LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, puntos 1 y 4, y su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1979, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (2), prevé que las importaciones de esos animales y de esa carne deben cumplir los requisitos establecidos en los modelos de certificado apropiados, elaborados conforme a la mencionada Decisión.
(2) Desde 2003, durante las misiones de la Comisión en Brasil se han constatado deficiencias en cuanto al cumplimiento de los requisitos comunitarios para la importación de carne de bovino en la Comunidad. Brasil ha corregido algunas de dichas deficiencias, pero durante recientes misiones de la Comisión se han detectado casos de incumplimiento grave en lo relativo al registro de las explotaciones, la identificación de los animales y el control de los movimientos de estos, así como la inobservancia de sus compromisos anteriores para adoptar las medidas correctoras pertinentes.
(3) Solo es posible permitir que continúen las importaciones con garantías si se refuerza el control y la vigilancia de las explotaciones de las que proceden los animales que pueden ser exportados a la Comunidad y se establece una lista provisional de dichas explotaciones elaborada por Brasil, con respecto a las cuales se ofrezcan garantías de que cumplen plenamente los requisitos para la importación en la Comunidad de carne fresca de bovino deshuesada y madurada y se efectúen auditorías e inspecciones cuyos informes completos sean puestos a disposición de la Comisión.
(4) Los servicios de la Comisión efectúan inspecciones en el marco de las actividades de la Oficina Alimentaria y Veterinaria en terceros países a fin de verificar que las explotaciones incluidas en la lista cumplen los requisitos para la importación en la Unión Europea.
(5) La lista provisional de explotaciones puede revisarse en función de los resultados de dichas inspecciones después de informar a la Comisión. Dicha lista de explotaciones autorizadas debe publicarse para información a través del sistema informático veterinario integrado Traces, de la Comisión.
(6) En la lista de terceros países autorizados a exportar carne fresca a la Comunidad de la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE, es necesario indicar que solo la carne fresca de bovino deshuesada y madurada procedente de animales sacrificados después de la entrada en vigor de la presente Decisión puede ser importada en la Comunidad, ya que los nuevos requisitos relativos a las explotaciones autorizadas solo pueden garantizarse con respecto a dicha carne. Al mismo tiempo, conviene corregir un error en el cuadro.
(7) Por tanto, la lista de terceros países de la parte 1 del anexo II y el modelo de certificado «BOV» de la parte 2 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE deben modificarse en consonancia.
(8) Para evitar perturbaciones del comercio, debe permitirse durante un período de tiempo determinado la importación en la Comunidad de partidas de carne fresca de bovino deshuesada y madurada, certificadas y expedidas antes de la entrada en vigor de la presente Decisión.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
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(1) DO L 18 de 23.1.2002, p. 11.
(2) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/736/CE de la Comisión (DO L 296 de 15.11.2007, p. 29).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En la lista de terceros países establecida en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE, la línea relativa al territorio «BR — Brasil» se sustituye por el texto siguiente:
BR — Brasil «BR-0 Todo el país EQU
BR-1 Parte del Estado de Minas Gerais (excepto las delegaciones regionales de Oliveira, Passos, São Gonçalo de Sapucai, Setelagoas y Bambuí);
Estado de Espíritu Santo;
Estado de Goiás;
la parte del Estado de Mato Grosso que comprende las unidades regionales de:
— Cuiaba (excepto los municipios de San
Antonio de Leverger, Nossa Senhora do Livramento, Pocone y Barão de Melgaço);
— Cáceres (excepto el municipio de Cáceres);
— Lucas do Rio Verde;
— Rondonópolis (excepto el municipio de
Itiquiora);
— Barra do Garça;
— Barra do Burgres.
Estado de Rio Grande do Sul
BOV A y H 1 31 de enero de 2008
BR-2 Estado de Santa Catarina BOV A y H 1 31 de enero de 2008»
Artículo 2
En el certificado veterinario «BOV» establecido en la parte 2 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE:
1) El punto 10.3 se sustituye por el texto siguiente:
«10.3 ha sido obtenida de animales procedentes de explotaciones:
a) en las que no se ha vacunado a ningún animal allí presente contra (la fiebre aftosa o) (12) la peste bovina, y
(5) bien [b) ni en ellas, ni en las explotaciones situadas a su alrededor en un radio de 10 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa o de peste bovina durante los últimos treinta días,]
(5) (13) o bien [b) no hay ninguna restricción oficial por razones de sanidad animal y ni en ellas, ni en las explotaciones situadas a su alrededor en un radio de 25 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa o de peste bovina durante los últimos sesenta días, y
c) los animales han permanecido en ellas durante al menos cuarenta días antes de su envío directo al matadero;]
(5) (18) [d) durante los últimos tres meses no se han introducido animales procedentes de áreas no autorizadas de la Comunidad;
e) los animales se identifican y registran en el sistema nacional de identificación y certificación de origen de los animales de la especie bovina;
f) que figuran en la lista de explotaciones autorizadas, a raíz de una inspección y un informe oficial favorables de las autoridades competentes, del sistema Traces (19) y son objeto de inspecciones periódicas por parte de las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos pertinentes previstos en la presente Decisión;]
(5) (14) o bien [b) no hay ninguna restricción oficial por razones de sanidad animal y ni en ellas, ni en las explotaciones situadas a su alrededor en un radio de 10 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa o de peste bovina durante los doce últimos meses, y
c) los animales han permanecido en ellas durante al menos cuarenta días antes de su envío directo al matadero;]».
2) Después de la nota (18), se añade la nota (19) siguiente:
« (19) Las autoridades competentes revisan periódicamente y actualizan la lista de explotaciones autorizadas facilitada por ellas. La Comisión velará por que esa lista de explotaciones autorizadas se publique para información a través de su sistema informático veterinario integrado Traces.».
Artículo 3
Las partidas de carne de bovino deshuesada y madurada para las que se expidieron certificados veterinarios de conformidad con la Decisión 79/542/CEE antes de las modificaciones introducidas por la presente Decisión, cuya fecha de expedición sea anterior al 31 de enero de 2008 y estén en camino a la Comunidad en esa fecha, pueden importarse en la Comunidad hasta el 15 de marzo de 2008.
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable a partir del 31 de enero de 2008.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2008.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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