido neto de los productos del sector del azúcar mencionados en el artículo 4 bis del presente Reglamento utilizados en la fabricación de los productos enumerados en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 318/2006.».
6) En el anexo se añade el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 2315/95 y (CE) no 389/2005.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
«E. Indicaciones contempladas en el artículo 6, apartado 2 bis:
— en búlgaro: Texto omitido (ЕО) № 318/2006.
— en español: Azúcar utilizado en uno o varios productos enumerados en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 318/2006.
— en checo: Cukr použitý v jednom nebo v několika produktech uvedených v příloze VIII nařízení (ES) č. 318/2006.
— en danés: Sukker anvendt i et eller flere produkter som omhandlet i bilag VIII til forordning (EF) nr. 318/2006.
— en alemán: Zucker, einem oder mehreren der in Anhang VIII der Verordnung (EG) Nr. 318/2006 genannten Erzeugnissen zugesetzt.
— en estonio: Suhkur, mida on kasutatud ühes või mitmes määruse (EÜ) nr 318/2006 VIII lisas loetletud tootes.
— en griego: Texto omitido 318/2006.
— en inglés: Sugar used in one or more products listed in Annex VIII of Regulation (EC) No 318/2006.
— in French: Sucre mis en oeuvre dans un ou plusieurs produits énumérés à l’annexe VIII du règlement (CE) no 318/2006.
— en italiano: Zucchero utilizzato in uno o più prodotti elencati nell'allegato VIII del regolamento (CE) n. 318/2006.
— en letón: Cukurs, ko izmanto vienā vai vairākos produktos, kas minēti Regulas (EK) Nr. 318/2006 VIII pielikumā.
— en lituano: Cukrus, naudojamas vienam arba keliems Reglamento (EB) Nr. 318/2006 VIII priede išvardytiems produktams.
— en húngaro: A 318/2006/EK rendelet VIII. mellékletében felsorolt egy vagy több termékben használt cukor.
— en maltés: Zokkor użat f'wieħed jew aktar mill-prodotti elenkati fl-Anness VIII tar-Regolament (KE) Nru 318/2006.
— en neerlandés: Suiker die wordt gebruikt in een of meer van de in bijlage VIII bij Verordening (EG) nr. 318/2006 opgenomen producten.
— en polaco: Cukier używany w co najmniej jednym z produktów wymienionych w załączniku VIII do rozporządzenia (WE) nr 318/2006.
— en portugués: Açúcar utilizado em um ou mais produtos constantes do anexo VIII do Regulamento (CE) n.o 318/2006.
— en rumano: Zahăr folosit la prepararea unuia sau a mai multor produse enumerate în anexa VIII la Regulamentul (CE) nr. 318/2006.
— en eslovaco: Cukor použitý v jednom alebo vo viacerých výrobkoch uvedených v prílohe VIII k nariadeniu (ES) č. 318/2006.
— en esloveno: Sladkor, uporabljen v enem ali več proizvodih, naštetih v Prilogi VIII k Uredbi (ES) št. 318/2006.
— en finés: Yhdessä tai useammassa asetuksen (EY) N:o 318/2006 liitteessä VIII luetellussa tuotteessa käytetty sokeri.
— en sueco: Socker som används i en eller flera av de produkter som förtecknas i bilaga VIII till förordning (EG) nr 318/2006.’
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