EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud de los Reglamentos (CE) no 2826/2000 (1) y (CE) no 2702/1999 (2) del Consejo, la Comunidad puede llevar a cabo acciones de información y de promoción de un determinado número de productos agrícolas en el mercado interior y en el mercado de terceros países. Los resultados obtenidos hasta la fecha son muy alentadores.
(2) Teniendo en cuenta la experiencia adquirida, las perspectivas de evolución del mercado tanto dentro como fuera de la Comunidad y el nuevo contexto de los intercambios comerciales internacionales, es conveniente desarrollar una política global y coherente de información y promoción de los productos agrícolas y su modo de producción, así como de los productos alimenticios a base de productos agrícolas, en el mercado interior y en terceros países, sin por ello incitar al consumo de un producto por razón de su origen concreto.
(3) A efectos de mayor claridad, es conveniente derogar los Reglamentos (CE) no 2702/1999 y (CE) no 2826/2000 y sustituirlos por uno solo, manteniendo no obstante las peculiaridades de las acciones en función del lugar en que vayan a llevarse a cabo.
(4) Dicha política debe completar y reforzar eficazmente las acciones emprendidas por los Estados miembros, promoviendo ante el consumidor en la Comunidad y en terceros países la imagen de estos productos, especialmente en lo que se refiere a su calidad y aspectos nutricionales y a la seguridad de los alimentos y de los modos de producción. Este tipo de actividad, a la vez que contribuye a la apertura de nuevas salidas comerciales en terceros países, puede tener también un efecto multiplicador en relación con iniciativas nacionales o privadas.
(5) Es necesario concretar los criterios de selección de los productos, sectores, temas y mercados que vayan a ser objeto de los programas comunitarios.
(6) Las acciones de información y de promoción en favor de productos agrícolas en terceros países deben poder abarcar tanto los productos que se benefician de restituciones por exportación como los que no se benefician de tales restituciones.
(7) Las acciones deben llevarse a cabo en el marco de programas de información y de promoción. Para garantizar la coherencia y eficacia de los programas, conviene establecer directrices que fijen, para cada producto o sector seleccionado, las orientaciones generales relativas a los elementos esenciales de los programas comunitarios en cuestión.
(8) Dado el carácter técnico de las tareas por realizar, conviene prever la posibilidad de que la Comisión esté asistida por un comité de expertos en comunicación o recurra a uno o varios asistentes técnicos.
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(1) Reglamento (CE) no 2826/2000 del Consejo, de 19 de diciembre de 2000, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1182/2007 (DO L 273 de 17.10.2007, p. 1).
(2) Reglamento (CE) no 2702/1999 del Consejo, de 14 de diciembre de 1999, relativo a acciones de información y promoción en favor de productos agrícolas en terceros países (DO L 327 de 21.12.1999, p. 7). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2060/2004 (DO L 357 de 2.12.2004, p. 3).
(9) Procede definir los criterios de financiación de las acciones. Por regla general, la Comunidad no debe hacerse cargo de una parte del coste de las acciones, con el fin de responsabilizar a las organizaciones que las proponen y a los Estados miembros interesados. No obstante, en casos excepcionales, podrá resultar oportuno no exigir la contribución financiera del Estado miembro interesado.
En lo que respecta a la información sobre los sistemas comunitarios en materia de origen, producción ecológica y etiquetado, así como sobre los símbolos gráficos previstos en la normativa agrícola, en particular para las regiones ultraperiféricas, la necesidad de una información adecuada sobre estas medidas relativamente recientes puede justificar que la financiación deba ser compartida por la Comunidad y los Estados miembros.
(10) Con objeto de garantizar una relación coste-eficacia óptima de las acciones seleccionadas, procede disponer que la ejecución de estas se encomiende, a través de procedimientos adecuados, a organismos que dispongan de las estructuras y competencias necesarias.
(11) Dada la experiencia adquirida y los resultados obtenidos por el Consejo Oleícola Internacional en su actividad de promoción, conviene, no obstante, prever que la Comunidad pueda seguir encomendándole la realización de acciones en el ámbito de su competencia. Conviene asimismo que esta pueda recurrir a la asistencia de organizaciones internacionales similares existentes para otros productos.
(12) A fin de controlar la correcta ejecución de los programas y la incidencia de las acciones, es necesario disponer que los Estados miembros se encarguen de realizar un seguimiento eficaz y que la evaluación de los resultados corra a cargo de un organismo independiente.
(13) Es preciso dar a los gastos relativos a la financiación de las acciones establecidas en el presente Reglamento el tratamiento previsto, según el caso, en el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1).
(14) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. Las acciones de información y de promoción de los productos agrícolas y su modo de producción, así como de los productos alimenticios a base de productos agrícolas, llevadas a cabo en el mercado interior o en terceros países y contempladas en el artículo 2, podrán financiarse con cargo al presupuesto comunitario, total o parcialmente, en las condiciones previstas en el presente Reglamento.
Dichas acciones se llevarán a cabo en el marco de un programa de información y de promoción.
2. Las acciones mencionadas en el apartado 1 no deberán estar orientadas en función de marcas comerciales ni incitar al consumo de un producto por razón de su origen concreto. No obstante, el origen del producto objeto de las acciones podrá indicarse cuando se trate de una denominación acuñada en virtud de la normativa comunitaria.
Artículo 2
Acciones de información y de promoción
1. Las acciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, serán las que se indican a continuación:
a) acciones de relaciones públicas, promoción y publicidad que se destinen, en particular, a destacar las características intrínsecas y las ventajas de los productos comunitarios en lo referente a la calidad, la seguridad de los alimentos, los métodos de producción específicos, los aspectos nutricionales y sanitarios, el etiquetado, el bienestar de los animales y el respeto del medio ambiente;
b) campañas de información, en particular sobre los regímenes comunitarios aplicables a las denominaciones de origen protegidas (DOP), las indicaciones geográficas protegidas (IGP), las especialidades tradicionales garantizadas (ETG) y la producción ecológica, así como otros regímenes comunitarios relativos a las normas de calidad y al etiquetado de los productos agrícolas y alimenticios, y los símbolos gráficos establecidos en la legislación comunitaria aplicable;
c) acciones de información sobre el régimen comunitario de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd), de los vinos con indicación geográfica y de las bebidas espirituosas con indicación geográfica o indicación tradicional reservada;
d) estudios de evaluación de los resultados obtenidos con las acciones de información y de promoción.
2. En el mercado interior, las acciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, podrán consistir también en la participación en salones, ferias y exposiciones de importancia nacional o europea, mediante puestos destinados a valorizar la imagen de los productos comunitarios.
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(1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1437/2007 (DO L 322 de 7.12.2007, p. 1).
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
3. En terceros países, las acciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, podrán adoptar también la forma siguiente:
a) acciones de información sobre el régimen comunitario aplicable a los vinos de mesa;
b) participación en salones, ferias y exposiciones de importancia internacional, especialmente mediante puestos destinados a valorizar la imagen de los productos comunitarios;
c) estudios de nuevos mercados, necesarios para la búsqueda de nuevas salidas comerciales;
d) misiones comerciales de alto nivel.
Artículo 3
Sectores y productos
1. Los sectores o productos que podrán ser objeto de las acciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, que se lleven a cabo en el mercado interior se seleccionarán en función de los criterios siguientes:
a) la oportunidad de lanzar campañas temáticas o dirigidas a destinatarios concretos con el fin de destacar la calidad, el carácter típico, los métodos de producción específicos, los aspectos nutricionales y sanitarios, la seguridad alimentaria, el bienestar de los animales o el respeto del medio ambiente de los productos considerados;
b) la práctica de un sistema de etiquetado que informe a los consumidores o la utilización de sistemas de control y rastreo del origen de los productos;
c) la necesidad de hacer frente a los problemas específicos o coyunturales de un sector determinado;
d) la conveniencia de informar sobre el significado de los regímenes comunitarios relativos a las DOP, IGP, ETG y los productos ecológicos;
e) la conveniencia de informar sobre el significado del régimen comunitario de los vcprd, los vinos con indicación geográfica y las bebidas espirituosas con indicación geográfica o indicación tradicional reservada.
2. Podrán ser objeto de las acciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, que se lleven a cabo en terceros países, los productos siguientes:
a) productos destinados al consumo directo o a la transformación que cuenten con posibilidades de exportación o de nuevas salidas comerciales en terceros países, en particular, sin que se concedan restituciones;
b) productos típicos o de calidad con un elevado valor añadido.
Artículo 4
Listas de los temas, productos y países que pueden ser objeto de acciones
La Comisión establecerá, de acuerdo con el procedimiento citado en el artículo 16, apartado 2, las listas de los temas y productos mencionados en el artículo 3, así como de los terceros países de que se trate. Estas listas serán revisadas cada dos años. No obstante, en caso necesario, dichas listas podrán ser modificadas por el mismo procedimiento en el curso de ese período.
A la hora de seleccionar los terceros países, se tendrán en cuenta los mercados de los terceros países en que exista una demanda real o potencial.
Artículo 5
Directrices
1. Por lo que respecta a la promoción en el mercado interior, la Comisión adoptará para cada uno de los sectores o productos seleccionados, de acuerdo con el procedimiento citado en el artículo 16, apartado 2, las directrices que determinen la estrategia que vaya a aplicarse a las campañas de información y de promoción propuestas.
Dichas directrices facilitarán indicaciones generales, en especial sobre:
a) los objetivos y fines que deban alcanzarse;
b) el tema o los temas que hayan de ser objeto de las acciones seleccionadas;
c) el tipo de acción que vaya a emprenderse;
d) la duración de los programas;
e) el reparto indicativo, según los mercados y el tipo de acción contemplado, del importe disponible para la participación financiera comunitaria en la ejecución de los programas.
Con respecto a la promoción de frutas y hortalizas frescas, se prestará atención especial a la promoción destinada a los niños en los centros de enseñanza.
2. Por lo que respecta a la promoción en terceros países, la Comisión podrá adoptar, de acuerdo con el procedimiento citado en el artículo 16, apartado 2, las directrices que determinen la estrategia aplicable a las campañas de información y de promoción propuestas para todos o algunos de los productos referidos en el artículo 3, apartado 2.
Artículo 6
Organizaciones encargadas de llevar a cabo las acciones de información y de promoción
1. Para realizar las acciones contempladas en el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c), apartado 2 y apartado 3, letras a), b) y c), con arreglo a las directrices mencionadas en el artículo 5, apartado 1, y bajo reserva de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la organización o las organizaciones profesionales o interprofesionales representativas del sector o de los sectores correspondientes en uno o varios Estados miembros o a escala comunitaria elaborarán propuestas de programas de información y de promoción de una duración máxima de tres años.
2. En caso de que se aprueben acciones de promoción en terceros países en el sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, la Comunidad podrá llevarlas a cabo por medio del Consejo Oleícola Internacional.
En el caso de los demás sectores, la Comunidad podrá recurrir a la asistencia de organizaciones internacionales que ofrezcan garantías análogas.
Artículo 7
Elaboración y transmisión de los programas de información y de promoción
1. Los Estados miembros elaborarán un pliego de condiciones en el que se establezcan los requisitos y los criterios de evaluación de los programas de información y de promoción.
Los Estados miembros interesados examinarán la idoneidad de los programas propuestos y su conformidad con el presente Reglamento, las directrices elaboradas de conformidad con el artículo 5 y el pliego de condiciones correspondiente. Asimismo, comprobarán la relación calidad/precio de los programas de que se trata.
Una vez examinado el programa o los programas, los Estados miembros elaborarán una lista de los programas seleccionados dentro del límite de los créditos disponibles y se comprometerán a contribuir a su financiación, si procede.
2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión la lista de los programas a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, y una copia de los mismos.
En caso de que la Comisión compruebe que un programa presentado o algunas de sus acciones no se ajustan a la normativa comunitaria o, en el caso de las acciones que vayan a emprenderse en el mercado interior, a las directrices mencionadas en el artículo 5, o no ofrecen una relación calidad/precio aceptable, notificará a los Estados miembros interesados, en un plazo que habrá de establecerse con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, que la totalidad o parte del programa no reúne las condiciones necesarias. A falta de esta información en el plazo establecido, se considerará que el programa cumple estas condiciones.
Los Estados miembros tendrán en cuenta las observaciones presentadas en su caso por la Comisión y le enviarán los programas revisados de acuerdo con las organizaciones que los hayan propuesto, mencionadas en el artículo 6, apartado 1, en un plazo que habrá de determinarse con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2.
Artículo 8
Selección de los programas de información y de promoción
1. La Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, qué programas se seleccionan y aprobará los presupuestos correspondientes.
Se dará prioridad a los programas propuestos por varios Estados miembros o que prevean acciones en varios Estados miembros o en varios terceros países.
2. Con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, la Comisión podrá establecer límites mínimos o máximos aplicables a los costes efectivos de los programas seleccionados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Dichos límites podrán variar en función de la naturaleza de los programas en cuestión. Los criterios aplicables se podrán determinar de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2.
Artículo 9
Procedimiento aplicable a falta de programas de acción de informaciónen el mercado interior
1. A falta de programas para la realización en el mercado interior de una o varias acciones de información contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra b), presentados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros interesados establecerán un programa y el pliego de condiciones correspondiente, sobre la base de las directrices contempladas en el artículo 5, apartado 1, y procederán mediante licitación pública a la selección del organismo encargado de la ejecución del programa que se comprometan a cofinanciar.
2. Los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión el programa seleccionado de conformidad con el apartado 1, acompañándolo de un dictamen motivado sobre:
a) la oportunidad del programa;
b) la conformidad del programa y del organismo propuesto con las disposiciones del presente Reglamento y, en su caso, las directrices aplicables;
c) la evaluación de la relación calidad/precio del programa.
3. A efectos del examen de los programas por la Comisión, serán aplicables las disposiciones del artículo 7, apartado 2 y del artículo 8, apartado 1.
4. Con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, la Comisión podrá fijar límites mínimos o máximos aplicables a los costes efectivos de los programas presentados de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Dichos límites podrán variar en función de la naturaleza de los programas en cuestión. Los criterios aplicables se podrán determinar de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2.
Artículo 10
Acciones de información y de promoción que se llevarán a cabo a iniciativa de la Comisión
Tras informar a los comités mencionados en el artículo 16, apartado 1, reunidos conjuntamente, o, en su caso, al comité creado en virtud del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), al Comité permanente de indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2), o al Comité permanente de las especialidades tradicionales garantizadas creado en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (3), la Comisión podrá decidir llevar a cabo una o varias acciones de las que se indican a continuación:
a) en el caso de acciones que vayan a llevarse a cabo en el mercado interior y en terceros países:
i) las acciones contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra d), del presente Reglamento,
ii) las acciones contempladas en el artículo 2, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, del presente Reglamento, cuando dichas acciones tengan un interés comunitario o no se haya presentado ninguna propuesta apropiada de acuerdo con los artículos 6 y 9 del presente Reglamento;
b) en el caso de acciones que vayan a llevarse a cabo en terceros países:
i) las acciones contempladas en el artículo 2, apartado 3, letra d), del presente Reglamento,
ii) las acciones contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra a), y apartado 3, letras a), b) y c), del presente Reglamento, cuando dichas acciones tengan un interés comunitario o no se haya presentado ninguna propuesta apropiada de acuerdo con los artículos 6 y 9 del presente Reglamento.
Artículo 11
Organismos encargados de la ejecución de los programas y de las acciones
1. Basándose en una licitación abierta o restringida, la Comisión seleccionará:
a) los asistentes técnicos necesarios, en su caso, para la evaluación de los programas propuestos de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, incluidos los organismos propuestos para la ejecución;
b) el organismo u organismos encargados de la ejecución de las acciones contempladas en el artículo 10.
2. Tras solicitar ofertas competitivas valiéndose de los medios apropiados, la organización que haya propuesto los programas seleccionará los organismos que se encargarán de la ejecución de los programas elegidos de conformidad con el artículo 7, apartado 1.
No obstante, en determinadas condiciones que se determinarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, se podrá autorizar a la organización en cuestión a ejecutar por sí misma determinadas partes del programa.
3. Los organismos encargados de la ejecución de las acciones de información y de promoción deberán tener un profundo conocimiento de los productos y mercados en cuestión y disponer de los medios necesarios para garantizar la ejecución más eficaz posible de las acciones, teniendo en cuenta la dimensión comunitaria de los programas de que se trata.
Artículo 12
Seguimiento de los programas
1. Un grupo de seguimiento integrado por representantes de la Comisión, de los Estados miembros interesados y de las organizaciones que hayan propuesto los programas se encargará de supervisar los programas seleccionados, mencionados en los artículos 8 y 9.
2. Será responsabilidad de los Estados miembros interesados la correcta ejecución de los programas seleccionados, mencionados en los artículos 8 y 9, y de los pagos correspondientes.
Los Estados miembros se cerciorarán de que la información o el material de promoción obtenidos en el marco de los citados programas se ajusten a la normativa comunitaria.
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(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1319/2007 de la Comisión (DO L 293 de 10.11.2007, p. 3).
(2) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(3) DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.
Artículo 13
Financiación
1. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 4, la Comunidad financiará íntegramente las acciones contempladas en el artículo 10. Asimismo, financiará íntegramente el coste de los asistentes técnicos seleccionados de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a).
2. La participación financiera de la Comunidad en los programas seleccionados, mencionados en los artículos 8 y 9, no podrá superar el 50 % del coste efectivo de dichos programas.
La participación financiera en los programas de información y de promoción de dos o tres años de duración no podrá superar dicho límite máximo en cada año de ejecución.
El porcentaje mencionado en el párrafo primero se elevará al 60 % en el caso de la promoción de frutas y hortalizas destinada únicamente a los niños en los centros de enseñanza.
3. Las organizaciones financiarán al menos el 20 % del coste efectivo de los programas que propongan; el resto de la financiación correrá a cargo de los Estados miembros interesados, si procede, teniendo en cuenta la participación financiera de la Comunidad a que se refiere el apartado 2.
Las partes respectivas de los Estados miembros y de las organizaciones que propongan los programas se determinarán en el momento de la presentación del programa a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2.
Los pagos efectuados por los Estados miembros o las organizaciones que propongan los programas podrán proceder de ingresos parafiscales o de contribuciones obligatorias.
4. En caso de que se aplique el artículo 6, apartado 2, la Comunidad concederá, una vez aprobado el programa, una contribución adecuada a la organización internacional de que se trate.
5. En el caso de los programas contemplados en el artículo 9, los Estados miembros interesados costearán la parte de la financiación de la que no se haga cargo la Comunidad.
La financiación de los Estados miembros podrá proceder de ingresos parafiscales.
6. Los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a las participaciones financieras de los Estados miembros ni a las participaciones financieras, procedentes de ingresos parafiscales o participaciones obligatorias, de los Estados miembros o las organizaciones, en el caso de los programas que puedan beneficiarse de ayudas comunitarias en virtud del artículo 36 del Tratado y que la Comisión haya seleccionado de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento.
Artículo 14
Gastos comunitarios
La financiación comunitaria de las acciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, se realizará, según el caso, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), o el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005.
Artículo 15
Disposiciones de aplicación
Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 16, apartado 2.
Artículo 16
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa creado en virtud del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
Artículo 17
Consulta
Antes de elaborar las listas previstas en el artículo 4, establecer las directrices a que se refiere el artículo 5, aprobar los programas mencionados en los artículos 6 y 9, adoptar una decisión acerca de las acciones con arreglo al artículo 10 o adoptar las disposiciones de aplicación previstas en el artículo 15, la Comisión podrá consultar:
a) al grupo consultivo del fomento de los productos agrícolas creado mediante la Decisión 2004/391/CE de la Comisión (2);
b) a grupos de trabajo técnicos ad hoc integrados por miembros del Comité o por expertos en promoción y publicidad.
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(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 120 de 24.4.2004, p. 50.
Artículo 18
Informe
La Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2010 un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado en su caso de propuestas pertinentes.
Artículo 19
Derogaciones
Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 2702/1999 y (CE) no 2826/2000.
Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a las tablas de correspondencias que figuran en el anexo.
Artículo 20
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
J. SILVA
ANEXO
TABLAS DE CORRESPONDENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 19
1. Reglamento (CE) no 2702/1999
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
2. Reglamento (CE) no 2826/2000
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
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