LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del Reglamento (CE) no 2320/2002, la Comisión debe adoptar medidas para la aplicación de normas comunes básicas de seguridad aérea en el conjunto de la Comunidad. El Reglamento (CE) no 622/2003 de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (2), fue el primer acto legislativo en el que se establecían tales medidas.
(2) Son necesarias medidas que den mayor precisión a las normas comunes básicas. Por lo que se refiere al sistema de proyección de imágenes para la detección de artículos peligrosos (TIP), es preciso establecer unos requisitos de funcionamiento. Hay que considerar que tales requisitos deben revisarse de forma regular y al menos cada dos años para garantizar que el sistema se mantiene al día desde el punto de vista tecnológico, especialmente en cuanto al repertorio de imágenes virtuales de que dispone.
(3) El sistema TIP sirve para aumentar la eficacia en el control del equipaje, tanto de mano como facturado; para ello proyecta imágenes virtuales de artículos peligrosos sobre la imagen de rayos-x correspondiente al bulto en cuestión. Debe determinarse un porcentaje mínimo y máximo de imágenes virtuales de artículos peligrosos que se proyectan sobre las imágenes de los bultos. En función de cómo el personal de control reacciona frente a las imágenes correspondientes al equipaje, el TIP les informa de si han realizado correctamente o no la identificación de la imagen virtual del artículo peligroso. Por otro lado, es necesario aumentar y renovar de forma regular el repertorio de imágenes virtuales utilizados por el TIP con el fin de incluir nuevos artículos peligrosos y evitar una excesiva familiarización con las imágenes virtuales.
(4) La información relativa a los requisitos de funcionamiento de los equipos de seguridad en los aeropuertos, incluido el TIP, no debe hacerse pública, ya que podría utilizarse de forma fraudulenta para burlar los controles de seguridad. La información deberá facilitarse únicamente a las instancias responsables y a los fabricantes de equipos.
(5) El Reglamento (CE) no 622/2003 debe modificarse en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de aviación civil.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 622/2003 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El artículo 3 de dicho Reglamento es aplicable en lo que respecta a la confidencialidad del presente anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2008.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
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(1) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 849/2004 (DO L 229 de 29.6.2004, p. 3).
(2) DO L 89 de 5.4.2003, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1477/2007 (DO L 329 de 14.12.2007, p. 22).
ANEXO
De acuerdo con el artículo 1, el anexo será secreto y no se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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