EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) Desde que se produjo la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo (1), algunos Estados miembros han reorganizado sus servicios aduaneros de modo que se ha producido una reducción considerable del número de despachos de aduana. La introducción de procedimientos aduaneros de exportación informatizados con control centralizado ha dado lugar a que los despachos de aduanas de exportación hayan perdido importancia como base para la aplicación de los porcentajes de control.
(2) Además, la utilización de técnicas de gestión de riesgos, y entre ellas el análisis de riesgos, debería dar lugar a la extensión de los controles físicos a todos los exportadores.
No obstante, la asignación eficaz de los controles a los sectores o exportadores donde deberían tener carácter prioritario resulta obstaculizada por el requisito de aplicar porcentajes de control mínimos a nivel de cada despacho de aduana de exportación. Por lo tanto, en pro de la eficacia y la simplicidad, y de acuerdo con el principio de gestión compartida, aquellos Estados miembros que aplican el análisis de riesgos de conformidad con la normativa comunitaria deben tener la oportunidad de aplicar el porcentaje mínimo de controles a nivel nacional, en lugar de a nivel del despacho de aduanas de exportación.
(3) Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CEE) no 386/90.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 386/90 se añade el párrafo siguiente:
«Si el Estado miembro aplica lo dispuesto en el párrafo segundo, podrá optar por utilizar un porcentaje del 5 % para la totalidad de su territorio, en lugar de un porcentaje del 5 % por despacho de aduana. En caso de que decida aplicar o dejar de aplicar lo dispuesto en el presente párrafo, el Estado miembro informará previamente a la Comisión.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
J. SILVA
_____________________
(1) DO L 42 de 16.2.1990, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 163/94 (DO L 24 de 29.1.1994, p. 2).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid